Última revisión
19/09/2011
Sentencia Civil Nº 720/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3153/2010 de 19 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 720/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011100739
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:2262
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00720/2011
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600370
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003153 /2010
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094 /2009
APELANTE: PROMOCIONES VALENTIN Y VEIGA S.L
Procurador/a: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS
Letrado/a: MANUEL ARIAS SANTOS
APELADO/A: Micaela , Almudena , Marcial , Victoriano
Procurador/a: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Letrado/a: LUIS ETCHEVARRIA MORENO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.720/11
En Vigo, a diecinueve de septiembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003153 /2010, es parte apelante -DEMANDADO: "PROMOCIONES VALENTIN Y VEIGA S.L", representado por el procurador D. RICARDO ESTEVEZ CERNADAS y asistido del letrado D. MANUEL ARIAS SANTOS; y, apelados -DEMANDANTES: Dª Micaela , Dª Almudena ,D. Marcial y D. Victoriano representado por el procurador Dª PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ y asistido del letrado D. LUIS ETCHEVARRIA MORE NO .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 29-09-09, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Estimo íntegramente las pretensiones de Victoriano, Almudena, Micaela y Marcial y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 14 de febrero de 2006 con pérdida de las cantidades entregadas, por incumplimiento de la parte demandada de las obligaciones contraídas como cesionaria; con expresa condena en costas de Promociones Valentín y Veiga, S.L."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el procurador Don Ricardo Estévez Cernadas, en nombre y representación de "PROMOCIONES VALENTÍN Y VEIGA S.L." , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra , correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 15-09-11.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como base del recurso la necesidad de llamamiento al pleito de la entidad "PROMOCIONES CENROCA, S.L.", así como la falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva y prejudicialidad penal.
Existe conformidad entre las partes litigantes acerca del hecho de que mediante el documento privado de fecha 14 de febrero de 2006 Don Victoriano , Doña Almudena, Doña Micaela y Don Marcial vendieron a la entidad "PROMOCIONES CENROCA, S.L." las fincas reseñadas en el exponendo primero del citado contrato por el precio total de 1.242.429,05 euros, abonándose en dicho acto 160.629,05 euros y acordándose que el pago de la cantidad restante se efectuaría al otorgarse la correspondiente escritura pública en el plazo máximo de 60 días desde la publicación en el DOGA de la aprobación definitiva del PXOM de Vigo. En la cláusula primera se pactó que el comprador podía ceder a un tercero los Derechos derivados del contrato. Esta cesión se efectuó por parte de la entidad "PROMOCIONES CENROCA, S.L." a la entidad "PROMOCIONES VALENTIN VEIGA , S.L.", lo que fue comunicado a los vendedores.
En el presente proceso la acción se ejercita exclusivamente contra la entidad "PROMOCIONES VALENTIN VEIGA, S.L." solicitando esta parte demandada que se proceda a la llamada en garantía de la entidad "PROMOCIONES CENROCA, S.L." al existir discrepancia entre ambas entidades acerca de los términos del acuerdo de cesión alcanzado entre las mismas sobre los Derechos derivados del contrato de compraventa que había sido concertado con los ahora demandantes.
Esta discrepancia dio lugar a la existencia de un procedimiento penal , razón por la cual se planteó por la parte demandada la existencia de cuestión prejudicial penal , pretensión esta que fue denegada en la instancia y que ahora se reitera, resultando preciso entrar a analizar dicha cuestión con carácter previo a las restantes al tener la misma carácter preferente.
