Sentencia CIVIL Nº 720/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 720/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 919/2016 de 09 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 720/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100706

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2752

Núm. Roj: SAP MU 2752:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00720/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

MRG

N.I.G.30030 47 1 2008 0101173

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000919 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen:CONCURSO ABREVIADO 0000918 /2008

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MURCIA AYUNTAMIENTO DE MURCIA

Procurador:

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 720

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, nueve de diciembre de dos mil dieciséis

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente de oposición a la conclusión nº 181-1 dimanante de proceso concursal nº 918/2008 que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actor, y ahora apelante, Ayuntamiento de Murcia, representado y asistido por el letrado-asesor Sr. Alcázar Avellaneda contra el demandado, y ahora apelado, administrador concursal de Obras y Estructuras Calisan SL. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 9 de mayo de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:'Que debo declarar y declaro aprobadas las cuentas presentadas por la administración concursal de CALISAN S.L. -artículo 181.3- y el cese de su actuación.

Debo declarar y declaro la conclusión y archivo del concurso de acreedores de la citada mercantil, así como la extinción de su personalidad jurídica.

Una vez firme esta resolución expídanse los despachos establecidos en el artículo 177.3 y 178.3 de la Ley Concursal acordando la cancelación de su inscripción el los oportunos Registros Públicos y la publicación del edicto en el BOE relativo a al conclusión del concurso.'(sic)

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación del Ayuntamiento de Murcia. Se dio traslado a la administración concursal y las otras partes, habiéndose formulado oposición por la administración concursal

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 919/16, señalándose para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero -Planteamiento

1. El Ayuntamiento de Murcia se opone a la conclusión de concurso y aprobación de la rendición de cuentas formulada por la Administración Concursal de Obras y Estructuras Calisan SL (en adelante AC) y solicita su desaprobación en tanto no se proceda al reconocimiento, y en su caso, pago de unos créditos contra la masa comunicados por correo electrónico a la AC el 21 de julio de 2015 por importe de 2.124,73€ de principal y 106,23€ de recargos correspondientes a liquidaciones complementarias del IBI de los ejercicios 2011, 2012 y 2013 de un bien de la concursada

La AC se defiende alegando que esos créditos ya le habían sido comunicados por distinto importe en los años 2011, 2012 y 2013, que fueron abonados en su día. Aduce que el procedimiento de oposición a la aprobación de cuentas no es el adecuado para reclamar en reconocimiento de créditos contra la masa y que además es una reclamación extemporánea. En cualquier caso, de estimarse que procede su abono debería considerarse como fecha de vencimiento el día 21 de julio de 2015, cuando fue comunicado, como pendiente de pago

2.La sentencia, en su fundamento jurídico segundo, con cierta confusión en su exposición, rechaza la inadecuación de procedimiento y extemporaneidad , pero desestima la demanda por pago, tras la cita del art 217LEC , con esta argumentación'... la administración concursal ha acreditado con los justificantes de pago que acompaña como documentos nº3 a 4 que la concursada tiene abonados los créditos reclamados, y aunque lo sean por distintos importes, la actora no da ninguna explicación en su demanda incidental de la razón de su petición, por lo que no puede tener acogida'

3.Frente a ello se alza el Ayto., que alega (a) incongruencia y (b) error en la valoración de la prueba, al haber probado la existencia del crédito, sin que conste su pago

4.La AC nada alega en esta segunda instancia

5. Aunque se reduce el ámbito de la apelación a la única cuestión planteada por el apelante, en todo caso, a fin de evitar equívocos, recordar que sobre el alcance del art. 181 de la LC ya se ha pronunciado este Tribunal -sentencia de 17 de diciembre de 2015 - en el sentido de admitir la pretensión suscitada en los términos siguientes:

'..., más discutible es si puede servir para reconocerse créditos contra la masa. Si bien es cierto que el cauce específico es el incidente del art 84 LC ( art 154 antes de la reforma de la Ley 38/2011 ), también se dice que ello no es obstáculo insalvable cuando la oposición ex art 181 LC se sustancia a través del incidente, de manera que al no existir plazo para comunicar créditos contra la masa (al contrario que ocurre con los concursales, art 85 y 21LC con la posibilidad ulterior del art 96bis y la modificación de textos definitivos en los casos del art 97 y en los términos del art 97bis) sí sería admisible.

Ahora bien, una cosa es que el crédito contra la masa se pueda reconocer una vez se comunique, y otra distinta es que ese reconocimiento habilite para dejar sin efecto los pagos previamente realizados. Es decir, podrá acceder al concurso el crédito contra la masa, y podrá hacer valer sus derechos desde entonces, pero deberá asumir las consecuencias de no haberlo comunicado antes, y en consecuencia debe soportar los pagos ya efectuados de créditos previamente reconocidos y consentidos'

Segundo. La incongruencia interna

1. Tratándose de una sentencia absolutoria, sólo se daría la incongruencia si la absolución hubiera sido determinada por la estimación de una excepción no alegada ni apreciada de oficio en el caso de que ello quepa ( Sentencias de 28 de enero , 4 de marzo y 16 de mayo de 1991 ) o en supuestos en los que se haya producido allanamiento parcial o en caso de alteración de la causa petendi, esto es, del conjunto de hechos que, puestos en relación con la norma jurídica, atribuyen el derecho al que se refiere la pretensión deducida; supuestos que aquí no concurren.

