Sentencia CIVIL Nº 720/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 720/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1084/2018 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS

Nº de sentencia: 720/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100702

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14854

Núm. Roj: SAP B 14854/2019


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120128180121
Recurso de apelación 1084/2018 -A2
Materia: Proceso especial contencioso medidas divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 773/2017
Parte recurrente/Solicitante: Ruth , Everardo Procurador/a: Guillem Urbea Pich, Gloria Ferrer Fuster
Abogado/a: LAURA CANENTO SANCHEZ, Maria Dolors Garcia Marin
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 720/2019
D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DÑA. MARIA GEMA ESPINOSA CONDE
DÑA. Mª ISABEL TOMAS GARCÍA (Ponente)
En Barcelona, a 29 de noviembre de 2019.
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de Modificación de medidas 773/17 seguidos ante el
Juzgado de 1ª instancia nº17 de Barcelona por demanda de D. Everardo representado por el Procurador
Guillem Urbea Pich y defendido por la Letrada Sra. Canento Sanchez, contra Dña. Ruth , representada por la
Procuradora Gloria Ferrer Fuster y defendida por la Letrada Sra. García Marín y que penden ante nosotros en
virtud de los recursos interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en
fecha 23 de julio de 2018 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA. En el procedimiento Modificación de medidas 773/17 tramitado ante el Juzgado de 1ª instancia nº17 de Barcelona recayó Sentencia el día 23 de julio de 2018 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Procurador Guillem Urbea Pich en representación de Everardo contra Ruth , representada por la Procuradora Gloria Ferrer Fuster, manteniendo la regulación de las medidas que no se mencionan, debo declarar y declaro modificada la siguiente medida: Se modifica el pacto tercero del convenio regulador de fecha 10 de julio de 2012 aprobado por la sentencia de divorcio de fecha 26 de octubre de 2012 , y se fija la cantidad de 300 € al mes en concepto de prestación compensatoria para la demandada en este procedimiento, en la forma y con las actualizaciones establecidas en aquella resolución. Todo ello, sin expresa condena en costas'.

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución ambas partes interpusieron recurso de apelación y se opusieron al del contrario en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y todas ellas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA. El día 27/11/19 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª Isabel Tomás García que actúa como ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto de la alzada.

Ambas partes abren la segunda instancia jurisdiccional mediante la interposición de recurso de apelación disconformes con la sentencia de 23 de julio de 2018 dictada en los autos de Modificación de medidas 773/17 que modifica parcialmente la dictada en el procedimiento de divorcio nº 658/2012, en concreto el pacto tercero relativo a la pensión compensatoria.

D. Everardo solicita la extinción o subsidiariamente la rebaja de la pensión a 200€/mes durante un año.

Dña. Ruth solicita la revocación de la modificación y mantenimiento de la prestación compensatoria como en el convenio aprobado por sentencia de divorcio, 480€/mes con las actualizaciones correspondientes.



SEGUNDO.- Resolución de los recursos de ambas partes. Extinción/ Cuantía de la prestación compensatoria.

La sentencia de divorcio de fecha 26 de octubre de 2012 recoge el convenio regulador de fecha 10 de julio de 2012; en el pacto tercero ambas partes convinieron que el demandante abonara a la demandada 'la cantidad de 480 € mensuales en concepto de pensión compensatoria por considerar que el divorcio produce un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio'. Dicha cantidad debe ser actualizada anualmente cada mes de agosto de acuerdo con el índice de precios al consumo.

En aquel momento se producía la disolución por divorcio de un matrimonio de casi 40 años de duración en el que la Sra. Ruth se había dedicado prioritariamente a la atención del hogar y los tres hijos comunes; volvió a trabajar en el año 2003, hasta el año 2011 que fue despedida.

La sentencia de primera instancia apelada considera que no hay empeoramiento en la situación económica del Sr. Everardo , pero si una mejora en la situación de la Sra. Ruth pues en el momento del divorcio cobraba 500 € del paro y en la actualidad sus ingresos de jubilación son superiores y por ello rebaja la cuantía de la prestación estableciéndola en la cantidad de 300 € al mes manteniendo el carácter indefinido de dicha prestación.

