Sentencia Civil Nº 720/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 720/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 687/2008 de 11 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 720/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100528


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00720/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 687/2008

AUTOS: 376/2007

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MAJADAHONDA

DEMANDANTE/APELADO: CARPINTERÍA INDUSTRIAL TAUSTE, S.A.

PROCURADOR: D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

DEMANDADO/APELANTE: ALFUSA, S.L.

PROCURADOR: Dª LUCIA SÁNCHEZ NIETO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 720

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En MADRID, a once de noviembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 376/2007 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 687/2008, en los que aparece como parte demandante-apelada CARPINTERIA INDUSTRIAL TAUSTE, S.A. representada por el Procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO, y como demandada-apelante ALFUSA, S.L. representada por la Procuradora Dª LUCIA SÁNCHEZ NIETO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MAJADAHONDA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Carpintería Industrial Tauste SA condenando a ALFUSA SL al abono a la actora de la suma de 11.300,89 euros, con el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda que ha dado lugar a los presentes autos. Con imposición de las costas devengadas en la tramitación de esta causa a la parte demandada."

Notificada dicha resolución a las partes, por ALFUSA, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 25 de noviembre de 2009. Dicho señalamiento fue suspendido al ser necesarios para la resolución del recurso los autos de Juicio Monitorio nº 194/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Majadahonda, requiriéndose los mismos a dicho juzgado, y una vez recibidos, se señaló nuevamente para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 3 de noviembre de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que da origen a este procedimiento indicaba, en esencia, que la actora se dedica la fabricación y venta de elementos de carpintería, y el 20 de septiembre del año 2004 contrató el suministro de la carpintería exterior de una obra en construcción de varios edificios que la demandada estaba realizando en la localidad de Majadahonda, contratándose posteriormente, en octubre de 2005, suministro de tapas de capialzados y tablillas de persianas para la misma obra. La actora, continúa indicando la demanda, durante los años 2004 y 2005 fue suministrando el material y emitiendo las correspondientes facturas, si bien, sin razón alguna que lo justifique, las dos últimas no fueron pagadas por la demandada, ascendiendo ambas a la cantidad de 11.300,89 €, cuyo pago reclamaba en concepto de principal.

La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que la actora no sólo había asumido el suministro de materiales, sino también su instalación, habiendo abonado puntualmente la demandada las facturas que se iban emitiendo por un importe de más 50.000 €, así como 6.000 € en concepto de gastos de instalación, IVA aparte, dejando de pagar las facturas que eran emitidas dadas las deficiencias de que adolecían los materiales suministrados, habiéndose indicado por perito designado al efecto que la carpintería presenta un defecto generalizado, dada la dificultad de las maniobras de apertura y cierre de las hojas al ser inadecuado el mecanismo instalado obligando a un excesivo uso de la fuerza. Alegaba igualmente que al haberse cedido el crédito a la entidad Mapfre, carecía de acción la actora.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO.- La parte demandada alega como primer motivo de su recurso, que el titular del crédito cuya efectividad reclama es la entidad Mapfre Caución y Crédito, habiéndose producido la cesión de contrato sin consentimiento ni conocimiento de la recurrente, cuestión vedada por nuestro ordenamiento jurídico, y que además implica falta de legitimación activa de la demandante.

Tal alegación debe ser desestimada, dado que, tal y como indica la sentencia recurrida, de lo actuado no se desprende que haya existido cesión del crédito, ya que de los documentos 8 y 9 de la contestación, a los que alude el recurrente en su recurso, no se desprende que así sea, toda vez que en los mismos se indica con claridad que la reclamación se realiza en nombre de la actora, señalando que el despacho de abogados que formula dicho requerimiento de pago tenía encargo de ejercitar, en nombre de la actora, las acciones oportunas para reclamar el importe objeto de los presentes autos (folios 98 y 99), y no constando que la actora haya recibido por parte de Mapfre el pago de la cantidad que reclama -lo cual al demandado correspondía acreditar por aplicación del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, de tales documentos aludidos por el recurrente, lo que se desprende es que la aseguradora referida asumió las gestiones encaminadas al cobro del crédito, pero no su titularidad activa, encomendando la realización de tales gestiones al despacho remitente de los requerimientos, y si bien se indica en éstos que el pago deberá realizarse en cuenta corriente a nombre de Mapfre Caución y Crédito, lo indicado no significa que haya existido una cesión del crédito, dado que, como se indicaba, del tenor de dichas comunicaciones lo que se desprende es que se asumieron por la aseguradora únicamente las gestiones encaminadas al cobro, pero actuando en nombre de la hoy actora, a lo que cabe añadir que si se encomienda el cobro de una cantidad a persona distinta del acreedor, quien recibe el encargo de tal gestión de cobro, como mandante del acreedor, puede estar autorizado a percibir los cobros que por consecuencia de dicha gestión se produzcan (artículos 1709 y 1720 del Código civil ), sin que ello signifique, necesariamente y por tanto, que ha existido cesión del crédito.