2.Lo que se viene a denunciar es la llamada falta de «congruencia interna» , que se refiere a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre la fundamentación jurídica y fallo. Como ha venido diciendo el Tribunal Constitucional ello es lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, pero no tanto como vicio de incongruencia, sino como un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo ; y 127/2008, de 27 de octubre ).

3. En el casos presente lleva razón el Ayto apelante al relatar que hay una falla en el entramado argumentativo de la sentencia, ya que se justifica la decisión por considerar abonados los importes de IBI por unos pagos efectuados por la AC en 2011, 2012 y 2013 cuando previamente se parte de que lo reclamado son liquidaciones complementarias de IBI de esos ejercicios comunicadas en julio de 2015: lo pagado no se corresponde a lo aquí reclamado, que no son las liquidaciones de IBI iniciales, sino las complementarias realizadas en 2015

Tercero. La existencia del crédito público

1.También yerra la sentencia al aplicar las reglas de la carga de la prueba. El Ayto debe probar el crédito público que reclama, que queda acreditado con la certificación aportada, sin que sea éste el cauce para dilucidar sobre la corrección de su cuantificación, según resolvimos en la sentencia de 26 de mayo de 2016 , que trascribimos

'Cuando se cuestiona una deuda pública certificada por autoridad administrativa, como el caso presente, la primera cuestión que debe plantearse es la relativa al cauce y competencia para revisar el acto administrativo que lo fija, o dicho de otro modo, el valor de las certificaciones administrativas a la hora del reconocimiento de créditos

Hay que partir para ello del art 86.2LC del que se desprende que la actuación en sede concursal se reduce a la clasificación del crédito certificado, sin que se puede verificar el acierto de la cuantificación; es decir, el crédito público así certificado podrá ser calificado concursalmente, pero no cabe dejar sin efecto total o parcialmente la certificación administrativa que fija la deuda, so pretexto de que no es correcto, independientemente de las razones de la invocada incorrección. En este sentido SAP de Madrid, de 21 de noviembre de 2014 y 19 de junio de 2015 y de Jaén de 5 de marzo de 2015 , entre otras.

Son varios los argumentos que justifican esta postura.

En primer lugar, el argumento literal: el art. 86.2 LC , relativo al reconocimiento de créditos, impone la necesaria inclusión de los créditos reconocidos en certificación administrativa, sin que proceda entrar a discutir en sede concursal sobre su existencia y cuantía, dado que el precepto remite sobre tales extremos a los cauces previstos en la legislación específica para impugnar los actos administrativos, basado todo ello el principio de autoejecutividad y presunción de legitimidad de los actos administrativos; cuestión distinta a su calificación, ya que el precepto habla solo de inclusión de los reconocidos (no de calificación) y sistemáticamente está ubicado en la sección 2ª dedicada al reconocimiento de créditos, siendo la sección 3ª la que se ocupa de la calificación.

En segundo lugar, el argumento competencial: no corresponde al Juez del concurso dilucidar sobre la corrección de la certificación administrativa por carecer de jurisdicción - art 8LC y 86 ter LOPJ- ya que el juzgado del concurso se enmarca en el orden civil, y la revisión de actos administrativos corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, una vez agotada la vía administrativa

La jurisprudencia de conflictos así lo viene a corroborar. La STCJ de 25 de junio de 2007 en un conflicto entre un Juzgado Mercantil y AEAT ha aclarado que corresponde a la Administración tributaria conocer, investigar y resolver acerca de la existencia y, en su caso, de la cuantía de los tributos. Y contra esa resolución administrativa lo que cabrá es su revisión a través de los cauces adecuados, que no es el incidente concursal.

En tercer lugar, el argumento sistemático: el art 123 del Reglamento General de Recaudación de 2005 , de 29 de julio (Real Decreto 939/2005) ubicado en la sección rubricada (Actuaciones de la Hacienda pública en procedimientos concursales y en otros procedimientos de ejecución) dice 'Los órganos de recaudación remitirán al órgano con funciones de asesoramiento jurídico los documentos necesarios para la defensa de los derechos de la Hacienda pública. Los créditos de la Hacienda pública quedarán justificados mediante certificación expedida por el órgano competente' . Dicha norma viene a recoger lo dicho con anterioridad en el art. 96.4 del Reglamento General de Recaudación aprobado por RD 1684/1990, de 20 de diciembre, y ahora además se plasma en el art 86.2 LC , por lo que es pacífico en nuestro ordenamiento positivo que los créditos públicos que hayan de ejercitarse en otro procedimiento de ejecución quedan justificados mediante certificación expedida por el órgano competente

