Sentencia Civil Nº 720/20...re de 2005

Última revisión
04/11/2005

Sentencia Civil Nº 720/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 696/2005 de 04 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 720/2005

Núm. Cendoj: 28079370222005100497

Núm. Ecli: ES:APM:2005:12601

Núm. Roj: SAP M 12601/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandado sobre formación de inventario; la Sala señala que el legislador, con la promulgación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, ha acabado por retrotraer la efectividad de la disolución societaria al tiempo del planteamiento del pleito matrimonial, por más que su extinción formal deba conectarse con la firmeza del pronunciamiento de separación, divorcio o nulidad, algo lógico, ya que en el supuesto de denegarse la pretensión principal deducida, la comunidad económica ha de continuar rigiendo entre los cónyuges, la Sala señala que el derecho de uso de la vivienda familiar no tiene, salvo acuerdo de las partes, carácter indefinido, y mucho menos vitalicio, añadiendo la Sala que en los supuestos en que la sentencia que reconozca el derecho no haya fijado, por mera omisión, un límite concreto a la vigencia del derecho, el mismo ha de correr la suerte dimanante de las operaciones liquidatorias del patrimonio común, refundiéndose, sin posible supervivencia independiente, en las facultades dominicales de quien devenga titular del inmueble.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00720/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7008788 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 696 /2005

Proc. Origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 334 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de FUENLABRADA

De: Flora

Procurador: ROSA MARIA ARROYO ROBLES

Contra: Serafin

Procurador: HELENA FERNANDEZ CASTAN

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

En Madrid, a 4 de noviembre de 2.005

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario de sociedad legal de gananciales seguidos, bajo el nº 334/2004, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Fuenlabrada, entre partes:

De una, como apelante, Doña Flora, representada por la Procurador Doña Rosa María Arroyo Robles y asistida por la Letrada Doña Ana María Fuertes González.

De la otra, como apelado, Don Serafin, representado por la Procurador Doña Helena Fernández Castán y defendido por la Letrada Doña Carmen Guerra Sánchez.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 10 de febrero de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Fuenlabrada se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda de solicitud de inventario para la correspondiente liquidación del régimen económico de sociedad de gananciales interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. SANTAMARIA CABALLERO en nombre y representación de D. Serafin, contra Doña Flora representada por el Procurador de los Tribunales Sr. MORENO DE LA PEÑA, y en virtud de acuerdo alcanzado por ambas partes, declaro formado inventario de los bienes constitutivos de la disuelta sociedad de gananciales, siendo los siguientes: En cuanto al activo de la sociedad: 1.- Vivienda sita en Fuenlabrada, CALLE000 núm. NUM000, NUM001NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1, finca registral nº NUM003, folio NUM004 del tomo NUM005, libro NUM006. 2.- Ajuar doméstico compuesto por diversos muebles, electrodomésticos y enseres. 3.- Vehículo marca Renault 21 Manager, matrícula D-....-DT, adquirido por los esposos en el año 2.001 de segunda mano. 4.- La esposa ha de reintegrar al haber la cantidad de 5.436 euros por haber extraído dicha cantidad de la cuenta bancaria común en el año 2.002. 5.- El esposo debe reintegrar al haber la cantidad de 2.626'58 euros, salde la cuenta bancaria a fecha de cancelación. En cuanto al pasivo de la sociedad: 1.- Hipoteca que grava la vivienda descrita con anterioridad a favor del Banco Hipotecario de España, S.A. que responde a 41.469'84 euros de capital; de los intereses ordinarios hasta una cantidad máxima igual al importe de cinco anualidades al tipo máximo de 10'25% del pago de intereses de demora al tipo 24% tal y como consta en el documento nº 6 aportado a los autos. A fecha de marzo de 2.004 queda pendiente de amortizar la cantidad de 29.246'38 euros. No procede hacer expresa condena en las costas procesales. MODO DE IMPUGNACION: mediante recurso de APELACION ante la Audiencia Provincial de Madrid (artículo 455 LECN). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECN). Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. ".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Flora, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Serafin escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 3 de los corrientes. En dicho acto las Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, según la final concreción efectuada por su dirección Letrada en la vista del recurso, interesa que, con revocación parcial de la sentencia de instancia, se acuerde por la Sala lo siguiente:

- Que no forma parte del activo societario en liquidación la suma de 5.436Ñ que, que en la sentencia recurrida, se dice extraída por la esposa de la cuenta común existente en el Banco Santander Central Hispano.