CUARTO.- El recurrente considera acertados los razonamientos de la sentencia objeto del recurso en lo concerniente a la conclusión de que la actora asumió tanto el suministro como la instalación de los materiales, e igualmente en lo relativo a que el material suministrado adolece de diferentes desperfectos, si bien discrepa del hecho de que sea ella quien ha incumplido previamente, dado que, alega, el incumplimiento por parte de la actora se produce desde el momento en que realiza la instalación de los materiales suministrados, habiendo además pagado la demandada, antes de dejar de atender las facturas que son objeto de este proceso, una importante cantidad como consecuencia del suministro e instalación de la carpintería.

Si bien, ciertamente, de existir incumplimiento contractual por parte de la actora, no sería preciso que existiese una relación de desperfectos a reparar para que la demandada estuviese autorizada a cesar en los pagos de las facturas sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código civil , ya que en tal caso el incumplimiento contractual existiría desde el momento en que se realizó el suministro e instalación de la carpintería, no obstante, para que el incumplimiento contractual de la otra parte contratante autorice el propio incumplimiento, es preciso acreditar la existencia de un incumplimiento por parte del otro contratante y que éste ha generado un perjuicio, y que además sea de suficiente entidad como para justificar el propio incumplimiento.

QUINTO.- Efectivamente, ante todo es preciso que el incumplimiento produzca perjuicios al demandado que se opone al pago sobre la base del incumplimiento del actor, ya que como señala la STS de 10-07-2003 , el perjuicio derivado del incumplimiento contractual es preciso para poder accionar, tanto en caso de cumplimiento defectuoso del contrato, que es el previsto en el artículo 1101 del Cc , como en caso del pleno incumplimiento recogido en el artículo 1124 del Cc , ya que: " Es reiteradísima la jurisprudencia según la cual el artículo 1101 presupone la prueba de los perjuicios, que es de apreciación del Tribunal sentenciador, ya que la existencia de aquéllos no es consecuencia forzosa e ineludible del incumplimiento de una obligación. ( Sentencia de 10 de junio de 1975 ). La aplicación del artículo 1101 del Código Civil debe matizarse cuando se trata de obligaciones recíprocas respecto de los que ha de estarse al artículo 1124 del Código Civil y la acción de daños y perjuicios no puede ejercitarse por quien infringió su obligación ( Sentencia de 19 de abril de 1982 ). Es preciso demostrar la existencia real de los daños y perjuicios para que la obligación de indemnizar nazca y sea previsible.

En definitiva, los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1101 , según la jurisprudencia, son: la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a los otros contendientes y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos. ( Sentencia de 30 de noviembre de 1973 )." (en similar sentido STS 7-03-2000 , 30-04-2002 y 12-05-2005 , entre otras muchas).

Pero no basta acreditar la existencia de un perjuicio derivado del incumplimiento contractual, es preciso que exista un incumplimiento contractual que permita la aplicación de la excepción de contrato no cumplido, lo cual requiere que el demandado acredite que ha existido un incumplimiento relevante del contrato por parte del actor, es decir, un incumplimiento que, tal y como establece la jurisprudencia, sea de entidad tal que " frustra el fin objetivo del contrato" ( STS de 29-04-1998 , en igual sentido STS 31-07-2002 , 22-10-1997 , 03-07-1995 , por todas), debiéndose tomar en consideración a tal respecto la magnitud económica del daño que el incumplimiento comporta, ya que para la apreciación de " la excepción "non adimpleti contractus", es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento del demandante, tenga la suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago, al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace presumible postular tal exoneración, habida cuenta que la conclusión contraria llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir un desequilibrio en las prestaciones " ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2003 , en igual sentido, Sentencias de 10 de mayo de 1989 y 12 de julio de 1991 , entre otras).