Respecto a la suspensión por prejudicialidad penal la ST.S., Sala 1ª, de 20 de septiembre de 2007 afirma que "Se concretan de este modo los parámetros del art. 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando señala que la suspensión del procedimiento procederá por razón de la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de esta. Con todo la suspensión ha de ser medida excepcional pues como ahora dice la Exposición de Motivos de la LEC se sienta la regla general de la no suspensión del proceso civil ... y se exige algo más que una querella o una denuncia no archivada en tanto que alguna autorizada opinión doctrinal ha calificado como funesta e inaceptable practica la de proceder a la suspensión de la tramitación de un proceso civil porque algún hecho con relevancia en el mismo pueda ser delictivo. Ha de tratarse pues de causa criminal sobre hechos que fundamenten las pretensiones de las partes y ha de darse el carácter decisivo de su influencia en la decisión civil...En la interpretación de los art. 362, 515 y 1084 LEC 1881, las Sentencias de 11 de junio de 1992 y 7 de julio de 1995 , en doctrina que confirma la de 30 de mayo de 2007 pusieron de relieve que ha de darse la dependencia de la Resolución civil respecto de la penal para que proceda la suspensión". En el mismo sentido se pronuncian las S.S.T.S., Sala 1ª, de 31 de marzo de 1992 y de 25 de septiembre de 1996 .
La Exposición de Motivos de la LEC alude a que, en lo que lo que respecta a la prejudicialidad penal, se sienta la regla general de la no suspensión del proceso civil, salvo que exista causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva , alguno o algunos de los que cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil y ocurra, además , que la Sentencia que en éste haya de dictarse pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el penal.
El art. 40-2 LEC establece que cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil cuando concurran las siguientes circunstancias: 1ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando , como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil; 2ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la Resolución sobre el asunto civil.
El apartado 3 señala que en estos supuestos la suspensión se acordará una vez que el proceso esté pendiente sólo de Sentencia.
El apartado 4 del citado precepto establece que la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento , tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.
En el presente proceso no se discute en el proceso penal la falsedad del documento privado que sirve de base a la reclamación planteada en el presente proceso declarativo, por lo que no nos encontramos ante el supuesto previsto en el art. 40-4 LEC . Tampoco son parte en el proceso penal los demandantes en este presente proceso civil , sin perjuicio de lo cual resulta posible que en el caso de que exista un pronunciamiento condenatorio en el proceso penal el mismo pudiese llegar a afectar a la Resolución de esta litis, pero entonces a lo sumo nos encontraríamos ante el supuesto previsto en el art. 40-2-2º LEC, por lo que sólo cabría la suspensión del proceso una vez que el mismo esté pendiente sólo de Sentencia.
Debemos entonces entrar a analizar las restantes cuestiones planteadas, ya que su estimación implicaría retrotraer las actuaciones a un momento procesal anterior a la audiencia Previa, en la que quedaron los autos conclusos para Sentencia.
SEGUNDO.- Resulta entonces procedente examinar la inadmisión de la llamada en garantía de un tercero ajeno al proceso, concretamente de la entidad "PROMOCIONES CENROCA, S.L." como sociedad inicialmente compradora de las fincas que constituían el contrato de compraventa y cuyos Derechos posteriormente fueron transmitidos a la sociedad demandada "PROMOCIONES VALENTIN VEIGA, S.L.".
Existen tres formas de intervención provocada reconocidas doctrinal y jurisprudencialmente: 1) Llamada por causa común (reclamación por acreedores a uno de los herederos por deudas de la herencia una vez hecha la partición, del art. 1084 Cc , o en relación con los agentes del proceso constructivo, Disp. Adic. 7ª de la LOE); 2) Llamada en garantía, como en los casos de la evicción en la compraventa (arts. 1475 a 1482 del Ccart.1475 EDL 1889/1 art.1476 EDL 1889/1 art.1477 EDL 1889/1 art.1478 EDL 1889/1 art.1479 EDL 1889/1 art.1480 EDL 1889/1 art.1481 E.D.L. 1889/1 art.1482 EDL 1889/1 ), donación onerosa (art.
