Sentencia Civil Nº 720/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 720/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 850/2014 de 11 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 720/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100654

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00720/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 850/2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a once de diciembre del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
de Divorcio número 716/14 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Nueve
(Familia 2) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada Dª. Raimunda , representada por la
Procuradora Sra. Cano Marco y defendida por el Letrado Sr. Gil Clares, y como demandado y ahora apelante
D. Juan Miguel , representado por la Procuradora Sra. Martínez Campillo y defendida por la Letrada Sra.
Ruiz Ortega, todos los profesionales del turno de oficio. En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal al
amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO
VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 10 de septiembre de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda presentada por DOÑA Raimunda contra DON Juan Miguel , debo declarar y declaro DISUELTO el matrimonio celebrado entre ambos cónyuges el día 5 de mayo de 2006 en Pineda de Mar (Barcelona), acordando como medidas las siguientes; sin hacer expresa condena en costas: 1º- Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que, recíprocamente, pudieran haberse otorgado.

2º- Se atribuye la patria potestad y custodia de las menores a la madre, suspendiendo al demandado en su ejercicio.

3º- Se establece en concepto de alimentos para la progenie la cantidad de 240 EUROS, la cual será satisfecha exclusivamente por el marido entre los días uno y cinco de cada mes y por anticipado, cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC, de manera automática y sin necesidad de nuevo pronunciamiento judicial (primera actualización, 1º de octubre de 2015); sin perjuicio de que los gastos extraordinarios sean satisfechos por mitad. Dicha cantidad se entiende debida desde la presentación de la demanda.

Los gastos extraordinarios deberán ser consensuados por ambos progenitores, debiendo ser notificados previamente a su realización (salvo urgencia inaplazable), entendiéndose aceptados si el contrario no se opusiera en los diez días siguientes. En caso de discrepancia cualquiera de las partes podrá acudir al arbitrio judicial.

El impago de la pensión determinará, en ejecución de sentencia, el embargo periódico del salario o prestación que perciba el obligado.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Juan Miguel , solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a las otras partes, que se han opuesto al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 850/14. Tras personarse las partes, por providencia del día 27 de noviembre de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Raimunda plantea demanda de divorcio contra su marido, D. Juan Miguel , solicitando también la adopción de medidas complementarias, entre ellas que se le atribuya a ella exclusivamente el ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia de las dos hijas menores de edad, la suspensión de estancias y comunicaciones entre el padre y las hijas y alimentos a cargo del padre de 300 # por cada menor y mitad de gastos extraordinarios.

El demandado al contestar solicita también la disolución del matrimonio por divorcio y discrepa parcialmente de las medidas complementarias interesadas, entre ellas que la patria potestad sea compartida, que se fije un régimen de comunicaciones y visitas entre el padre y las hijas, y que la pensión de alimentos se reduzca a 100 # mensuales por hija.

Tras la celebración del juicio y la práctica de las pruebas admitidas, se dicta sentencia en la que, además de la disolución del matrimonio por divorcio, se acuerda la suspensión al padre del ejercicio de la patria potestad a resultas del procedimiento penal que tiene incoado por un delito contra la libertad sexual de menores, atribuir la custodia de las hijas a la madre, fijar una pensión de alimentos a cargo del padre de 120 # mensuales por cada menor y el pago de gastos extraordinarios por mitad.

Contra el pronunciamiento que suspende la patria potestad al padre y no fija comunicaciones entre el mismo y sus hijas, plantea recurso de apelación D. Juan Miguel , solicitando que se establezca un régimen de comunicaciones entre el mismo y sus hijas y que la suspensión del ejercicio de la patria potestad sea, exclusivamente, mientras se encuentre en prisión.

Del recurso se dio traslado a las otras partes, y tanto el Ministerio Fiscal como la actora inicial se han opuesto al mismo, poniendo de relieve la madre la gravedad de los hechos objeto de ese procedimiento penal (delitos contras la libertad sexual de dos niñas menores de edad) y los riesgos que ello supone para sus hijas menores.



SEGUNDO.- Entiende el apelante que el padre tiene derecho a comunicar telefónicamente con sus hijas (no solicita visitas al estar en prisión) mientras esté cumpliendo la pena a que ha sido condenado, pues las menores siempre han tenido una buena relación con el mismo durante la convivencia familiar, reprochando que la suspensión de la patria potestad no se haya limitado al tiempo que el padre esté ingresado en prisión.

Admite que no se fijen visitas en el centro penitenciario, aunque contradictoriamente, en el propio recurso solicita que se fije 'una visita al mes, en los términos y condiciones que se expondrán en el fallo (sic)', pese a lo cual en el suplico de su escrito lo que pide es sólo un régimen de comunicaciones, no de visitas.

En la causa consta (folios 86 a 89) sólo un auto de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial por el que se rechaza el recurso de apelación contra la resolución que deniega su libertad provisional. Se sostiene en los diferentes escritos de las partes que durante la tramitación de la misma en primera instancia el padre se encontraba en prisión preventiva por unos supuestos delitos contra la libertad sexual de dos niñas menores (una de ellas de 6 años), donde se señala el riesgo de reiteración de tales conductas y la necesidad de ayuda en el inculpado para procurarse frenos inhibitorios frente a sus compulsiones eróticas.

Cuando se plantea el recurso de apelación el propio apelante habla de que 'ya cumple condena y está condenado', pero no se aporta a la causa la sentencia condenatoria.

En todo caso, con los datos que constan en las actuaciones la Sala entiende acertada la decisión de suspender al padre en el ejercicio de la patria potestad, así como en las comunicaciones de las niñas con el padre en tanto no haya constancia en la misma de que ello no supone un riesgo para las menores, que sólo tienen 6 y 8 años de edad, dada la naturaleza de los delitos por los que está ingresado en prisión y el peligro de reiteración que se señala en la resolución dictada en esa causa que consta en las presentes actuaciones.

Debe tenerse en cuenta que no se le ha privado de la patria potestad al padre, sino sólo suspendido, y ello no con carácter definitivo, sino 'a resultas del procedimiento penal en trámite', por lo que esa decisión podrá variarse cuando consten circunstancias que evidencien la ausencia de riesgo para las menores, datos que no se dan en este momento, conforme a lo que consta en las actuaciones.

En cuanto a la privación de las comunicaciones telefónicas, la Sala entiende que la medida interesada no viene justificada por el derecho del padre, pues el principio que ha de regir es el interés de los menores ( art.

92 CC ), y en el presente caso el mantenimiento de esas comunicaciones no se acredita como beneficioso para las niñas, en tanto no conste que el mismo no pueda implicar un futuro riesgo para ellas.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Campillo, en nombre y representación de D. Juan Miguel , contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio seguido con el número 716/14 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve (Familia 2) de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Sra. Cano Marco, en nombre y representación de Dª. Raimunda , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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