SEXTO.- En el presente supuesto, si bien consta que existieron deficiencias en la carpintería exterior suministrada e instalada por parte de la actora, no obstante, no consta que ello se haya traducido en perjuicio para ésta, y menos de suficiente entidad como para justificar el incumplimiento por su parte de la obligación de pago.

Efectivamente, si bien cabe dar por acreditada la existencia de las deficiencias que indica el perito Sr. Cosme en su informe aportado con la contestación, ampliado posteriormente (folios 109 a 117 y 135 a 138), ya que se trata de perito designado por la Asociación de Peritos colaboradores con la Administración de Justicia de la Comunidad de Madrid (documento 12 de la contestación, folio 108), sin que se aprecie motivo para apartarse -salvo lo que se indicará con relación a la valoración de los daños-, de sus conclusiones ponderadas y debidamente razonadas, por lo demás ratificadas en el acto de juicio sin contradicción u otro motivo que lleve a apartarse de sus conclusiones, y si bien igualmente no cabe entender acreditado que tales deficiencias sean atribuibles a otros operarios que hayan intervenido en el proceso constructivo, ya que el referido Don. Cosme en el acto de su ratificación indicó que no podía descartar que los pequeños golpes y desperfectos existentes en la superficie de la carpintería se hubiesen realizado por otros operarios, dado que no estuvo presente en el momento de la instalación, no obstante indicó igualmente que por el tipo de desperfectos de que se trataba en su opinión se debía a las operaciones de transporte y montaje de los materiales (20:50 y siguientes), con lo cual, aparte de que las restantes deficiencias no quedarían comprendidas dentro de la posible actuación de otros operarios, Don. Cosme , pese a reconocer la existencia de dicha posibilidad, se decanta por considerar que se trata de daños provocados por la manipulación de los materiales por parte de los suministradores instaladores, tratándose por otro lado de deficiencias que al afectar de forma generalizada a los elementos de carpintería, debe considerarse como racional (art 386 LEC ) atribuir a quien realizó su suministro e instalación, puesto que no resulta conforme a la forma en que los hechos suelen acontecer (Ver Sentencias del Tribunal Supremo de 20 julio 2006 , 14 de mayo de 1994 y de 11 de diciembre de 1995 ), el que otros operarios de la obra actúen de forma tal que dañen de forma, si bien no relevante -como se verá-, si "bastante generalizada", elementos de la misma en los que no han actuado directamente, lo cual incide en reforzar la convicción alcanzada por Don. Cosme .

SÉPTIMO.- Pese a lo indicado, procede desestimar el recurso, ya que no queda acreditado que por consecuencia de las deficiencias referidas la demandada haya sufrido perjuicio, dado que no consta que haya existido reclamación en tal sentido por parte de los adquirentes de los distintos inmuebles, debiendo tenerse en cuenta que a tenor de lo actuado el 12 de mayo de 2006, fecha en que se emite el primer informe por parte Don Cosme , las viviendas ya se encontraban terminadas, por lo cual el 8 de Enero del año 2008, que es cuando el demandado formula su contestación, cabe inferir racionalmente, salvo que otra cosa constase (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que las viviendas ya se encontraban ocupadas por sus adquirentes, es más, no sólo no consta que las viviendas no estuviesen ocupadas, sino que por el contrario en la ampliación del dictamen fechada a 22 de enero del año 2008 se indica que las viviendas se encuentran ya entregadas y habitadas (folio 136), lo cual refuerza la deducción lógica de que el 8 de enero ya estaban ocupadas.