- De no estimarse la anterior pretensión, solicita dicha litigante la inclusión en el haber de la sociedad de las disposiciones que, con cargo a dicha cuenta, realizó el Sr. Serafin mediante tarjeta 4B. Con igual carácter subsidiario se interesa la integración en el activo de la cantidad de 1.156,39Ñ existente, en abril de 2002, en una cuenta conjunta de los litigantes en el BBVA.

- Que se desglose el ajuar doméstico, determinándose los muebles y enseres que lo integran.

- Que se mantenga, en pro de la Sra. Flora, el uso del que fuera domicilio familiar.

Pretensiones que encuentran la frontal oposición del apelado, en súplica de íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Alega la recurrente, en apoyo del primero de los antedichos motivos, que los bienes que han de tenerse en cuenta, en orden a la liquidación societaria, son los existentes al momento en que se declare judicialmente la separación de los cónyuges (artículo 1392 C.C.), por lo que no pueden tenerse en consideración las cantidades de que uno u otro hayan dispuesto con anterioridad a dicho momento, al poder utilizar indistintamente las mismas para atender a sus necesidades y mantenimiento. Y se acaba exponiendo que no existe prueba de que doña Flora haya realizado las extracciones bancarias que recoge la sentencia recurrida.

Tal planteamiento encuentra, en principio, el sustento de los artículos 95 y 1392 del Código Civil, conforme a los cuales la sociedad legal de gananciales concluirá de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges, y ello en referencia a la firmeza de sentencia que declare el nuevo estado civil.

A salvo de los supuestos en que los cónyuges mantienen, con anterioridad a dicha sentencia, una situación de ruptura fáctica convivencial libremente consentida, en los que la doctrina jurisprudencial retrotrae la efectividad de la disolución societaria al momento del cese convivencial, no parecían surgir, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, especiales problemas en orden a la determinación del tiempo en que se producía la extinción del régimen económico-matrimonial, en coincidencia con la firmeza de la sentencia, de tal modo que si la misma, una vez dictada en la instancia, era recurrida, ninguno de sus pronunciamientos alcanzaba dicho efecto jurídico hasta que se agotaban los posibles recursos contra dicha resolución, de conformidad con lo prevenido en el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Sin embargo, la Ley 1/2000 ha venido a trastocar, aun de modo poco sistemático, tal régimen jurídico dado que, en primer lugar, el artículo 774-5 previene que en el supuesto de que los recursos que se interpongan contra la sentencia que pone fin a la litis matrimonial afecten únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará la firmeza del relativo a la nulidad, separación o divorcio. Y estando la sociedad económica indisolublemente unida a la vigencia del matrimonio, es obvio que la misma no puede pervivir una vez que el vínculo conyugal queda definitivamente afectado por tal pronunciamiento principal, por más que los efectos complementarios continúen, a tenor del recurso de apelación y, en su caso del de casación, siendo debatidos por las partes.

Pero no acaba ahí la revolución operada por la nueva legalidad procesal, ya que, en la regulación del procedimiento liquidatorio del régimen económico, permite que el inventario del mismo pueda solicitarse una vez admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio (artículo 808), esto es sin tan siquiera esperar a que se dicte sentencia en la instancia ni, por ende, a la posible firmeza del pronunciamiento principal. Y siendo ello así, el inventario a formar en tal momento inicial de la litis matrimonial habrá de comprender, en pura lógica, los bienes, derechos y obligaciones entonces existentes.

Tal nuevo sistema, que conlleva una modificación tácita de los artículos 95 y 1392 del Código Civil, supone, en definitiva, la consagración de antecedentes criterios doctrinales, e inclusive judiciales, que, con un sentido eminentemente práctico, consideraban que la sociedad económico- matrimonial debía, al menos, quedar en suspenso desde el mismo momento en que se planteaba la litis dimanante de la crisis conyugal, tesis que, aun siendo perfectamente lógica, no encontraba respaldo de precepto legal alguno, ya de índole sustantivo, ya de carácter procesal.

De entenderse, por el contrario, que la sociedad mantiene su plena vigencia hasta la firmeza de todos y cada uno de los pronunciamientos de la sentencia de la litis matrimonial, resultaría, en muchos casos, absolutamente estéril todo el antedicho procedimiento liquidatorio, pues fijado el activo y pasivo existente al tiempo de presentarse la demanda de separación, divorcio o nulidad, podría ocurrir que, por la dilación propia de dicho procedimiento, los bienes, derechos y deudas resultantes al momento de la definitiva firmeza de la sentencia fueran total, o parcialmente, distintos de aquellos otros que existían al inicio del pleito, con lo que todo el procedimiento liquidatorio, paralelamente tramitado, y quizás hasta finalizado, tendría que volver a plantearse desde su inicio, en contra de los más elementales principios de economía procesal y hasta de seguridad jurídica.

