Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 720/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 737/2015 de 07 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 720/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100695
Núm. Ecli: ES:APM:2016:12821
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0056139
Recurso de Apelación 737/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 437/2014
Apelante/Demandado:DON Leopoldo
Procuradora:Doña María Ángeles Almansa Sanz
Impugnante/Demandante:DOÑA Enriqueta
Procuradora:Doña María Eugenia Pato Sanz
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª .Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a 7 de octubre de 2.016.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, seguidos bajo el nº 437/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dº. Leopoldo , representado por la Procuradora Dª . María Ángeles Almansa Sanz.
De otra como apelada, Dª . Enriqueta , representada por la Procuradora Dª . María Eugenia Pato Sanz.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 23 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: 'Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Eugenia Pato Sanz, en nombre y representación de Dª Enriqueta frente a D. Leopoldo en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por los cónyuges D. Leopoldo y Dª Enriqueta celebrado el día 10 de Julio de 1992 en San Fernando de Henares, con los efectos legales inherentes a tal situación, acordando las siguientes medidas:
1.- La atribución de la guardia y custodia del hijo menor común a la madre Dª Enriqueta , con la patria potestad compartida.
2.- Se fija como régimen de visitas del hijo menor a favor del padre D. Leopoldo fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas y la mitad de los períodos vacacionales de Navidad Semana Santa y verano.
3.- El uso del domicilio familiar sito en CALLE000 N° NUM000 , NUM001 ( DIRECCION000 ) así como del ajuar familiar se atribuye al menor y a Dª Enriqueta -por quedar en su compañía.
4.- Se fija como pensión de alimentos a favor de los hijos Nicanor y Jose Francisco y a cargo del padre la cantidad de 300 euros mensuales, pagaderos en 'los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que la madre designe al efecto, actualizable anualmente con efectos de la fecha de la presente sentencia con arreglo al IPC o índice equivalente y los gastos extraordinarios por mitad.
5.- D. Leopoldo abonara en concepto de pensión compensatoria a Dª Enriqueta 200 euros mensuales, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que Dª Enriqueta designe al efecto, actualizables con arreglo al IPC índice equivalente de forma anual.
6.- El pago del préstamo hipotecario que grava el domicilio familiar se realizará por mitad, igual que .el de los gastos inherentes a la propiedad del inmueble debiendo D. Leopoldo abonar su parte en la cuenta corriente que Dª . Enriqueta designe.
7.- Se atribuye a Dª Enriqueta la administración de los bienes gananciales hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, entre los que se incluye al indemnización por despido reconocida a D. Leopoldo antes del dictado de la presente sentencia.
Dª Enriqueta deberá rendir cuentas semestrales de tal administración a D. Leopoldo .
A la vista de la rebeldía del demandado, notifíquesele la sentencia en la forma prevista ene. Art. 500 de la LEC , haciéndole saber que las medidas adoptadas son con arreglo a lo dispuesto en el Art. 774, 5° LEC ejecutivas pese a la posible interposición de recurso
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días ante la Ilma. Audiencia Provincial, que deberá, prepararse ante éste Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a, su notificación, lo pronuncio, mando y firmo.
Firme que sea esta resolución, líbrese oficio exhortatorio al Encargado del Registro Civil, al que se acompañará testimonio de ella, a fin de que proceda a anotar su parte dispositiva en la correspondiente inscripción del matrimonio; y poniendo en las actuaciones certificación de la Misma, inclúyase la presente en el Libro de sentencias.'
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Leopoldo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Enriqueta , escrito de impugnación al recurso presentado.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de octubre del presente año.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Ambos litigantes disienten de la sentencia de divorcio recaída en la instancia a 23 de diciembre de 2.014 , en cuya virtud, en lo que aquí interesa, establece pensiones de alimentos en favor de los comunes descendientes Nicanor y Jose Francisco en importe de 300 € mensuales para ambos, reconoce pensión compensatoria en beneficio de la ex esposa de 200 € mensuales, sin límite temporal, vincula a uno y otro ex consorte al abono por mitad de las cuotas mensuales de amortización de la hipoteca con la que viene gravada la vivienda familiar, de naturaleza ganancial, atribuida en su uso al menor de edad y a la progenitora como custodio, así como restantes cargas inherentes a la propiedad, y atribuye a Dª . Enriqueta la administración de los bienes gananciales, incluida la indemnización por despido obtenida por el ex marido, hasta la liquidación de la sociedad conyugal, con obligación de rendir semestralmente cuentas.
