Sentencia Civil Nº 721/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 721/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 560/2010 de 19 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA

Nº de sentencia: 721/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100634


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO 560/2010-DS

Procedimiento Ordinario 485/2009

JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 MATARÓ

S E N T E N C I A Nº 721/2011

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

Dª BIBIANA SEGURA CROS

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de 2011.

VISTOS , en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 485/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, a instancia de Crescencia representada por la procuradora Dª. Laura Espada Losada, contra Mercedes y Jesús Ángel representados por la procuradora Dª. Marta Durbán Piera; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Mercedes y Jesús Ángel , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de marzo de 2010, por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Crescencia contra Mercedes y Jesús Ángel , debo condenar y condeno a los mismos al pago de la cantidad de 12.000 € e intereses legales, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de Mercedes y Jesús Ángel y tras dar traslado a la parte actora quien se opuso al mismo, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la celebración de Votación y Fallo el día 15 de noviembre de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada Dª BIBIANA SEGURA CROS.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la actora se interpuso en su día demanda reclamando la devolución de 12.000 € dinero abonado como entrega a cuenta para la compra de una vivienda propiedad de los demandados, a lo que se opuso la demandada según los alegatos que constan en la contestación de la demanda.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda.

Se acepta la relación de hechos probados referidos en la sentencia dictada por la juzgadora "a quo" en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.

SEGUNDO.- Se alza la actora recurrente contra la sentencia de instancia alcanzando su alegato a la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo".

La recurrente analiza toda la prueba practicada en el plenario y concluye que debe realizarse una interpretación restrictiva del concepto de arras, la entrega que se hizo lo fue como primer pago , que no se perfeccionó el contrato por incumplimiento de la actora no habiéndose acreditado que no obtuviera financiación y que debe ser condenada la actora al abono a la recurrente de la suma que reclama por ser los perjuicios causados de un total importe de 38.994,03 €.

La actora apelada manifiesta que se trata de arras confirmatorias y que no puede la demandada reclamar suma alguna pues no interpuso demanda reconvencional.

Tras el visionado del CD soporte del juicio oral y el examen de la prueba practicada en el mismo, así como la documental practicada, el Tribunal debe estimar los alegatos de la recurrente, pues no existe prueba alguna de que se hubiera firmado por las partes un contrato de arras penitenciales que permitiera a la demandada recurrente no devolver la suma entregada a cuenta del total precio, el propio contrato firmado por las partes en sus condiciones de pago configura la entrega de 12.000 € como primer pago realizado por la compradora a cuenta del total precio (folio 20). No es de acoger el argumento de la recurrente de que se trata de arras penitenciales pues ninguna referencia se establece a este tipo de arras, al contrario la interpretación literal del contrato nos lleva a concluir que se abonó un primer pago del precio, por lo que en todo caso deberíamos hablar de arras confirmatorias.

Efectivamente ha quedado acreditado que el contrato de compraventa en su día perfeccionado no llegó a materializarse y que a pesar de haberse reunido en varias ocasiones no se alcanzó acuerdo alguno, si bien ambas partes manifestaron que en un momento determinado se acordó la devolución de 6.000 € a la actora, acuerdo que no llegó a buen término.

La demandada se opone a la devolución a la actora de la suma recibida como primer pago y cifra su perjuicio en 38.994,03 € a cuyo total importe renuncia reclamando exclusivamente 12.000 €, a cuya reclamación tanto la actora como la sentencia de instancia argumentan que se formula fuera de todo cauce legal esa oposición pues no interpuso en su día demanda reconvencional ( art. 406 LEC ), ni ejercitó las oportunas acciones interesando la resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios ocasionados, por lo que dicha pretensión debe rechazarse.

Digamos de entrada que las reticencias de orden adjetivo expuestas en la sentencia apelada -que la parte actora hace suyas en el escrito de oposición al recurso de la demandada- respecto de la admisibilidad de una argumentación defensiva de ese tenor ('excepción reconvencional' en forma de crédito compensable) son de todo punto extemporáneas, una vez que el art. 408.1 LEC admite abiertamente la alegación por el demandado de un crédito compensable sin necesidad de articular la correspondiente reconvención.

No podemos obviar que lo que efectivamente plantea el demandado es una compensación de créditos conforme el art. 408 LEC interesando su absolución con respecto a la pretensión de la actora, en definitiva que no sea condenado a la devolución de los 12.000 € en su día recibidos, y acredita documentalmente, pues aporta contrato privado de compraventa y no se discute por las partes que el precio de la venta acordado con la actora era de 324.546,53 € (folio 20), así como que la definitiva venta lo fue bien por importe de 262.510 € según nota simple informativa del registro de la propiedad (folio 67) bien por 291.510 € según manifestación de la demandada, de lo que se deriva que el incumplimiento de su obligación por parte de la actora que de forma voluntaria se apartó del contrato, ha supuesto a la demanda un perjuicio superior a los 12.000 € que reclama, por lo que debe estimarse la oposición formulada por la demandada recurrente y absolverla de los pedimentos que contra la misma efectuó la actora.

En definitiva el juez de instancia erró al valorar la prueba practicada por lo que procede estimar el recurso interpuesto absolviendo a la demandada de la petición que contra ella se postulaba desestimando la demanda.

TERCERO.- No procede imponer las costas del recurso a la demandada recurrente a la que se devolverá el depósito consignado para recurrir. ( art. 398 LEC )

En cuanto a las de la instancia, de acuerdo con el artículo 394.1 LEC , no obstante la desestimación de las pretensiones de la demanda, se aprecia en este caso la concurrencia de circunstancias que justifican la no imposición de costas a la demandante, por haber litigado la actora contra la demandada absuelta en el diligente ejercicio de un derecho, en principio, fundado, habiendo podido plantear la cuestión discutida dudas de hecho y de derecho a la parte actora.

CUARTO.- A los efectos del art. 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda , exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil catalán, de conformidad con los arts. 477.2.3º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única de esa norma legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mercedes y Jesús Ángel contra la Sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Mataró en autos de Juicio Ordinario nº 485/09, de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución, y desestimando la demanda en su día interpuesta por la representación procesal de Crescencia ABSOLVEMOS a Mercedes y Jesús Ángel de los pedimentos contra ellos efectuados, sin hacer pronunciamiento de costas con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y, firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y la Leyes. DOY FE

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