No parece ser ésta la voluntad del legislador que, aun sin una rigurosa sistemática que hubiera exigido la modificación expresa de los correspondientes preceptos del Código Civil, ha acabado por retrotraer la efectividad de la disolución societaria al tiempo del planteamiento del pleito matrimonial, por más que su extinción formal deba conectarse con la firmeza del pronunciamiento de separación, divorcio o nulidad, lo que resulta de una lógica aplastante, pues en el supuesto de denegarse la pretensión principal deducida, la comunidad económica ha de continuar rigiendo entre los cónyuges.

No puede olvidarse, de otro lado, que el artículo 1390 del repetido Código previene que, si como consecuencia de un acto disposición llevado a efecto por uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él, será deudor a la sociedad ganancial por su importe.

En el caso examinado, la cohabitación de los esposos bajo el mismo techo quedó definitivamente rota a partir del día 17 de marzo de 2002, en que la esposa salió del domicilio familiar, presentando, en fecha 25 del mismo mes, demanda de separación matrimonial, culminada por sentencia de 10 de junio de 2002, precedida de un auto de medidas provisionales, dictado en 9 de mayo anterior, en el que se reconocía, en pro de aquélla, el derecho al percibo de una prestación económica, a cargo de su cónyuge, por importe de 300Ñ mensuales. Y pudiendo hacerse efectivo dicho auxilio económico, por su naturaleza eminentemente alimenticia, desde la fecha de su reclamación judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, no puede sostenerse, con lógico y legal fundamento, que las sumas que pudiera haber extraído, de la cuenta conjunta, la hoy recurrente fueran destinadas a la cobertura de sus necesidades básicas, en orden a una posible aplicación al caso de lo prevenido en el artículo 1362-1ª del mismo texto legal.

De otro lado, y conforme resulta del examen de las actuaciones elevadas a nuestra consideración, ha quedado debidamente acreditado que doña Flora, al salir de la vivienda común, llevó consigo una libreta de ahorros de titularidad conjunta, de la que realizó diversas extracciones. Así lo exponen los documentos incorporados a los folios 10 y siguientes, y lo manifiesta igualmente dicha litigante en el interrogatorio llevado a efecto en la instancia, en el que, tras comenzar manifestando que no recordaba si había sacado dinero de dicha cartilla, acaba por reconocer que realizó diversas disposiciones dinerarias con cargo a la misma, según lo iba necesitando, para añadir que su marido se quedó con la tarjeta del cajero automático, utilizándola para realizar diversas extracciones de dinero, lo que corrobora este último litigante en el referido acto procesal.

Igualmente ha de tenerse en cuenta, a los efectos debatidos, el propio planteamiento que, de modo subsidiario, efectúa la dirección Letrada de la recurrente en el acto de la vista ante la Sala, en orden al reintegro por el esposo de las cantidades de las que éste dispuso mediante la tarjeta del cajero automático, lo que pone de relieve, a contrario sensu, que las disposiciones efectuadas por aquélla lo fueron mediante talones o cheques, pues de las mismas no se propugna su reintegro, total o parcial, por el Sr. Serafin a la comunidad ganancial en liquidación.

Ello sentado, y habiéndose justificado, mediante el extracto bancario unido a los folios 100 y siguientes de los autos, que, a partir del día 17 de marzo de 2002, se realizaron, mediante cheques de caja, unas disposiciones que, en su globalidad, alcanzan los 5.436Ñ que, conforme a lo dicho, no pueden imputarse a la cobertura de las necesidades básicas de la hoy recurrente, ha de coincidirse, desde la perspectiva de esta alzada, con el criterio decisorio al efecto plasmado en la sentencia de instancia, por correcta aplicación de todas las previsiones legales anteriormente examinadas, en su relación con las del artículo 1397-3º del Código Civil.

Por lo tanto, el motivo ha de decaer.

TERCERO.- En la referida cuenta de ahorro aparecen abonados, en fecha 4 de abril de 2002, los haberes del Sr. Serafin, por importe de 1175,92Ñ, que, rota la convivencia matrimonial y conforme a las consideraciones jurídicas anteriormente expuestas, no pueden considerarse ya integrantes del patrimonio ganancial.

En consecuencia, las extracciones realizadas por el mismo, mediante tarjeta de cajero automático, entre la fecha de la ruptura convivencial y el día 15 de abril, por un importe total, s.e.u.o., de 1.000Ñ, esto es una suma inferior a aquellos emolumentos que ya no tenían carácter comunitario, no pueden ahora traerse a las operaciones liquidatorias como un crédito de la sociedad ganancial, en los términos contemplados en el referido artículo 1397-3º.