La representación procesal del allí demandado Dº. Leopoldo , interpone recurso de apelación interesando de la Sala se suprima la pensión compensatoria declarándose no haber lugar a su instauración, se deje sin efecto su obligación de abonar el 50 % de hipoteca y cargas que pesan sobre el inmueble que constituyo domicilio conyugal, y, finalmente, se deje sin efecto la atribución a la ex esposa de la administración del patrimonio ganancial.
La de Dª . Enriqueta , tras oponerse al recurso deduce a su vez impugnación, solicitando se eleve la aportación paterna a los alimentos a 600 € mensuales totales, a razón de 300 € al mes por descendiente.
SEGUNDO.-Por lo que respecta a la pensión compensatoria, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de su desestimación, con confirmación de la sentencia apelada en este aspecto, pues se considera correcta la disentida y ajustada al ordenamiento jurídico, doctrina que lo interpreta y criterio reiterado de esta Sala en la materia.
Es razonable el reconocimiento del beneficio de la compensatoria en este caso en consideración a la prolongada duración del matrimonio y de la convivencia, la existencia de 3 hijos comunes, la dedicación de la madre pasada a la familia y a los hijos, la persistencia de la presente, y la futura, habida cuenta la edad del menor de los descendientes, el apartamiento en la convivencia del mercado del trabajo, la precariedad económica, social y laboral presente, pues no cuenta sino con ingresos de 400 € mensuales, en relación laboral puntual de cuidado de persona mayor, carente por completo de estabilidad, habiéndose mantenido la totalidad de la familia constante la convivencia, única y exclusivamente del salario del entonces marido.
Dª . Enriqueta carece de preparación, titulación y cualificación profesional, a una edad ya alcanzada de 55 años cumplidos, como nacida a NUM004 de 1.961, lo que sin duda limita el abanico de sus posibilidades laborales, y carece de otro patrimonio que no sea la participación que ostenta en el haber ganancial, debiendo afrontar la mitad de las cargas que recaen sobre el mismo.
La capacidad económica del obligado, por más que se deba reconocer limitada, le permite destinar con regularidad 200 € mensuales a la ex esposa, toda vez que, el sí, dispone de salario periódico, regular y estable que el mismo determina en 1.100 € mensuales, habiendo reconocido en el curso de la vista celebrada en las actuaciones a 18 de diciembre de 2.014, según es de comprobar mediante el examen del soporte audiovisual en el que se documenta el acto, llegar a alcanzar los 18.000 € anuales, percibiendo complementos de entre 200-250 € mes por dietas de viajes, así como segunda actividad como portero de discoteca, y ello independientemente de que, lógicamente, deba incurrir en gastos para dar cobertura a su básica necesidad de vivienda, así como para atender con suficiencia y dignidad su propio sustento.
Por todas estas razones, considera la Sala que con la percepción de 200 € al mes, con carácter indefinido, esto es, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 , 100 y 101 del Código Civil , quedan totalmente enjugadas y absorbidas las diferencias que hoy se detectan entre uno y otro ex consorte, de donde obedece perfectamente a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil , en cuanto la finalidad de este beneficio no es otro que colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo en que se encontraba antes de contraerlo, en aras a evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1214 del C.C .).
No es por ende factible la postulada supresión, como tampoco la reducción a 100 € mensuales, cantidad por completo inadecuada por defecto.
Tampoco procede en el supuesto de autos limitar en el tiempo el derecho al percibo, sin que por ello desconozcamos las actuales orientaciones del Tribunal Supremo, sentencia de la Sala 1ª de 10 de febrero de 2.005, recaída en el recurso 1876/202 , en la que se expresa por dicho alto Tribunal:
'La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula la pensión compensatoria con características propias -'sui generis'-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la 'perpetuatio' de un 'modus vivendi', o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir, además de que no resulta excluida por el art. 97 CC -el que no la recoja no significa que la prohíba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los arts. 99 , 100 y 101 Código Civil , y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada.'
