Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 721/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 42/2010 de 30 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 721/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100526
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 42/2010-C4
JUICIO ORDINARIO Nº 363/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MANRESA
S E N T E N C I A Nº 721/2010
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a treinta de diciembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 363/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa , a instancia de D. Alonso , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª DEL CARMEN MARTÍNEZ DE SAS, contra D. Bruno , no comparecido en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de febrero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la excepción interpuesta por la Procuradora Dña. ESTHER RAMOS MONTERO, en nombre y representación de D. Bruno , y por tanto desestimándose la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mª TERESA COLL ROSINÉS, en nombre y representación de D. Alonso , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Bruno de los pedimentos formulados contra el mismo, dejando imprejuzgado el fondo del asunto, con imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y frente a dicha resolución se ha alzado la parte actora a medio del recurso que ahora se conoce aduciendo infracción del artículo 400 LEC 2000 .
El art. 222.1 de dicha Ley dice que "La cosa Juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo", y en el párrafo segundo del punto 2, concreta que "Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen".
La correcta comprensión de esta redacción obliga a conectarla con el art. 400 del mismo texto legal: "1.- Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior". Para acabar concluyendo: "De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". Este apartado 2 está en relación de subordinación respecto del primero y así únicamente se justifica su aplicación cuando en ambos procesos se deduzca -en las demandas de uno y otro- igual pretensión. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar bien la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material-. Se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo".
De ahí se deduce por el juez a quo que pudiendo haberse ejercitado en el primer proceso la acción de reclamación de daños y perjuicios debió de haberlo hecho, y no siendo así le alcanza a esos daños y perjuicios alegables y reclamables en el anterior pleito el efecto de la cosa juzgada, por aplicación de los mencionados preceptos.
Sin embargo, un análisis más detenido del contenido tanto de los mencionados preceptos como de la Exposición de Motivos de la LEC conduce a solución contraria a la adoptada por la juez de instancia. Así, no hay que tener en cuenta únicamente el contenido del art. 9.3 de la Carta Magna (seguridad jurídica), sino también el del art. 24 del mismo cuerpo legal (tutela judicial efectiva), lo que obligará, en caso de duda, a una solución acorde a la solución o resolución del fondo de la cuestión debatida (por todos, art. 11 LOPJ ). Engarzando tales principios con el tenor de los arts. 222 y 400 LEC , se observa en los mismos que la prohibición de la reiteración atañe a "hechos y fundamentos o títulos jurídicos", no a peticiones o pretensiones.
Es decir, lo que no podrá intentarse en un procedimiento posterior serán los argumentos (de hecho o de derecho) que pudieran ser utilizados en el precedente, pues se entiende precluido el plazo para su alegación. Más, esta preclusión no alcanza a pretensiones deducibles pero que en aquel momento no le parecieron oportuno interponer al demandante de ambos procesos. Queda así prohibido reiterar una petición desestimada con base en otra causa de pedir o en hechos diferentes, cuando una y otros hubieran podido sustentar "también" (o sea, además de los utilizados) la petición del pleito precedente.
Mas, no se debe confundir la "base o sustrato" de lo pedido con la "petición". Son dos conceptos íntimamente ligados, pero ontológicamente independientes, de modo que para su aplicación es preciso que las pretensiones en uno y otro proceso, sean las mismas, que el objeto de uno y otro sea el mismo, lo que hace que se entiendan entonces alegados los distintos hechos y fundamentos en que se sustenten, pero no, cuando, como es el caso, las pretensiones en uno y otro supuesto son diversas, con causas de pedir harto diferenciadas. Lo sucedido aquí es que la misma parte actora ha deducido sucesivamente contra la misma demandada dos pretensiones de naturaleza y objeto distinto de modo que lo que se pide en cada una de las referidas demandas se basa lógicamente en hechos y fundamentos jurídicos diversos, por lo que tal situación no ha de ponerse en relación con la posibilidad de litispendencia entre uno y otro proceso y sí, por el contrario, con la llamada acumulación objetiva de acciones que es facultativa y no necesaria para el actor como dispone el artículo 71.2 de la misma Ley cuando establece que «el actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí» .
