Última revisión
27/10/2009
Sentencia Civil Nº 720/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 355/2008 de 27 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 720/2009
Núm. Cendoj: 28079370122009100360
Núm. Ecli: ES:APM:2009:15987
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00720/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACION Nº 355/08
JDO. 1ª INST. Nª 69 DE MADRID
AUTOS Nº 1097/06 (ORDINARIO)
DEMANDANTE/APELANTE: Dª Marí Jose
PROCURADOR: D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARÍA
DEMANDADAS/APELADAS: Dª Antonia , Dª Carlota y Dª Dulce
PROCURADOR: D. JACOBO DE GANDARILLAS MARTOS
PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
SENTENCIA Nº 720
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1097/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 355/08, en los que aparece como demandante-apelante Dª Marí Jose representada por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría, y como demandadas-apeladas Dª Antonia , Dª Carlota y Dª Dulce representadas por el Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 28 de Enero de 2.008 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: ESTIMO PARCILAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría en representación de Dª Marí Jose frente de Dª Antonia , Dª Carlota y Dª Dulce , representadas por el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos, y en consecuencia, 1- CONDENO SOLIDARIAMENTE a Dª Antonia , Dª Carlota y Dª Dulce a abonar la suma de 1.415,19 euros (mil cuatrocientos quince con diecinueve céntimos), más el interés legal de dicha suma desde el 31 de julio de 2006. 2- ABSUELVO a las demandadas en cuanto al resto de lo reclamado en la demanda. 3- DECLARO no haber lugar a especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en el presente procedimiento." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 20 de Octubre, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se plasman.
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Marí Jose se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 28 de enero de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 1097/06 que estimó parcialmente la demanda formulada por la hoy actora en reclamación de honorarios profesionales frente a Dña. Antonia , Dña. Carlota , Dña. Dulce . Alega en primer lugar error material en el cálculo de los trabajos minutados, error en la valoración de la prueba y procedencia del pago de honorarios, por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. Al recurso se opuso la representación procesal de las demandadas que solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Para mejor comprensión del presente recurso debe realizarse un breve resumen de los fundamentos fácticos y jurídicos del mismo. Dña. Antonia hoy fallecida y madre de las demandadas, farmacéutica, contactó con la actora, abogada, experta en derecho farmacéutico, a través del despacho que llevaba todos sus asuntos fiscales y jurídicos, para realizar la donación a su hija Carlota , también farmacéutica de su farmacia antes de que se declarara su incapacidad por enfermedad terminal. Por lo que acudió a reuniones al despacho de los citados asesores y conviniendo que se encargara de toda la operación de traspaso de la farmacia, lo que al final no se llegó a realizar ya que al irse de vacaciones la actora, Dña. Carlota decidió realizar el encargo a otra entidad. Asimismo manifiesta que le fue encargado una ordenación del patrimonio de Dña. Erica y la redacción de un convenio entre los futuros herederos así como el testamento de la misma. Las demandadas niegan dicho encargo y la sentencia de instancia considera acreditado la celebración de reuniones relativas al traspaso de la farmacia, pero que no se llegó a concluir el encargo, sin embargo, entiende que tiene derecho al cobro de honorarios por dichos servicios. En lo que se refiere al documento relativo al reparto de los bienes la sentencia considera probado que dicho documento se realizó de acuerdo con los trabajos realizados por el despacho C. Rubio y Asociados S.A., en el despacho de estos asesores. En lo que se refiere al testamento otorgado ante notario el 10 de mayo de 2005, se limitaba a instituir como herederos universales a sus hijos, ahora bien, fue redactado por la actora y la hija de esta acompañó a Dña. Erica al notario. Por todo ello, considera que los honorarios deben de alcanzar la cantidad de 2.178,99.-? que aplicando la bonificación del 25% le corresponde 1.634.24.-?, por lo que una vez aplicado el IVA (261,47.-?) resulta 1895,72.-? más 42,43.-? de honorarios de notaria, es decir 1938,15.-?, que efectivamente son los que proceden en lugar de los 1.415,19.-? que por error material figuran en la sentencia y que debían de haber sido objeto de solicitud de aclaración por la hoy actora, y que en cualquier caso ahora se rectifica, por lo que procede por error material, y por tanto la cantidad a que resulten condenados a pagar la demandadas asciende a los 1.938,15.-? citados.
TERCERO.- Se alega por la actora, hoy apelante, como segundo motivo del recurso error en la valoración de la prueba, ya que entiende que lo que se plasma en la sentencia de instancia relativo al reparto de los bienes de Dña. Erica entre sus hijos, el trabajo lo realiza la actora y no el despacho C. Rubio y Asociados S.A. que únicamente le asesoraba fiscalmente, entiende también que ha habido mala fe por la parte demandada por lo que procede el pago de los honorarios por el estudio de antecedentes y redacción del contrato suscrito.
La prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que pueda llegar a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes litigantes en un proceso, deben destacarse el de prueba legal o tasada, como son los documentos públicos, privados y el interrogatorio de las partes que imponen al Juzgador un determinado criterio de valoración, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate. Que la valoración de la prueba sea libre no significa que esta sea arbitraria, todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables, en el caso de que un hecho no haya resultado probado. Carga que solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia (SSTS de 31 de marzo y 14 de abril de 1998 ). De acuerdo con lo previsto en el art. 217 de la LEC una vez probadas por la demandante sus pretensiones corresponde al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos, es decir se mantiene la tesis tradicional de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de sus derechos y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.
Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo- en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia.
En el presente caso la Sala entiende que en la sentencia apelada no se ha procedido a una correcta valoración de la prueba.Del material probatorio que obra en el procedimiento resulta que Dña. Erica tenía sus abogados y asesores fiscales de confianza y que únicamente contrata a la actora para llevar a cabo el traspaso de la farmacia, ahora bien, de las declaraciones efectuadas en el acto del juicio resulta que el documento final redactado para las operaciones entre los herederos fue realizado por la actora y firmado incluso en su despacho, aunque eso sí en base a lo previamente estudiado y redactado por los asesores C. Rubio y Asociados S.A. Por lo que en lo que se refiere a esta cuestión hemos de admitir el recurso y por tanto determinar la cantidad que debe abonarse a la actora por lo realizado por ella, en concreto por la última redacción del documento que se firmó por Dña. Erica y sus hijos.
CUARTO.- Como establecen las STS de 25 de febrero de 1995 y 19 de enero de 2005 , aunque la existencia de un "precio cierto" sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicio y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales prestados por Abogado, esta exigencia se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente sino, también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953 ); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los Abogados, por normal orientadoras de los honorarios mínimos, que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios.
Como señala la STS de 25 de octubre de 2002 , la cuestión jurídica que ahora debemos definir queda reducida, pues, a un punto que es la cuantía de los honorarios y que el art. 1544 del Código civil lo expone, como objeto del contrato, como precio cierto. Precio -u honorarios- que puede haberse fijado en el contrato a priori, siendo así indiscutible su certeza, o puede ser fijado a posteriori, viniendo su certeza por su determinación en tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional; esto último ha sido indiscutido por toda la doctrina y mantenido en reiterada jurisprudencia; en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo a priori, se reflejan a posteriori, de tarifas de perito o de Colegio profesional; y no puede pensarse que el prestador del servicio fije el precio unilateralmente, sino que las partes, con mutuo consentimiento, han acordado no prefijar el precio - honorarios- lo que no siempre es posible, sino fijarlo a resultas del servicio prestado efectivamente, según tarifas, caso de no aceptarse un precio de mutuo acuerdo. En todo caso, hay que destacar que ni el dictamen de un perito, ni el de un Colegio profesional, es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen con argumentos objetivamente serios.
Aplicando los principios anteriormente expuestos, se debe resaltar el carácter no arancelario de los criterios de honorarios profesionales, que responden a una finalidad orientadora, y su propósito es facilitar una guía que ayude en la siempre difícil tarea de fijar la justa remuneración de la actuación profesional del Abogado, que, para ser tal habrá de ser proporcionada al esfuerzo y trabajos realizados, a la complejidad del asunto, a su trascendencia económica, a las consecuencias que del mismo puedan derivarse en el orden real y práctico, y a todos los factores o circunstancias que hayan podido condicionar aquella actuación profesional.
Los honorarios de los Letrados han de guardar objetiva concordancia con los servicios prestados, teniendo en cuenta para su reconocimiento, no un módulo cuantitativo fijo, sino una serie de circunstancias, como trabajo profesional realizado; su mayor o menor complejidad en relación con el interés y cuantía económica del asunto; tiempo que requirió normalmente emplear; resultados obtenidos; alcance y efectos posteriores; consecuencias que puedan producirse en el orden real y práctico; dificultades que con posterioridad puedan producirse a causa de su contenido, etc. Atendidas dichas circunstancias y de acuerdo con lo probado en el precedente que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico anterior, determinamos que los honorarios a percibir por la redacción última del documento debe de ser de 6.000.-? más el IVA correspondiente, ya que como hemos dicho la actora se limita a dar la última redacción a un documento para cuya elaboración los estudios y la redacción inicial no fue realizado por ella.
QUINTO.- Al haberse estimado parcialmente el recurso no deben imponerse las costas del mismo a ninguna de las partes (art. 394 y 398 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marí Jose frente a la sentencia dictada el 28 de enero de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 1097/06 a que este rollo se contrae, resolución que revocamos en el sentido de que la cantidad a la que condenamos a Dña. Antonia , Dña. Carlota y Dña. Dulce a abonar a la actora Dña. Marí Jose asciende a la suma de 6.000.-? más el IVA correspondiente, más los 1.938,15.-? que determinó la Sentencia de Instancia, más el interés legal de la deuda desde el 31 de julio de 2006 , sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