En supuestos semejantes al que nos ocupa, esta Sala sostiene que queda sometido en sus futuras contingencias al régimen general que, en orden a modificación cuantitativa y extinción, recogen los preceptos antes mencionados, pues la fijación de límite temporal se hace depender de circunstancias tales como la relativa breve duración del matrimonio, la ausencia de hijos, juventud del beneficiario, o expectativas realistas y ciertas de incorporación a corto-medio plazo al mercado del trabajo, en condiciones retributivas y de estabilidad que, al menos, aproximen su estatus al disfrutado constante el matrimonio, condicionantes que no concurren en el supuesto sometido a la consideración del Tribunal, cuando la convivencia y el matrimonio tuvo una duración prolongada, hubo del mismo tres hijos, a cuyo cuidado en exclusiva quedo la esposa; constante la convivencia pacífica Dª . Enriqueta no realizo actividad laboral, sustentándose la totalidad de la familia con los ingresos de Dº. Leopoldo , por lo que no vemos razón fundada y de peso para instaurar limitación temporal.
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada uno de ellos con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina en la línea expuesta, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
Procede por todas las razones expuestas la anunciada desestimación del concreto motivo de recurso, tanto en pretensión principal como en las subsidiariamente deducidas, sin perjuicio de que Dº. Leopoldo , si posteriormente mejora la fortuna de Dª . Enriqueta , o concurre otra causa de extinción, acuda a un proceso de modificación de medidas, por los cauces del artículo 775 de la L.E.Civil , si viere convenir a su derecho.
TERCERO.-Abordando la problemática que plantea el apelante en orden a la contribución a las cargas que gravan la vivienda familiar de naturaleza ganancial, la pretensión ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior.
Como quiera que el inmueble sobre el que gravitan las cargas es, ya lo hemos dicho, de naturaleza ganancial, en la que participan uno y otro litigante, es lo procedente que ambos en la misma proporción en que se benefician de ella, contribuyan al levantamiento de las cargas, y ello independientemente del modo en que con la entidad bancaria se hayan obligado, pues estas no van referidas a obligaciones derivadas ex lege de la institución matrimonial. La entidad acreedora y los avalistas son terceros en este procedimiento, en el que no han sido siquiera oídos, por lo que en nada se pueden ver afectados por los pronunciamientos judiciales contenidos en la sentencia de divorcio.
Independientemente de quien o quienes asuman la condición de prestatarios, en supuestos de impago, podrá la entidad bancaria correspondiente dirigirse contra cada obligado y ejercitar frente a él cuantas acciones le incumban, sin que la decisión adoptada en sede de divorcio le ocasione perjuicio alguno.
Lo mismo cabría decir de otros préstamos concertados durante la vigencia del matrimonio con destino a las atenciones ordinarias o extraordinarias de la familia.
En sentencia de esta misma Audiencia Provincial de fecha 4 de febrero de 2.011 afirmábamos:
'Frente al carácter globalizador que el concepto legal de las 'cargas del matrimonio' alcanza en la fase de medidas provisionales, al haberse de refundir en el mismo toda prestación económica a cargo de cualquiera de los cónyuges, ya sea a favor del otro, de los hijos o, inclusive, de terceros (vid artículo 103 del Código Civil ), tal generalización no es permitida en la sentencia a dictar en la litis principal, en cuanto los artículos 91 y siguientes de dicho texto legal contemplan, en cuanto partidas individualizadas, la relativas a la pensión de alimentos en pro de los hijos y la de carácter compensatorio a favor de uno de los cónyuges (vid artículos 93 y 97). Sin embargo, las mismas no agotan las medidas económicas a adoptar en dicha fase procesal, dado que los artículos 90 y 91 siguen haciendo referencia a las cargas del matrimonio, como concepto ya necesariamente desglosado de aquellas pensiones. Nos encontramos, en consecuencia, ante una figura de carácter residual en la que se han de comprender, entre otras, las deudas asumidas frente a terceros durante la unión nupcial y que, no obstante la ruptura de la convivencia, deben seguir siendo afrontadas por los cónyuges. '
Sigue expresando dicha sentencia:
De otro lado, si bien tras la disolución de la sociedad ganancial y en tanto se procede a su liquidación, queda constituida entre los esposos una comunidad de bienes que, según reiterada doctrina jurisprudencial, ha de regirse por las normas contenidas en el Título III del Libro II del Código Civil, lo que atraería al caso las previsiones del artículo 393, en su necesaria conexión con los artículos 1344 y 1404 del mismo texto legal, no puede desconocerse que, en el caso y como se ha expuesto, tan solo uno de los comuneros dispone de recursos económicos, por lo que la distribución igualitaria que, de modo principal propugna el Sr....., resultaría de imposible realización práctica, conllevando entre otras consecuencias, el impago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, con los consiguientes perjuicios para los hijos, que podrían verse privados, a consecuencia de la acción ejecutiva del acreedor, del derecho de uso sobre el domicilio familiar concedido a favor de los mismos.
