Sentencia Civil Nº 721/20...re de 2006

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28/11/2006

Sentencia Civil Nº 721/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 841/2006 de 28 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 721/2006

Núm. Cendoj: 28079370222006100688

Núm. Ecli: ES:APM:2006:15052

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, sobre reclamación de filiación. Se declaró la filiación de la demandante como hija del demandado. Éste último recurre en apelación aduciendo que no ha existido un principio de prueba para admitir la demanda. El recurso no procede, pues la demandante aportó junto con la demanda un documento firmado por ella y por el recurrente en el que este último reconoce su paternidad respecto de la primera. El hoy recurrente no ha justificado, en modo alguno, que el consentimiento entonces prestado adoleciera de alguno de los vicios invalidantes, ya que se limita a exponer que accedió a suscribir el documento para evitar que se diera publicidad a un hecho que reputa falso. Obvia es la inconsistencia del referido alegato, pues de tratarse de un chantaje, esto es el silencio a cambio de dinero, bien pudo hacer caso omiso de una imputada paternidad carente, según sostiene, de toda base, o inclusive denunciar en vía penal a quien incurría en una conducta delictiva.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00721/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7023816 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 841 /2006

Proc. Origen: FILIACIÓN 714 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID

De: Juan Miguel

Procurador: Mª DOLORES MORENO GOMEZ

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés

_________________________________________/

En Madrid a 28 de noviembre de 2006

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de reclamación de filiación seguidos, bajo el nº 714/2005, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Juan Miguel , representado por la Procurador doña María Dolores Moreno Gómez y asistido por el Letrado don Rafael María Martín Alvarez

De la otra, como apelada doña Montserrat , representada por la Procurador doña María Lourdes Cano Ochoa y defendido por la Letrado doña Gabina Martín Martín.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, si bien con la única matización de que en la demanda se postulaba la tramitación del procedimiento según las normas del juicio ordinario, siguiéndose finalmente los cauces del juicio verbal, al hacer uso la Juzgadora de instancia de las facultades del artículo 254, en relación con el 753, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Con fecha 10 de mayo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, interpuesta por la Procuradora Doña Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de DOÑA Montserrat contra DON Juan Miguel y DOÑA Montserrat , debo declarar y DECLARO LA FILIACIÓN DE DOÑA Montserrat COMO HIJA DE DON Juan Miguel , con todos los derechos inherentes a ella, debiendo modificarse la filiación de la primera en el Registro Civil donde conste inscrito su nacimiento y en el que deberá constar que el demandado es el padre de la misma, con el correspondiente cambio de apellidos, de manera que deberá hacerse constar como primer apellido de Montserrat , el de Juan Miguel , y como segundo, Montserrat .

Firme que sea esta resolución comuníquese al Registro Civil en que se encuentra inscrito el nacimiento de Doña Montserrat , con el fin de que se proceda a anotar en el mismo su nueva filiación con los efectos a ella inherentes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de cinco días hábiles a partir de tal notificación, mediante escrito presentado en este Juzgado, preparándolo.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Juan Miguel , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Montserrat y el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Contra la sentencia de instancia, que declara que el Sr. Juan Miguel es el padre de doña Montserrat , se alza aquél, suplicando de la Sala que se acoja la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que articuló en su escrito de contestación y, de no ser así y entrarse en el fondo del asunto, se desestime la demanda.

En apoyo de tal petitum revocatorio, la dirección Letrada de dicho litigante expone, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, al ser estimada por la Juzgadora a quo la referida excepción mediante auto de 21 de octubre de 2005 , se debió dar por finalizado el pleito con archivo de las actuaciones, pues no es de aplicación al caso el artículo 420 L.E.C ., constreñido al juicio ordinario, por lo que no puede proyectarse al verbal.

Respecto de la cuestión de fondo debatida, se aduce que el documento de fecha 1 de septiembre de 1995, en el que don Juan Miguel reconoce su paternidad, adolece de un vicio invalidante respecto de su voluntad, ya que lo suscribió bajo coacción. A mayor abundamiento, la actora renunció en el referido documento a ejercitar la acción de reclamación de filiación, respecto de cuya cuestión la sentencia de instancia parece indicar que declara inválida tal renuncia, cuando esta petición no está formulada por la antedicha litigante, que es quien debe decidir sobre la acción, y no la Juzgadora. Se añade, en dicha exposición, que no existe prueba de las relaciones íntimas entre don Juan Miguel y la madre de la demandante. Por lo cual se considera justificada la negativa del hoy apelante a la práctica de la prueba pericial biológica, a lo que se añade que la misma, de resultar positiva, no es plenamente segura, al existir siempre "un 2% de no fiabilidad".

