Última revisión
17/09/1999
Sentencia Civil Nº 720, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 374-S de 17 de Septiembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 1999
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 720
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
LUGO
S E N T E N C I A Nº 720
D. REMIGIO CONDE SALGADO.
D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES
D. EDGAR-AMANDO FERNANDEZ CLOOS.
LUGO, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Sala nº 374-S/99 dimanante de los autos -de Juicio Cognición, nº. 26/99 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, sobre reclamación de cantidad; siendo apeladte el demandado Corporación Integral de Transportes S.A., asistido del - Letrado Sr. Casas San Juan y apelados el demandante Josefa representados por la Procuradora Sra. Eire Vázquez, y Ponente el magistrado Ilmo. Sr. Dn. Edgar Amando Fernández Cloos.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO: Que con fecha, veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: Que estimando la dimana interpuesta por el Procurador Sr. Cedrón Trigo, en nombre y representación de DOÑA JOSEFA contra la entidad C.I.T. … S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 410.310 pts. valor de las prendas por ésta entregadas y por aquélla perdidas, más el interés legal de la misma desde el día 22 de febrero de 1999, en que tuvo lugar el emplazamiento, hasta la fecha de esta resolución. La suma de dichas cantidades devengará desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago los intereses previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se imponen expresamente a la demandada las costas procesales.
SEGUNDO: La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por Corporación Integral de Transportes S.A., que fue admitido en ambos efectos, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a usar de sus derechos.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que es objeto de recurso; y además:
SEGUNDO.- El primer tema objeto de recurso es el relativo a la falta de competencia y jurisdicción de los Tribunales de justicia para dirimir la presente controversia por entender el recurrente que la competencia viene atribuida, ex lege, a las Juntas Arbitrales.
Es cierto que el art. 38.1 de la Ley 16/1987, de ordenación de los Transportes terrestres, señala, en su párrafo tercero, que se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 500.000 pts. y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra... Por tanto debemos de alcanzar la conclusión de que, en un principio, tiene razón el recurrente pues no consta manifestación de voluntad alguna en el sentido referido.
No obstante también habrá de ser estudiado lo que al respecto se señala en la Ley de Arbitraje, Ley 36/1988, que, en su art. 11.2, establece que las partes podrán renunciar al arbitraje pactado, quedando expedita la vía judicial y que "en todo caso se entenderá que renuncian cuando, interpuesta la demanda por cualquiera de ellas, el demandado realice, después de personado en el juicio, cualquier actividad procesal que no sea la de proponer en forma la oportuna excepción".
En el presente supuesto la lectura del "petitum" de la contestación no deja lugar a dudas por cuanto que hay una solicitud principal: "se dicte resolución en la que se haga constar la falta de legitimación activa de la demandante sobre la base de la carta de porte objeto del litigio existiendo luego una petición subsidiaria, pues se si gue diciendo., "y subsídiariamente para el caso que no fuere apreciada se dicte sentencia en la que se haga constar la falta de competencia de ese Juzgado para conocer del asunto...'. Por tanto no cabe duda de género alguno de que se da una situación de sometimiento expreso a los Tribunales de justicia y sólo se alega la excepción, de manera que podremos tener por casi fraudulenta, para el supuesto que el juez entienda que en el fondo no se le debe de dar la razón al demandado. Poco resta que añadir, por tanto, para ratificar el acierto de la sentencia que es objeto de recurso en cuanto analiza el presente supuesto.
TERCERO Sobre el fondo del asunto, resulta acreditado por la prueba actuada en este litigio, y eso no es siquiera negado por la demandada, que efectivamente existi5 una remisión de lo que se denomina como un paquete armario y que este envío, en manera que no se ha llegado a concretar, fue perdido o desviado por la empresa transportista. o por alguno de sus empleados -tema este que a efectos de la responsabilidad de la empresa resulta intranscendente además por la prueba testifical de quien era empleada de la tienda emisora de la mercancía se acredita con su testimonio, no sometido siquiera a repreguntas, lo cierto y verdad de tal envío así como que, efectivamente, los objetos remitidos eran los que se hacen constar en la factura por la que se reclama.
La actuación, cuasi dolosa, de la demandada viene acreditada por el dato de que habiendo acudido uno de sus operarios a recoger la factura y etiquetas de las prendas así como habiendo hecho un reportaje fotográfico de las mismas, luego, en el curso del procedimiento, la parte demandada conteste al requerimiento que se le hace para su exhibición que destruyó las fotografías por carecer de valor. Tal actuación, cuando menos culposa, que va dirigida a producir una situación de indefensi, en de la demandante, junto con el informe de la perito judicial que 44.nf^.rrza de que los precios que figuran en la factura son los correspondientes a las prendas denotan el acierto de la reclamación y, por ende, el de la sentencia estimatoria.
CUARTO.- S61o hay un extremo en el que la Sala en- tiende que se debe de procedera la revisión de la sentencia y es el relativo al concreto importe a indemnizar pues el informe pericial pone de manifiesto que el margen comercial es de al menos un treinta por ciento y como la cantidad que se reclama es la que se refiere a la de factura de venta al cliente parece ajustado que esa misma cantidad se vea rebajada la cantidad a indemnizar pues así se concreta en el perjuicio derivado de la pérdida de la mercancía y no de la pérdida del lucro que la actora pudiera obtener con la venta de la misma pues eso es algo que no se le impidió en momento posterior. Así la cantidad reclamada deberá de verse minorada en su treinta por ciento, 123.093 pts., para concretarse en 287.217 ptas.
QUINTO.- La estimación parcial de la demanda así como la de este recurso hacen que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 523 y 736 LEC no sea procedente la imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos de revocar y revocamos, sólo parcialmente, la sentencia dictada, en fecha 21/6/99, por el Sr. Juez de Primera Instancia de Chantada, en el sentido de señalar como cantidad con la que se habrá de indemnizara la demandante la de doscientas ochenta y siete mil doscientas diecisiete pesetas (287.217 pts.) . Confirmando el pronunciamiento en cuanto se refiere a los intereses y sin efectuar especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