Obvio es que situaciones como la expuesta no se contemplan en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de noviembre de 2008 , en la que no se precisa el contenido de las llamadas cargas del matrimonio, que no podemos considerar como un concepto legal vacío de todo contenido, al parecer diferenciado en dicha normativa de los alimentos y la pensión compensatoria. A mayor abundamiento, el criterio decisorio recogido en dicha resolución, no aparece refrendado por otras emanadas de la misma Sala, lo que, conforme a la propia doctrina sustentada por dicho Tribunal, excluye la vinculación exigida por el apartado número 6 del artículo 1º del Código Civil .
Razones que nos llevan a desestimar, en cualquiera de las alternativas propuestas, la pretensión al efecto formulada por el demandado, y ello sin perjuicio de la repercusión que, en la futura liquidación de la sociedad ganancial, puedan alcanzar los abonos que, por tales conceptos, haya podido realizar el mismo.
Así las cosas, ha de ser confirmado el pronunciamiento combatido, que en ningún modo ocasiona perjuicio al apelante en sus derechos dominicales, en cuanto, al tiempo de la efectividad de la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, división de la cosa común o venta, se le computaran los pagos efectuados con motivo de su contribución a los gravámenes que pesen sobre el inmueble.
CUARTO.-El final motivo de recurso del demandado va referido a la atribución de la administración que se hace en la disentida a favor de la ex esposa del patrimonio ganancial, con obligación de rendir cuentas semestrales, incluida la cantidad percibida por el ex marido en concepto de indemnización por despido declarado improcedente, si bien esta con destino exclusivo, punto en el que se ha de matizar la sentencia de instancia, al pago de las cuotas mensuales de amortización de la hipoteca con la que viene gravado el repetido inmueble que constituye domicilio familiar, en aras a garantizar al menor de edad Jose Francisco la necesidad básica que presenta de alojamiento, y en evitación de arriesgarle a una situacion de desamparo, considerándose correcta y modulada esta medida de provisional asignación de la administración que se efectúa por la Juez 'a quo', hasta la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, o al de la venta, al amparo de los artículos 91 y 103.5 del Código Civil .
QUINTO.-Entrando en el examen del motivo de impugnación de Dª . Enriqueta , tampoco puede obtener favorable acogida, al considerarse más modulada la contribución alimenticia paterna establecida por el Juez 'a quo', que la propuesta por la progenitora, como más proporcionada a la capacidad económica de cada progenitor obligado y necesidades de los alimentistas, ello de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:
'Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad'; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe'; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.'
En efecto, por lo que a las necesidades de los hijos comunes respecta, hemos de entender estas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor:
'Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.'
Conforme a dicho precepto, las necesidades de Nicanor y Jose Francisco , de 20 y 12 años cumplidos a esta fecha, como respectivamente nacidos a NUM002 de 1.996 y NUM003 de 2.003, no resultan por ningún motivo superiores a las de cualquier persona de sus mismas edades, pues no trasluce ninguna razón, médica por ejemplo, por la que haya de ser diferente la contribución paterna.
Las pensiones de alimentos se fijan siempre con vocación de futuro en el tiempo, en evitación de que mínimas incidencias, máxime de resultar previsibles, como sea el caso de la escolarización, o el paso del colegio a la universidad, aboquen a las partes a incesantes procesos de modificación de medidas para su reajuste, por los cauces del artículo 775 de la L.E.Civil , siendo que la evolución o crecimiento, no implica necesariamente incremento o descenso de las necesidades, siempre techo final de los alimentos, sino una mera transformación, en la que unas que desaparecen, abren paso a otras que van surgiendo.
Por lo que respecta a la instrucción y formación, a devengar en tan solo 10 meses al año, gasto más elevado en el que suelen incurrir los descendientes, son moderados en el supuesto de autos al cursarse estudios en centros públicos.
La vivienda familiar viene atribuida al menor, de donde la económica no es la única forma de aportación del padre a los alimentos, sino que existe esta otra forma de aportación por su parte.