Pretensiones que encuentran la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO. Dentro de la regulación de los procesos especiales sobre filiación, paternidad y maternidad, previene el artículo 766 L.E.C . que serán parte demandada, si no hubieren interpuesto ellos la demanda, las personas a las que en ésta se atribuya la condición de progenitores y de hijo, cuando se pida la determinación de la filiación, y quiénes aparezcan como progenitores y como hijo, en virtud de la filiación legalmente determinada, cuando se impugne ésta. Y se añade que, si cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte demandada sus herederos.

Se contempla así la posibilidad de una situación procesal de litisconsorcio pasivo necesario en este tipo de procedimientos que, en caso de no ser postulada por el actor, al no dirigir la demanda contra todos los que, conforme a dichas previsiones legales, ostentan legitimación pasiva, puede ser denunciada por el demandado, mediante la articulación de la correspondiente excepción.

Pero, al contrario de lo que sostiene el hoy recurrente, en el sistema instaurado por la Ley 1/2000 , no siempre tal defecto procesal ha de conducir al archivo de las actuaciones, ni a una sentencia desestimatoria de la pretensión articulada, pues la nueva normativa establece cauces que permiten la subsanación del referido defecto, evitando así, por obvias razones de economía procesal, que las partes tengan que acudir a un nuevo procedimiento, para dirigir correctamente la demanda contra todos aquellos a los que, según el citado artículo 766 , afecte la acción.

Así lo contempla, de modo expreso, el artículo 420 L.E.C ., pues si el tribunal entiende procedente el litisconsorcio que omitió el actor, y denunció la parte demandada, ha de conceder al primero un plazo, no inferior a diez días, para constituir correctamente la relación procesal en tal ámbito personal, lo que, de observarse por dicho litigante, determinará la posible intervención de los nuevos demandados, a los que ha de ofrecerse la posibilidad de contestar a la demanda, en los términos prevenidos en el artículo 404 del mismo texto legal.

Cierto es que dichas previsiones legales aparecen concretamente contenidas dentro de la regulación específica del juicio ordinario, mientras que en la del juicio verbal se guarda silencio al respecto. En efecto, el artículo 443 , al regular el desarrollo de la vista, si bien hace referencia a la articulación por el demandado de excepciones procesales, y añade que el tribunal resolverá lo que proceda sobre las mismas en el acto, no previene de modo expreso las consecuencias que una posible falta de litisconsorcio pasivo necesario haya de tener en el curso ulterior de las actuaciones.

Nos encontramos, en consecuencia, ante una laguna legal, respecto de la que, en aplicación del artículo 4º del Código Civil , resulta viable la aplicación analógica de una norma cuando no contemple un supuesto específico, pero regule otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.

Por ello no podemos concluir, al contrario de lo que postula el recurrente, que el criterio decisorio que la Juzgadora de instancia aplicó, respecto de la cuestión suscitada, en el auto de 21 de octubre de 2005 vulnere la normativa procesal examinada.

No puede dejar de destacarse, al respecto, que, dentro de las disposiciones generales relativas a los juicios civiles que recoge la Ley 1/2000 en su libro I , y por lo tanto aplicables también al juicio verbal, el artículo 13 regula la posibilidad de intervención en un proceso pendiente de sujetos originariamente no demandantes ni demandados, constituyéndose así válidamente, tras el inicio del procedimiento, una situación litisconsorcial que, según se infiere claramente de la mera lectura de dicho precepto, no ha de determinar automáticamente, por su falta de constitución originaria, aun denunciada por cualquiera de las partes, el sobreseimiento y archivo de la causa civil. Y así, el referido precepto dispone que en el supuesto analizado, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos, pudiendo defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello.

Y en cuanto en el caso examinado tal defecto se apreció en un momento del procedimiento en que resultaba viable el trámite de contestación por el litisconsorte, hemos de considerar que la aplicación analógica que realizó la Juzgadora a quo del citado artículo 420 resulta irreprochable, de conformidad con la propia sistemática de la Ley 1/2000 , cuyas normas han de interpretarse en relación las unas con las otras, supliendo así las omisiones o lagunas que se detecten en las mismas.

Razones que hacen decaer el primero de los motivos del recurso.

TERCERO. Sobre la base del principio constitucional de protección integral de los hijos, iguales ante la Ley con independencia de su filiación, nuestra Carta Magna, frente a los antecedentes criterios claramente restrictivos cuando no impeditivos en la materia, proclama, en su artículo 39, que la Ley posibilitará la investigación de la paternidad. Tal mandato constitucional encontró su desarrollo a través de la Ley 11/1981, de 13 de mayo , modificadora del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, disponiendo, en su artículo 127 que "en los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas". Cierto es que el propio texto legal, tratando de evitar injustificadas y abusivas intromisiones en la intimidad de las personas, que pudieran ser atentatorias a su propia estabilidad, tanto individual como familiar, supedita la admisión de la demanda a la aportación, con la misma, de un principio de prueba de los hechos en que se funde. La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha derogado, entre otros, el referido precepto, acaba sin embargo por reproducir, en su artículo 767 , las antedichas previsiones legales.