CUARTO.- En la sentencia que puso fin al procedimiento de separación matrimonial se dispuso que don Serafin había de abonar, en tanto se procedía a la liquidación de la sociedad económica, la totalidad del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar.

En el curso del presente procedimiento, ha quedado debidamente acreditado que las sumas que aquél depositaba en una cuenta en el BBVA tenían por objeto exclusivo el abono de los vencimientos mensuales de dicha carga, sin que la recurrente halla justificado, y ni siquiera alegado, que el esposo dispusiera, en beneficio propio y exclusivo, del saldo existente en dicha cuenta.

En consecuencia, no se ofrecen a la consideración judicial razones hábiles en derecho para acoger la pretensión que, al respecto, formula dicha apelante sobre integración de tal saldo en el activo de la sociedad en liquidación, lo que, por el contrario, bien pudo haber sido reclamado por el actor, en referencia a las cantidades ya abonadas, como crédito del mismo, de conformidad con el artículo 1398-3ª C.C., pues la obligación de pago al efecto sancionada en la sentencia de separación matrimonial no podía suponer la exclusión de tal posible resarcimiento económico, sino tan sólo la lógica consecuencia de la falta, o escasez, de recursos propios de la esposa para hacer frente, en la proporción adecuada, a dicha carga.

QUINTO.- Tampoco puede acogerse la pretensión de la recurrente sobre el desglose del ajuar familiar, dado que, no pudiendo negarse su existencia, no obran en las actuaciones pruebas que puedan llevar a la determinación individualizada de todos y cada uno de los bienes integrantes de aquél.

Por ello, y sin perjuicio de que tal posible concreción pueda llevarse a cabo en la ulterior fase del procedimiento, a través del correspondiente cuaderno particional, o que se valore económicamente en su conjunto dicha partida societaria en armonía con datos fiscales, tal como propugna el actor y asume, de modo subsidiario, la ahora recurrente, para aceptar que se le abone la mitad de la cifra expuesta en la demanda, ha de decaer, en cuanto carente de todo apoyo lógico- jurídico, el petitum revocatorio al efecto formulado.

SEXTO.- El derecho de uso que, respecto de la vivienda familiar, contempla el artículo 96 del Código Civil no tiene, en dicha regulación legal y a salvo del acuerdo de las partes, carácter indefinido, y mucho menos vitalicio.

En efecto, en el supuesto de existir hijos en situación de dependencia jurídica o económica de sus progenitores, los mismos son los beneficiarios directos del uso (vid párrafo primero de dicho precepto), al ser la habitación uno de los integrantes del derecho de alimentos (vid artículo 142). En consecuencia, una vez cesada dicha dependencia económico-alimenticia, el derecho analizado no puede subsistir.

Ante la ausencia de prole, o siendo la misma independiente, el párrafo tercero del precepto examinado recoge la posibilidad de atribuir el derecho de uso a uno solo de los cónyuges, en razón de ser su interés merecedor de prioritario amparo. Pero, en pura lógica jurídica, tal derecho no puede ser de mejor condición que el otorgado, per relationem, al progenitor custodio en los supuestos anteriormente analizados, de modo tal que haya de prolongar su vigencia de modo indefinido o vitalicio. Así lo determina, de modo expreso, la regulación legal analizada, al prevenir que el derecho se acordará "por el tiempo que prudencialmente se fije".

Viene manteniendo esta Sala que en los supuestos en que la sentencia que reconozca el derecho no haya fijado, por mera omisión, un límite concreto a la vigencia del derecho, el mismo ha de correr la suerte dimanante de las operaciones liquidatorias del patrimonio común, refundiéndose, sin posible supervivencia independiente, en las facultades dominicales (artículo 348) de quien devenga titular del inmueble.

En el caso examinado, ni siquiera se hace necesaria la aplicación de dicha tesis, pues la propia sentencia de separación matrimonial, en su remisión al auto de medidas provisionales, previene, con diáfana claridad, que la atribución de uso a la esposa pervivirá hasta hacer liquidación de la sociedad de gananciales.

Y en cuanto las sentencias han de ejecutarse en sus propios términos, de conformidad con lo prevenido en el artículo 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tampoco este motivo puede ser acogido por la Sala.

SEPTIMO.- La desestimación del recurso, a tenor de todo lo antedicho, determina la condena al apelante en orden al pago de las costas procesales devengadas en la alzada, por imperativos del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Flora contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de febrero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Fuenlabrada, en autos de formación de inventario de sociedad legal de gananciales seguidos, bajo el nº 334/2004, entre dicha litigante y don Serafin, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Se condena expresamente al apelante al pago de las costas procesales devengadas en la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fué leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández; doy fé.

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