En este concepto de alojamiento se incluyen los desembolsos por suministros, consumos y demás derivados del mantenimiento del hogar, pero todos estos a prorrata y en promedio, en función del número de moradores, que no son en exclusiva Nicanor y Jose Francisco , sino que en ellos participa también la madre y Jesús Carlos , mayor de los comunes descendientes que ya trabaja, y contribuirá a la economía en su entorno; a los mencionados se suman los propios de alimentación en el aspecto meramente nutricional, higiene, calzado, ocio, vestido, o médico farmacéuticos, en lo que no constituya un extraordinario y no venga cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social, y todos conforme al estatus de la familia concreta de que se trata, aquí modesto, si bien procurando no descienda notoriamente su nivel de vida, más en situación de patología matrimonial en que nos encontramos, en la que de ordinario, esta no es una excepción, desciende la disponibilidad económica final para cada uno de sus miembros por la escisión, a diferencia de lo que acontecía constante la convivencia pacífica, en un momento en que los gastos eran comunes.
En consecuencia, la aportación económica fijada al padre es proporcionada a las necesidades vistas, y no se advierte la conveniencia de elevarla, pues 300 € totales es cantidad modulada, que responde a las concretas necesidades, sin que acredite la madre perentorio nada menos que 600 € al mes para los dos hijos, en las economías en que nos estamos moviendo, cuando es próxima a un salario mínimo interprofesional vigente, con el que, en situación de crisis y recesión se sustentan familias enteras, máxime cuando no trae a los autos facturas, recibos u otros documentos que correspondan en exclusiva a necesidades de Nicanor y Jose Francisco .
Es más acorde al favor filii fijar contribuciones realistas, que en todo tiempo pueda sufragar el obligado con regularidad y periodicidad, que no otras que por excesivas, aboquen a incumplimientos en una materia en la que estos, rozan la esfera del derecho penal, al que ha de darse en todo ámbito intervención mínima, evitando al tiempo otra consecuencia negativa más, que se generen deudas por alimentos o se engrosen las que puedan ya existir.
Desde luego la capacidad económica del obligado es limitada, de modo que una elevación del aporte puede entrar en colisión con el propio sustento, cuando, como se dijo, la cobertura de su necesidad de vivienda le hace incurrir en gastos, a diferencia de la progenitora, que lo hace en la familiar.
La propia Dª . Enriqueta vino a reconocer la adecuación de las pensiones fijadas en la instancia, pues una vez le fue notificada la sentencia recaída se abstuvo de recurrir, acatándola, no siendo sino después, cuando se apela de contrario, que se aprovecha la vía de impugnación para postular el incremento, lo que no deja de ser sintomático.
Dª . Enriqueta por su parte, hoy por hoy dispone de 400 € mensuales procedentes de su trabajo, goza de buen estado de salud, pues ni le viene reconocida discapacidad ni minusvalía, ni padece enfermedad invalidante, de modo que se encuentra en condiciones de colmar cualquier carencia que entienda en descubierto con las pensiones de alimentos, contribuyendo ella misma, si fuere preciso incluso económicamente, sin limitarse a atenciones materiales, personales y directas, como le viene impuesto en los artículos 110 , 143 y siguientes, y 154.1, todos ellos del Código Civil , de aplicación al supuesto de autos.
Por todo ello, en lo que afecta a la cuantía de las pensiones de alimentos, ha de ser igualmente confirmada la sentencia de instancia, al no advertirse error de valoración del material probatorio, ni de aplicación o interpretación de la normativa en vigor por parte del Juez de primer grado, sin más que precisar que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez 'a quo', facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil .
SEXTO.-Al haberse formulado recurso e impugnación, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan devengar en la presente alzada, máxime en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil .
SÉPTIMO.-La desestimación del, recurso determina la pérdida del depósito constituido para la alzada, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dº. Leopoldo , y DESESTIMANDO la impugnación deducida por Dª . Enriqueta , ambos frente a la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2.014, recaída en el proceso de divorcio número 437/2014, seguido entre partes ante el Juzgado de Primera Instancia número 85 de los de Madrid , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, si bien PRECISANDO que la administración atribuida a la ex esposa de la indemnización por despido, lo es con destino exclusivo al pago de las cuotas de amortización de la hipoteca con la que viene gravada la vivienda familiar, que quedaron al descubierto por impago.
No ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Deberá darse legal destino al depósito constituido por el apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0737-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