Tales preceptos revelan que nuestro legislador ha ponderado el conflicto de derechos e intereses, todos ellos legítimos, que la investigación de la paternidad o maternidad ha de conllevar necesariamente, para, no obstante, proclamar, siempre con las debidas garantías, la preferente protección de los hijos frente a otros derechos que, salvo los casos establecidos en la ley, han de ceder, al menos en parte, ante dicho principio constitucional.

Venía declarando el Tribunal Supremo que el Derecho no puede amparar conductas de negativa del demandado a todo tipo de colaboración, pues ello implica un ejercicio antisocial del derecho de defensa que, si bien es reconocido por el artículo 24 de la Constitución , no tiene un carácter ilimitado que justifique cualquier conducta, sino que su ejercicio ha de estar contenido dentro de unos límites normales, cuyo alcance depende también de la naturaleza del proceso en que tal derecho se ejercite, pues no es igual la valoración que debe hacerse de la obstaculización de la prueba en un asunto de interés exclusivamente privado, que incluso puede estar legitimada por el signo de la carga de la prueba que recae sobre el actor, que la que corresponde realizar en asuntos donde el interés público está presente, como ocurre en los procesos de filiación. En estos casos el ejercicio del derecho ha de tender a favorecer el descubrimiento de la verdad, sin que, desde luego, quepa sobrepasar manifiestamente sus límites con actos u omisiones como la negativa total a cooperar con el buen fin de las pruebas propuestas, admitidas y declaradas pertinentes por la autoridad judicial, en perjuicio de aquél cuya paternidad se reclama (vid Sentencia de 28 de noviembre de 1995 ).

Tal contundente construcción jurisprudencial, que progresivamente ha ido acentuando el principio preponderante de la verdad biológica, trastocando, en aras de interés público subyacente, los principios clásicos de nuestro proceso civil, ha quedado recogida en la nueva normativa procesal que, en su artículo 767-4 , previene que la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.

CUARTO. En el caso que, por vía del presente recurso, se somete a nuestra consideración la exigencia de la presentación de un principio de prueba, a tenor de lo prevenido en el artículo 767-1 L.E.C . en orden a la admisión de la demanda, aparece sobradamente cumplida por la parte actora que aporta, junto con el escrito rector del procedimiento, un documento suscrito por ella y don Joaquín en fecha 1 de septiembre de 1995, en el que este último reconoce su paternidad respecto de la primera. Tal documento, en principio privado, fue protocolizado notarialmente en 5 de octubre siguiente, con intervención y a instancia de ambos.

El hoy recurrente no ha justificado, en modo alguno, que el consentimiento entonces prestado adoleciera de alguno de los vicios invalidantes recogidos en los artículos 1265 y siguientes del Código Civil , ya que se limita a exponer que accedió a suscribir el documento para evitar que se diera publicidad a un hecho que reputa falso. Obvia es la inconsistencia del referido alegato, pues de tratarse, como esgrime, de un chantaje, esto es el silencio a cambio de dinero, bien pudo hacer caso omiso de una imputada paternidad carente, según sostiene, de toda base, o inclusive denunciar en vía penal a quien, según su tesis, incurría en una conducta delictiva.

De otro lado, y sin perjuicio de la valoración ética que pueda merecer la conducta de doña Montserrat que, en el referido documento, renunció, a cambio de una compensación económica, a entablar la acción de reclamación de filiación que le pudiera corresponder, para ahora desdecirse, a través de la presente demanda, del citado compromiso, es lo cierto que el mismo era nulo de pleno derecho, por ser contrario a las leyes y al orden público. En efecto, el artículo 1814 del Código Civil previene, con diáfana claridad, que no se puede transigir sobre el estado civil, lo que atrae al caso las previsiones del artículo 1255 del mismo texto legal que prohíbe, en los contratos, las cláusulas y condiciones que sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público. La trasgresión de dichas ineludibles previsiones legales nos lleva necesariamente al artículo 6-2 del repetido Código que dispone que la renuncia a los derechos reconocidos en la ley sólo será válida cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros , para acabar proclamando, en su apartado número 3, la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, lo que no acaece en supuestos como el que nos ocupa.

En consecuencia, y al contrario de lo que afirma el recurrente, no se hacía preciso en el caso que la demandante solicitara la invalidez de la renuncia en su momento realizada, ya que tal efecto jurídico viene determinado, de modo inexcusable, por la misma ley, conforme impecablemente se razona en la sentencia de instancia.