De una revisión de la prueba practicada y en relación con las alegaciones formuladas por el apelante la Sala aprecia que al momento del divorcio ya se tuvo en cuenta : 1.- la venta de la casa y reparto por mitad. El inmueble se vendió por 80.000 euros y cada uno de los copropietarios se repartió la mitad.

2.-la indemnización del Fogasa a favor de la Sra. Ruth por el despido tras el cierre de la empresa MARMOLES CIENFUEGOS SL. ya que fue establecida en sentencia de 12/3/12 (folios 62-65 ) y por tanto anterior a la sentencia de divorcio.

Cuando los litigantes firman el convenio regulador la Sra. Ruth estaba en paro cobrando 500 euros. (min 10:10) y el Sr Everardo percibía 1.250 de jubilación (min 15:05) . Tal como indica la sentencia apelada la jubilación de la SRa. Ruth estaba próxima pues tenía 64 años , pero lo cierto es que se desconocía exactamente cuáles iban a ser sus emolumentos.

Actualmente percibe 738 euros x12 pagos lo que supone un anual neto 8.860€. Comparte piso de alquiler con la hija y yerno, de 650 €/mes de renta con la que contribuye. (min 13:50 grabación) Abona aproximadamente 1000 euros anuales en la declaración de la renta.

El Sr. Everardo percibe la pensión del estado español por importe neto anual de 18.050 € que son 1504 x12 meses, reside en Marruecos (interrogatorio min. 18:40) y abona alquiler junto con su nueva esposa de 208 euros/mes. No realiza pagos por el concepto de declaración de renta indicando que no está obligado (min19:10) Reconoció asimismo haber heredado la casa de sus padres tras su fallecimiento pero no reside en la misma manifestando que le dio su parte a un sobrino ( min.19:15) Teniendo en cuenta las circunstancias económicas de las partes consideramos que la decisión de la sentencia apelada basada en una mejora de los emolumentos de la Sra. Ruth es plenamente ajustada a derecho al rebajar la cuantía y fijarla en 300 euros con actualización anual. Sigue existiendo la situación de desequilibrio que reconocieron las partes en el momento de la ruptura aunque es algo menor.

En cuanto a la alegación formulada por el Sr. Everardo sobre la temporalidad de la pensión, - a su entender tenia un limite temporal hasta que la Sra. Ruth cobrara jubilación- hemos de decir que: El artículo 233-17, 4 CCCat. dispone que la prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un período limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido. En este sentido el TSJCat entre otras Ss de 27-9-2012 y 27-11-2014 ha indicado que solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades.

En el presente caso tal como indica la sentencia apelada, en el establecimiento de la pensión se tuvo en cuenta la duración de casi 40 años de convivencia, la dedicación al hogar y a los tres hijos por parte de la Sra. Ruth . Debemos estar a la voluntad de las partes manifestada en los pactos del convenio y en ellos no consta el establecimiento de ninguna limitación temporal. Tampoco se aprecia que la Sra. Ruth pueda mejorar en un futuro próximo su situación. Por todo ello procede el mantenimiento de la sentencia de primer grado en cuanto rebaja la cuantía de la pensión pero mantiene el carácter indefinido de dicha prestación.



TERCERO. Costas de la alzada y depósito para recurrir.

La desestimación del recurso de apelación formulado por D. Everardo como el formulado por Dña. Ruth determina imponer a cada una de las partes las costas procesales derivadas de la tramitación de su recurso, en base al principio del vencimiento objetivo de los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la ley de Enjuiciamiento Civil, no desvirtuado por dudas de hecho o de derecho, no concurrentes en el caso enjuiciado.

Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, ambos recurrentes pierden el depósito para apelar en caso de haberlo constituido, y al que se dará el destino legal.

En atención a lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por D. Everardo y desestimar igualmente el formulado por Dña. Ruth contra la sentencia de 23 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº17 de Barcelona en los autos de Modificación de medidas 773/17 y en consecuencia: 1º Confirmamos dicha resolución en su integridad 2º Imponemos a cada una de las partes el pago de las costas por la tramitación de su respectivo recurso.

Los recurrentes pierden asimismo el deposito para apelar en caso de haberlo constituido debiendo darse al mismo el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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