Respecto a la llamada en garantía la SAP de Madrid , sec. 12ª, de 14 de octubre de 2009 indica que "La llamada en garantía se produce, generalmente del lado pasivo de la relación jurídico-procesal, cuando el que se ve demandado en el proceso y tiene, o cree tener, a virtud de una precedente relación negocial, ciertos Derechos frente a un tercero , que pueden verse afectados por la Sentencia que recaiga en dicho proceso, pide al órgano jurisdiccional que llame a dicho tercero al expresado proceso para dejar así salvaguardados los expresados Derechos que al demandado (garantizado) le puedan corresponder contra el mencionado tercero (llamado garante) , ante cuya llamada el tercero puede personarse en el proceso y asumir las responsabilidades reclamadas al único demandado en el proceso, en cuyo supuesto pasará a convertirse también en demandado, o puede negar toda relación con el asunto reclamado al demandado principal, en cuyo caso las controversias existentes entre el tercero y dicho demandado principal habrán de ventilarse en otro proceso distinto, por lo que la Sentencia que recaiga en el ya en curso habrá de referirse únicamente al demandado principal y único, pero no al tercero (llamado) que niega toda relación con el asunto litigioso debatido y contra el que el demandante no ha ejercitado acción alguna. En cualquier caso, lo que sí existe en la mayor parte de los supuestos en los que se admite esta figura de la intervención provocada es una finalidad de permitir un más adecuado ejercicio del Derecho de defensa, sea por parte del que realiza la llamada , sea incluso por parte del llamado. Y, de paso, puede cumplir otra importante finalidad, evitar que se dicten Sentencia contradictorias.
Por tanto el tercero , aunque disponga de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes, no ostenta la condición de demandado, y por consiguiente, no cabe que el fallo de la Sentencia contenga ningún pronunciamiento, ni condenatorio ni absolutorio frente al mismo, lo cual no significa que esta Sentencia no pueda tener ninguna consecuencia frente a dicho tercero , pues es obvio que, en virtud de esa intervención procesal que le ha permitido defender sus propios intereses como parte, debe quedar vinculado por las declaraciones que en ella se hagan, y no podrán ser discutidas en un posterior y eventual proceso".
Aun cuando las partes en el contrato de litis se corresponden con las partes litigantes (tras la cesión de los Derechos del inicialmente comprador a un tercero), lo cierto es que la eventual existencia de un pronunciamiento penal o civil que afecte al contrato de cesión entre la inicialmente compradora (la cedente "PROMOCIONES CENROCA, S.L.") y la actual demandada (la cesionaria "PROMOCIONES VALENTIN VEIGA, S.L.") podría concluir en la Resolución o nulidad de aquel acuerdo , por lo que la resolución del contrato privado de fecha 14 de febrero de 2006 en los términos en que está planteado en esta litis y sin Audiencia de la entidad "PROMOCIONES CENROCA, S.L." impediría a la misma poder oponerse a dicha Resolución, lo que afectaría a su Derecho para el caso de que se llegase a resolver o de cualquier otra forma quedase sin efecto el contrato de cesión alcanzado entre las dos sociedades.
Por lo tanto , por razones de garantía y seguridad jurídica y por asimilación a los supuestos de saneamiento por evicción resulta procedente estimar el recurso de apelación interpuesto y acceder a la solicitud de intervención provocada en el presente procedimiento de la entidad "PROMOCIONES CENROCA, S.L." , por lo que debe acordarse retrotraer las actuaciones y proceder al emplazamiento de dicha sociedad para que pueda personarse en las actuaciones y contestar la demanda, si a su Derecho conviene, prosiguiéndose seguidamente el proceso por los trámites previstos en el art. 14-2 L.E.C. .
TERCERO.- En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC, conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Ricardo Estévez Cernadas, en nombre y representación de la entidad "PROMOCIONES VALENTIN VEIGA, S.L.", contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo, procede dejar sin efecto la misma y retrotraer las actuaciones a fin de que se proceda al emplazamiento de la entidad "PROMOCIONES CENROCA, S.L." para que pueda personarse en las actuaciones y contestar la demanda, si a su derecho conviene, prosiguiéndose seguidamente el proceso por sus trámites; todo ello sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de casación al no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 L.E.C. .
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