De otro lado, la demora en el planteamiento de la litis, cualquiera que hayan sido sus causas, no puede perjudicar la acción entablada, pues la misma, faltando la correspondiente posesión de estado, corresponde al hijo durante toda su vida, según previene el párrafo primero del artículo 133 C.C ., que si bien ha sido declarado inconstitucional, ello lo ha sido tan sólo en la medida que impide al progenitor no matrimonial la reclamación de la filiación en los casos de inexistencia de posesión de estado (Sentencia del Tribunal Constitucional de 27-10-2005 ).

QUINTO. Del antedicho documento, respecto del que no consta vicio invalidante alguno en orden a la declaración principal que ambas partes realizan, se infiere, como mínimo, la posibilidad de la existencia de relaciones íntimas entre el demandado y la madre de la actora en la época de la concepción de esta última.

Resulta, al efecto, sintomática la ambigüedad que, sobre tal hecho, se detecta en el escrito de contestación a la demanda, en el que no se niegan las expuestas relaciones sexuales, al manifestarse tan sólo que don Juan Miguel "tiene la seguridad de que de la relación personal que tuvo con doña Penélope no nació una hija", para añadir que procedería el reconocimiento de la misma si "estuviera convencido de que la señora doña Montserrat fuera fruto de sus relaciones con Doña Penélope ".

Lo manifestado en el antedicho documento, respecto del que el ahora apelante mostró, por dos veces, su consentimiento, una de ellas ante fedatario público, a juicio del cual ambos intervinientes tenían la capacidad legal necesaria para el correspondiente otorgamiento, aparece igualmente corroborado en el curso ulterior de las actuaciones y en especial en el acto de la vista, en el que la codemandada, madre de la actora, refiere, sin reserva alguna, que mantuvo relaciones con don Joaquín, fruto de las cuales nació la hoy actora.

Ante lo sólido de dichos medios probatorios, es obvio que la práctica de la prueba pericial biológica no resultaba en el caso ni arbitraria ni caprichosa, pues aquellos evidenciaban la posibilidad, cuando no la certeza, de relaciones íntimas entre el demandado y doña Penélope al tiempo de concebir ésta a la hoy apelada. Y es en tales supuestos, de aproximación, aunque no de absoluta seguridad, a la realidad biológica donde la prueba pericial que fue admitida por el Juzgado resulta esencial en su práctica, por lo que, como mantiene el Tribunal Constitucional en su conocida sentencia de 17 de enero de 1994 , no puede primarse, en la resolución judicial, la conducta de quien, con su falta de sometimiento a la pericia, deja sin la prueba decisiva al que insta de buena fe el reconocimiento de la filiación, y que ha puesto en juego legítimos instrumentos de acreditación, cuyo fracaso sólo a la contraparte, por su falta de colaboración, es imputable, no pudiendo beneficiarse de una conducta que entra de lleno en las previsiones del párrafo 2º del artículo 7º del Código Civil , y que obliga a Juzgados y Tribunales a la adopción de las medidas que impidan la persistencia en el abuso del derecho que, en el caso, se traduce, en la proclamación de la paternidad impetrada, sobre la base de las pruebas indirectas en conjunción con la ponderación de la referida negativa, según proclama reiteradamente el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, 23 de septiembre y 3 de diciembre de 1988 y 29 de abril de 1994 .

Tampoco los alegatos del recurrente sobre la falta de fiabilidad de la prueba biológica, que no resultan contrastados por estudios científicos solventes, ni siquiera invocados, pueden justificar en el caso su oposición a la prueba biológica. En efecto, según los predicados verbales de K. Hummel y colaboradores, admitidos reiteradamente por el Tribunal Supremo, las escalas de probabilidad dimanantes de dicha prueba biológica se inician en una probabilidad de "paternidad prácticamente probada" desde el 99,73% hasta el teórico 100%; pasando del 99 al 99,73% como una "paternidad extremadamente probable", del 95 al 99 como "paternidad muy probable", del 90 al 95,1 "paternidad probable", del 50 al 90 "indiferencia en el lado positivo", del 10 al 50 "indiferencia en el lado negativo", del 5 al 10 "paternidad improbable", del 1 al 5 "paternidad muy improbable" y hasta los últimos módulos de la escala del 0,27 al 1 de "paternidad extremadamente improbable" y menor a 0,27 "paternidad prácticamente excluida".

Por todo lo expuesto, no se ofrecen a nuestra consideración motivos hábiles en derecho que nos puedan hacer discrepar del sólido criterio decisorio plasmado en la sentencia impugnada, por lo que la misma ha de ser corroborada plenamente en el presente momento y trámite procesales.

SEXTO. La desestimación del recurso, a tenor de todo lo antedicho, determina la condena al apelante en orden al pago de las costas procesales devengadas en la alzada, por imperativos del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Juan Miguel contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de mayo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de los de Madrid , en autos de reclamación de filiación seguidos, bajo el nº 714/2005, entre dicho litigante y doña Montserrat , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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