Por tanto, al no constar el perjuicio que las deficiencias hayan ocasionado al recurrente, y siendo tal perjuicio requisito preciso para que la excepción de incumplimiento contractual prospere, tal y como indica la doctrina del Tribunal Supremo reseñada anteriormente, ello lleva a desestimar el recurso.

OCTAVO.- A igual conclusión desestimatoria del recurso se llega si se tiene en cuenta que tales desperfectos no son de tal entidad que permitan considerar que existe un incumplimiento pleno del contrato, ya que básicamente se trata de pequeños golpes en la carpintería metálica, la necesidad de aplicar a los sistemas de apertura y cierre un esfuerzo superior al normal y daños en algunos cercos por la acción de las bisagras (folio 112), por lo cual se trata de un cumplimiento defectuoso del contrato, pero no de un propio y verdadero incumplimiento del mismo, al no afectar a la propia esencia de la prestación, ya que por tales deficiencias no se puede entender que se haya frustrado la finalidad económica del contrato, siendo revelador en tal sentido el hecho de que en el primer informe el valor de la reparaciones se cifra en 5649, 20 € (folio 116), mientras que en la ampliación del mismo se incrementa el importe debido a que, al hallarse las viviendas ocupadas, se entiende más aconsejable la sustitución del material (folio 136), ahora bien, el hecho de que las viviendas estén ocupadas no imposibilita efectuar la reparación que se consideraba posible en el anterior informe, sin que de lo actuado se desprenda debidamente probado, a juicio de esta Sala, que la reposición de los elementos a reparar por otros nuevos evite la "reparación in situ" (folio 136) a la que alude Don. Cosme , ya que se repare o se opte por las reposición del material, deberá realizarse "in situ" la reparación o la instalación del material nuevo, por lo cual debe entenderse que el valor de tales desperfectos era el anteriormente indicado de 5.649,20 €, cantidad que prácticamente supone la mitad del importe que se dejó de pagar, lo cual ya de por sí revela la insuficiencia de tales desperfectos para considerarlos como un incumplimiento en sentido estricto, y de envergadura económica suficiente para justificar el impago de la cantidad reclamada, ya que, tal y como se indicaba anteriormente, la doctrina del Tribunal Supremo, para apreciar la excepción de incumplimiento contractual y exonerar al demandado de la obligación de pago, exige que quede acreditado que el montante cuantitativo del daño originado por el incumplimiento del demandante, tenga la suficiente entidad como para determinar que el otro contratante queda exonerado de su obligación de pago ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2003 , y en igual sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1981 de y 12 de julio de 1991 , entre otras); y con mayor razón se llega a igual conclusión si tal importe se pone en relación con el importe total de la obra, en cuyo caso representa una cantidad porcentualmente más exigua aún, ya que a este respecto, el demandado alegó haber abonado más de 56.000 €, más IVA (folio 46) a los que se deben añadir los 11.300,89 € que se reclaman, por lo cual el montante de los daños no alcanzaría ni el 10% con respecto al importe total de la obra, lo cual abunda en la convicción de que se trata de desperfectos de entidad menor en relación con la prestación que el actor se comprometió a desplegar.

NOVENO.- Pese desestimarse el recurso interpuesto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable por remisión del artículo 398 de la misma Ley , no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada dadas las dudas de hecho y de derecho existentes al formular el presente recurso, toda vez que si bien se desestima el mismo y se confirma la resolución recurrida, no obstante, ello se realiza sobre la base de argumentos no exactamente coincidentes con la sentencia objeto del recurso, ya que, tal y como se indica en el fundamento cuarto de esta resolución, los desperfectos se habrían producido a medida que se iban instalando los materiales suministrados, sin necesidad de que se produjese la confección de un listado de desperfectos, no obstante lo cual, por lo que se indica en la presente sentencia, se llega a la conclusión de que los desperfectos apreciados no son aptos para justificar la exoneración del pago de lo debido, si bien, dado lo indicado debe entenderse que al formularse el presente recurso, existían dudas de hecho y de derecho que con arreglo al citado artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil motivan la no imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por ALFUSA, S.L. contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2008 dictada en autos 376/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Majadahonda en los que fue actora CARPINTERÍA INDUSTIRAL TAUSTE, S.A., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la L.E.C. 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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