Sentencia Civil Nº 720/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 720/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 419/2011 de 17 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 720/2014

Núm. Cendoj: 35016370032014100536

Núm. Ecli: ES:APGC:2014:3391

Núm. Roj: SAP GC 3391/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
ROLLO: 419/11
PROCEDIMIENTO: Ordinario 116/08
JUZGADO: 4 de Telde
SENTENCIA. Nº
Iltmos Sres.
DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)
DOÑA ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Magistrada)
DON FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de noviembre de 2014
VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, 3 el recurso de apelación admitido a la
parte Actora dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4
de Telde, a instancia de Entidad Mercantil Salinetas S.A., representada en ésta instancia por el Procurador
D. Jose Javier Marrero Alemán, y dirigida por el Letrado D. Víctor Rodríguez Grau-Bassas contra la Entidad
Mercantil Jesuman S.A. representada por el Procurador D. Jose Antonio de la Cueva Lang-Lenton y dirigida
por el Letrado D. Juan Carlos Álvarez Ayala, y contra la Entidad 267 Nueva Apícola Cararias S.L. y D. Calixto
, incomparecidos en ésta alzada

Antecedentes

Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia 4 de Telde, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:' Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Talavera en representación de SALINETAS S.A. contra 267 NUEVA APÍCOLA CANARIA S.L. y D. Emilio declarándoles deudores de las cantidades que a continuación se indicarán y condenándoles solidariamente al abono a la actora de la cantidad de 4. 075,44 en concepto de parte proporcional de renta correspondiente al mes de diciembre de 2006 (IGIC incluido), más la cantidad de 48.113,61 euros del año 2007 con su IGIC de 2.405,68 euros, más las cantidades reclamadas en concepto de suministros y gastos bancarios ( ascendente a 1.647,61 y 39,69 euros respectivamente), más las rentas y cantidades devengadas durante la sustanciación de este procedimiento con arreglo al contrato celebrado el día 1 de diciembre de 2004 y las que se devenguen hasta la expiración del contrato el próximo 30 de noviembre de 2009, con los intereses a que se ha declarado haber lugar en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Talavera en representación de SALINETAS S.A. contra y 3111 FRUITRADERS, S.L y COMERCIAL JESUMAN S.A.

declarándoles absueltos de las pretensiones formuladas contra ellos.

En materia de costas estése a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución' Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 14/09/2.008 , se recurrió en apelación por la representación de Salinetas S.A., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 26/03/2.013.

Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero. Se interpone recurso por la actora contra la sentencia de instancia que absolvió a dos de los codemandados en su petición de que fueran todos ellos condenados, solidariamente, al pago a la actora de la suma de 101.112, 00 euros, más las rentas que se devenguen durante el procedimiento, intereses legales y costas.

Solicita la recurrente la revocación parcial de la sentencia en el sentido de que la condena solidaria se extienda a las entidades 3111 FRUITRADERS SL. y Comercial Jesuman SA, frente al impago de 143.975,45 euros, más los intereses devengados por dicha suma al tipo de interés legal desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

De la procedencia de extender la condena a las demandadas COMERCIAL JESUMAN SA y 3111 FRUITRADERS SA.

En numerosas resoluciones ha admitido el TS la aplicación excepcional de la teoría del levantamiento del velo, pero ha advertido que 'no puede utilizarse sin más que la invocación unilateral de fraude, pues, en principio ha de mantenerse la personalidad de las entidades jurídicas, si no quiere que desaparezca en la vida real la actividad jurídica de las sociedades' ( SS. TS 11-9-2003 y 4-10-2002 ); 'la seguridad jurídica y la pluralidad de intereses que están en juego exigen que, ante una cuestión tan delicada, se proceda con cautela y caso por caso, y así se ha pronunciado esta Sala --que ha dicho que la aplicación exige moderación, S. 12 febrero 1999, y que se requiere probar el ánimo y actuar defraudatorio, SS 12 junio 1995 , 12 febrero 1999 - (...), en todo caso ha requerido la existencia de datos claros --significativos-- que demuestren la actuación fraudulenta' ( STS 28-1-2005 ); exigiéndose 'la demostración de los datos precisos que permitan afirmar que la personalidad ha sido utilizada como medio al servicio un fin fraudulento, en daño de la ley aplicable o del interés de terceros' ( STS 16-3-2005 ). Las hipótesis en las que se puede aplicar esta doctrina son muchas, como enumera la STS 28-1-2005 : 'la creación artificial o mera apariencia para obtener un resultado contrario a derecho; ente totalmente ficticio o pura ficción; inconsistencia de la persona jurídica; instrumentación; desdoblamiento de una persona en dos sociedades; personalidad jurídica meramente formal; confusión de personalidades, o de patrimonios; sustancial confusión e identidad; etc.' Para aplicar dicha teoría no basta por sí solo que una de las personas pague deudas de otra (lo que sería un mero pago por tercero, STS 10-3-2005 ); ni tampoco que en concreto se paguen deudas personales o familiares del administrador a cargo de la sociedad (supuesto de la STS 14-7-2004 : 'El que se cargase a la sociedad por su administrador gastos que eran del matrimonio y no sociales (construcción de un chalet, pago de estudios de la hija, adquisición de algunos vehículos) no revela más que una administración social irregular del patrimonio social, no que la sociedad era un ente ficticio'), no pudiéndose confundir el uso de la sociedad para defraudar a terceros con una mala administración ( SS. TS 14-7 y 16-9-2004 ).