Por último, este criterio es que se deduce de la jurisprudencia del TS, ya que aún recaída en procesos de insolvencia previos a la LC es especialmente relevante por el apoyo argumental del art 86LC . Nos referimos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 septiembre de 2010 que ante la queja de la insuficiencia de la justificación del crédito insinuado por la AEAT sienta la siguiente doctrina: 'La cuestión ha sido resuelta correctamente por la Sentencia recurrida. El art. 96.4 del Reglamento General de Recaudación aprobado por RD 1684/1990, de 20 de diciembre ( RCL 1991, 6, 284) , claramente establece respecto de los créditos de la Hacienda Pública que hayan de ejercitarse en otro procedimiento de ejecución que quedarán justificados mediante certificación expedida por el órgano competente; cuyo precepto se recoge en el art. 123.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 939 de 2.005, de 29 de julio ( RCL 2005, 1770) - que sustituyó al anterior-, que inserta la norma en la Sección 5ª relativa a las actuaciones de la Hacienda pública en procedimientos concursales y en otros procedimientos de ejecución. Y debe observarse que el ámbito del problema quedó reducido, como dice la Sentencia recurrida, a si la certificación administrativa es título suficiente o no, sin que quepa rechazar dicha certificación o posponer su admisión hasta que se presente la prueba que avale las diferentes partidas. De haber entendido la parte recurrente que el objeto del proceso era más amplio debió haber planteado incongruencia, lo que no hizo.

Por otro lado, la alusión de la Sentencia recurrida al art. 86.2 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio ( RCL 2003, 1748) relativo a que 'se incluirán sucesivamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos por certificación administrativa', no resulta extemporánea, porque, si bien el procedimiento de quiebra que aquí se examina se rige por la legislación anterior dada la fecha de su incoación (disp. transitoria 1ª de la LC), sin embargo la disposición adicional 1ª de la propia LC claramente exige que los jueces y tribunales interpreten y apliquen las normas legales que hagan referencia a los procedimientos concursales derogados por esta Ley poniéndolas en relación con las del concurso regulado en ésta, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad.'

Doctrina jurisprudencial que se considera de plena aplicación, dado que la norma del art 86.2 LC lo que hace es reproducir lo que ya se decía en el Reglamento General de Recaudación de 1990 y se reitera en el de 2005

Por tanto, y frente al parecer del concursado, siendo cierto que el control jurisdiccional de la modificación de la lista de acreedores corresponde al juez del concurso, lo que no es posible es que éste revise el importe del crédito público certificado por ser erróneo al no ajustarse a la legalidad, ya que el acta de liquidación del impuesto de sucesiones del que trae causa arroja una cifra distinta

Y ello no porque no sea controlable ese importe certificado, sino porque ese revisión está asignada por el legislador a la jurisdicción contenciosa administrativa, que es cauce para desvirtuar su presunción de legitimidad, no el proceso concursal

La traslación de estas reflexiones al supuesto presente conduce a la desestimación de la apelación, al no ser esta Sala competente para verificar si se ha producido error en la actuación administrativa

Consideraciones aplicables tanto para el crédito concursal como para el crédito contra la masa, pues la ratio del art 86.2 es trasladable

2. Añadir a mayor abundamiento, que la certificación de 2015, aunque haga mención al IBI del mismo inmueble y ejercicios (2011, 2012 y 2013) se trata de una liquidación complementaria; por tanto, distinta de las iniciales practicadas, por lo que los pagos realizados se refieren a estas últimas, no a la primera, que es la aquí reclamada

3. En definitiva, debemos rechazar la tesis de la sentencia impugnada, y reconocer al Ayto las sumas reclamadas

Aunque no desconocemos la sentencia del TS en la sentencia de 22 de julio de 2015 , consideramos que no procede la inhabilitación del AC cuando propiamente aquí no se denuncia una alteración del orden de pago de los créditos contra la masa, sino más bien una omisión en la inclusión de créditos contra la masa comunicados en julio de 2015, sin que se cuestione en el recurso que fue posterior a la comunicación de insuficiencia de masa activa del art 176bis y la ausencia de numerario para su pago, según expuso el AC en su contestación

Cuarto. Costas

1.La estimación de la apelación determina la no imposición de las costas causadas en esta alzada ( art 398 de la LEC ), sin que se aprecien motivos para la imposición de las de primera instancia, por ser controvertida la delimitación del ámbito del incidente del art 181LC ( art 394 LEC )

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos estimar el recurso de apelación formulado por Ayuntamiento de Murcia contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en incidente I -181 dimanante del proceso concursal nº 918/2008 , y revocar la misma, y en su lugar acordamos desaprobar la rendición de cuentas presentada por la administración concursal de la sociedad Obras y Estructuras Calisan SL. y reconocer al Ayto de Murcia un crédito contra la masa por IBI de los ejercicios 2011, 2012 y 2013 por importe de 2.230,96€, sin imposición de las costas del presente recurso de apelación ni la de primera instancia

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que seanotificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012


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