Sentencia Civil Nº 720/20...re de 2006

Última revisión
28/11/2006

Sentencia Civil Nº 720/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 832/2006 de 28 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 720/2006

Núm. Cendoj: 28079370222006100689

Núm. Ecli: ES:APM:2006:15053

Resumen:
Se desestima el resurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba, sobre acción de divorcio. Declarada la disolución del matrimonio, el esposo apeló reclamando pensión por desequilibrio económico. El esposo no formuló en su reconvención la pretensión de la pensión compensatoria, por lo que el Tribunal no puede declararla de oficio, y a eso se suma que el status patrimonial de la actora no es superior al del hoy recurrente.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00720/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7023656 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 832 /2006

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 473 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 1 de COLLADO VILLALBA

De: Ángel

Procurador: OLGA MARTIN MARQUEZ

Contra: Erica

Procurador: ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés

_________________________________________/

En Madrid a 28 de noviembre de 2006

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 473/2004, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Collado Villalba, entre partes:

De una, como apelante, don Ángel , representado por la Procurador doña Olga Martín Márquez y asistido por el Letrado don Javier López Muñoz

De la otra, como apelada doña Erica , representada por la Procurador doña Aránzazu Fernández Pérez y defendida por el Letrado don Patricio de Cárdenas Smith.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 17 de abril de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado- Villalba se ha dictado sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que, estimando la solicitud formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lina María Esteba Sánchez, en nombre y representación de Dña. Erica , debo acordar y acuerdo la disolución por causa de divorcio, del matrimonio contraído por la demandante con D. Ángel , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas, con los efectos propios del divorcio acordado, con las siguientes medidas:

1. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro.

2. Se atribuye a Dña. Erica el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la CALLE000 nº NUM000 de Los Molinos, Madrid.

3. No procede acordar pensión compensatoria ni de ningún otro tipo análogo para ninguno de los antiguos esposos en beneficio del otro.

Comuníquese esta sentencia al Registro Civil en el que obre inscrito el matrimonio de los solicitantes.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciéndolas saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, dentro de los cinco días siguientes hábiles.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos llevando el original al libro de los de su clase para su notificación y cumplimiento, la pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Bibiano Rodrigo Rodrigo, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Erica escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. El debate litigioso en esta alzada queda centrado en la pensión por desequilibrio que, reclamada por el Sr. Ángel , deniega la sentencia de instancia, y contra cuyo pronunciamiento se alza dicho litigante, solicitando de la Sala que se reconozca a su favor, y a cargo de la actora, el derecho al percibo de dicha prestación, en cuantía de 300 € al mes, con sus correspondientes actualizaciones anuales.

SEGUNDO. El artículo 770 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , dentro de la regulación del procedimiento matrimonial contencioso, previene que habrá de formularse reconvención, entre otros casos, cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.

En el sistema procesal de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , la doctrina jurisprudencial venía admitiendo la posibilidad de la reconvención implícita, al considerar que "cuantos pedimentos se consignen en el escrito de contestación que no sean el de solicitar la absolución de la demanda constituyen reconvención y deben ser resueltos por la sentencia, aunque no se hayan establecido para fijar la cuestión reconvencional especiales fundamentos de hecho y de derecho (vid, entre otras muchas, la S.T.S. de 13 de junio de 1947 ).

Pero dicho régimen ha experimentado una mutación sustancial a raíz de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, en cuanto su artículo 406 establece, en su epígrafe, la prohibición de la reconvención implícita, y dispone, en su apartado número 3, que la reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399 .

Y es lo cierto que no haciéndose referencia alguna en el caso analizado a la pensión por desequilibrio en la demanda rectora del procedimiento, en orden a su posible reconocimiento o denegación, el demandado, ahora apelante, no observó, en el trámite de contestación, los ineludibles condicionantes formales antedichos, limitándose, sin formular, expresamente y a continuación de la contestación, demanda reconvencional, a interesar, en el suplico de su escrito, el reconocimiento de un derecho, cual el que ahora reitera, que no puede ser establecido de oficio.

TERCERO. Aunque pudiera superarse el antedicho obstáculo procesal, lo que se admite a los solos efectos de la pura especulación dialéctico-jurídica, la pretensión deducida estaría igualmente abocada al fracaso, al no concurrir en el supuesto examinado los requisitos al efecto exigidos, para el posible reconocimiento judicial del derecho debatido, por el inciso inicial del artículo 97 del Código Civil .

En efecto, resulta imprescindible al fin pretendido, y según la propia dicción legal del precepto analizado, no sólo que el cónyuge que reclama el derecho quede, tras la separación o el divorcio, en una posición económica inferior a la de su consorte, sino igualmente que la ruptura convivencial conlleve para aquel un empeoramiento en su nivel de vida, en relación con el que venía disfrutando durante el matrimonio.

Y así, en el referido escrito de contestación, la dirección Letrada del Sr. Ángel refiere que el mismo dispone de una pensión pública, de la que tiene que satisfacer el 85% a la Residencia de las Hermanitas de los Pobres en la que cubre sus necesidades básicas, a fin de "poder vivir cuanto menos en condiciones parecidas a las que tenía durante el matrimonio".

En consecuencia, se acaba por reconocer que las disponibilidades pecuniarias de dicho litigante, unidas al referido status residencial, le van a permitir mantener un nivel de vida similar al disfrutado durante la unión nupcial, lo que excluye la idea de desequilibrio que ha de sustentar necesariamente el reconocimiento por los tribunales del derecho que se debate.

A mayor abundamiento, tampoco se ofrece a la consideración judicial un status patrimonial de la actora netamente superior al del hoy recurrente, ya que, conforme a lo expuesto en dicho escrito de contestación, tal hipotética preeminencia económica derivarían de la venta por aquélla de una finca rústica que le fue adjudicada en la escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que al Sr. Ángel se le atribuyó el metálico existente en la sociedad ganancial, por importe de 300.000 pesetas, en exacta coincidencia con el valor asignado a dicho bien inmueble. Por lo cual no puede hablarse ni de un agravio comparativo, ni de un incremento de la fortuna de doña Erica susceptible de atraer al caso las previsiones del repetido artículo 97 , ya que la referida enajenación implicaría tan sólo el cambio de un bien inmueble por su equivalente en dinero.

CUARTO. No obstante la desestimación del recurso, en consideración a la naturaleza de la cuestión debatida, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Ángel contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de abril de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Collado Villalba , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 473/2004, entre dicho litigante y doña Erica , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas procesales devengadas en la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe

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