Cuestión distinta es que lo resuelto en el anterior proceso produzca el efecto positivo previsto en el art 22.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Procede, pues revocar la sentencia y entrar a conocer del fondo del asunto.
SEGUNDO.- La parte actora reclama como indemnización de daños y perjuicios, las rentas dejadas de percibir desde la extinción por expiración de su plazo en junio de 2005 del contrato de arrendamiento que ligaba a las partes referido a la planta baja (local destinado a restaurante) del inmueble nº 9 de la calle Barrio Estación de Rajadell (Barcelona) hasta la entrega de llaves por el arrendatario en noviembre de 2006.
Pues bien al respecto es de señalar que es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990 , y 17 de marzo de 1992 ), que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.
En este sentido, es lo cierto que, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163, párrafo segundo, del Código Civil .
Por lo tanto, en este caso, expirado el contrato en junio de 2005 y no habiendo desocupado el demandado el local litigioso hasta el mes de noviembre de 2006 permanece la obligación a su cargo de seguir pagando la renta hasta esa fecha, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.
En consecuencia, y cifrando el perjuicio ocasionado al actor en el importe a que asciende lo que habría sido la renta que habría debido pagarse si hubiera continuado vigente el contrato de arrendamiento, renta (385 € mensuales) más el correspondiente IPC, ha de reconocerse a la actora por el concepto indicado la suma de 6.921,38 €.
TERCERO.- Asimismo reclama la actora los daños y perjuicios sufridos por la ocupación a precario de la planta primera y bajo cubierta, cifrándolos en la renta de mercado que habría podido percibir con el arrendamiento a un tercero de no darse la ilegítima ocupación.
Pues bien, dado que al respecto las partes han aportado sendos informes periciales sobre cuál sería la renta de mercado y valorándolos conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala estima más ajustada a la situación y realidad del estado de la vivienda y de que ésta no cuenta con acceso independiente, sino que el acceso es por el local de la planta baja a través de una escalera interior (lo que lógicamente dificulta el arrendamiento de la vivienda como tal al no ser independiente del local) se estima que la renta ha de cifrarse en la suma fijada en el informe aportado por el demandado de 150 € mensuales, estimándose correcto su computo desde el mes de julio de 2005, bien por ser en esta fecha cuando se produce la extinción del contrato de arrendamiento durante cuya vigencia se toleró el uso de la planta primera y sotacoberta, bien porque en dicho mes de julio se produce el requerimiento del actor al demandado conminándole a dejar libre la citada planta primera y golfas al no disponer de titulo válido en derecho para seguir ocupándola (lo que fue ratificado por la sentencia de 27 de octubre de 2005 confirmada por la de apelación de 19 de septiembre de 2006), teniendo desde este momento conocimiento el demandado de la voluntad del actor de cesar en tal situación.
En consecuencia, ha de reconocerse al actor por tal concepto la suma de 1800 € por el periodo de julio 2005 a junio de 2006 (a razón de 150 €/mes) y de 783 € por el periodo de julio a noviembre 2006 (a razón de 156,6 €/mes) lo que da un total de 2.583 €
Finalmente ha de reconocerse al actor la suma de 939,02 € por IBI y taxa d'escombraries que el actor podría haber repercutido al arrendatario de haber podido arrendar el inmueble a terceros.
CUARTO.- Lo expuesto comporta la estimación parcial del recurso y, por ende, de la demanda, lo que determina no hacer mención especial sobre costas en ninguna de las dos instancias.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de D. Alonso contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2009 dictada en el procedimiento ordinario nº 363/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa, SE REVOCA dicha resolución, dictándose otra en su lugar por la que estimando en parte la demanda, se condena al demandado D. Bruno a abonar al actor la suma de 10.443,40 € más los intereses legales desde la presente resolución. No se hace mención especial sobre costas en ninguna de las dos instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