En el presente caso, y atendiendo a los hechos declarados probados por la juez a quo, perfectamente apreciados (fundamento de derecho cuarto -folios 1049 y 1050, Tomo II), a los que nos remitimos, no se aprecia en la conexión existente entre las entidades demandadas la existencia de un fraude de ley, es decir un resultado prohibido por el ordenamiento o contrario a él, al amparo (insuficiente) de una norma de cobertura y de la existencia del ánimo y voluntad defraudatoria de los apelantes, no habiendo acreditado la actora, ni siquiera alega en que pudieron consistir, que la entidad demandada absuelta se haya beneficiado de los activos económicos de la arrendataria, pues el mero hecho, denunciado por la apelante, y base de su recurso, de que la entidad Jesuman S.A. absuelta, hubiera inyectado dinero a la sociedad arrendataria no supone por si sola la existencia de un ánimo defraudatorio.

Por ello, dicha pretensión revocatoria debe ser desestimada incluyendo la pretensión de condena de la entidad 3111 FRUITRADERS SA., primitiva arrendataria pues la subrogación se pactó, y se admitió por la actora, sin que el hecho de resultar la subrogada posteriormente insolvente anule, por la mera alegación de fraude o abuso de derecho, tal subrogación y haga a la primitiva arrendataria responsable del incumplimiento del pago de las rentas devengadas.

Sobre las cantidades a abonar por las entidades codemandadas condenadas Dicha alegación debe ser estimada por cuanto, como señala la apelante, las rentas objeto de reclamación son las devengadas en el mes de diciembre de 2006 y 2007 así como las que se devenguen durante la tramitación del procedimiento hasta el 31/11/2.008 (suplico de la demanda, en relación con el hecho séptimo de la demanda) habiéndose pactado que el inicio del arrendamiento sería el 1 de diciembre de 2.004 y que el pago de la renta se realizaría dentro de los cinco días de cada año (cláusulas cuarta y quinte contrato de arrendamiento, folio 22) por lo que la condena solamente a la parte proporcional de la renta correspondiente al mes de diciembre, como hace la sentencia de instancia, sin que se haya alegado por la actora, ni por las demandadas, pago de parte de la renta correspondiente al período comprendido entre diciembre de 2.006 a noviembre de 2.007, y señalado la actora que es a partir del mes de diciembre de 2.006 (hecho 4 de la demanda) cuando la arrendataria dejó de cumplir sus obligaciones, no es ajustada a derecho por lo que debe revocarse en el sentido de que la condena se extiende, no a la parte proporcional de la renta correspondiente al mes de diciembre de 2.006, sino a la anualidad reclamada ascendente a la suma de 46.576,58 #.

Sobre los intereses legales de la deuda La sentencia de instancia condena al pago de los intereses procesales (ex art. 576.1 LEC ), dado que por la actora se solicita la concesión de los intereses legales correspondientes sin mayor precisión, excluyendo la condena al pago de los intereses moratorios que, a través de su recurso, pretende la actora se incluyan alegando que al igual que los intereses del artículo 576 LEC son 'intereses legales' también lo son los de los artículos 1.106 y 1.108 CC , y que éstos se devengan desde la interposición de la demanda, motivo que debe ser desestimado pues la parte no pidió interés moratorio respecto de la cantidad objeto de reclamación ni siquiera hizo referencia alguna en su fundamentación jurídica, dado que el artículo 1124 del Código Civil alegado en su fundamentación jurídica, no es expresamente aplicable, sino los artículos 1101 y 1108 del Código Civil y este interés ha de ser reclamado expresamente por la parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4-11-91 , 18-3-93 , 27-2-94 , 20-6-94 y 18-11-96 ), a diferencia del interés procesal ( artículo 576 de la LEC ) que opera por mandato de la Ley ( STS de 30-12-91 , 25-2-92 y 25-1-95 , entre otras en relación al artículo 921 LEC/1881 ),.

Segundo. La estimación, en parte, del recurso interpuesto lleva a no imponer las costas a la apelante dado el criterio objetivo del vencimiento proclamado en el artículo 398 ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Salinetas S.A. contra la sentencia de 14/09/2.008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 4 de Telde , la cual se revoca en el sentido de condenar, solidariamente, al abono a la actora de la cantidad de 46.576,58 #. en concepto de de la renta correspondiente a la anualidad del año 2006 (IGIC incluido), más la cantidad de 48.113,61 euros del año 2007 con su IGIC de 2.405,68 euros, más las cantidades reclamadas en concepto de suministros y gastos bancarios ( ascendente a 1.647,61 y 39,69 euros respectivamente), más las rentas y cantidades devengadas durante la sustanciación de este procedimiento con arreglo al contrato celebrado el día 1 de diciembre de 2004 y las que se devenguen hasta la expiración del contrato el próximo 30 de noviembre de 2009, con los intereses a que se ha declarado haber lugar en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

Se confirma la absolucion de las entidades 3111 FRUITRADERS, S.L y COMERCIAL JESUMAN S.A.

Sin costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndolas saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la justicia, salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico
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