Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 721/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 456/2011 de 21 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 721/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100713
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA:00721/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0004363 /2011
RECURSO DE APELACION 456 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1936 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID
De: FUNDACIÓN GENERAL UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID
Procurador: SILVIA ALBALADEJO DÍAZ-ALABART
Contra: Higinio
Procurador: MARÍA NATALIA MARTÍN DE VIDALES LLORENTE
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 721/2012
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª Mª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 1936/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado, D. Higinio , representado por la Procuradora Dª MARÍA NATALIA MARTÍN DE VIDALES LLORENTE, y de otra, como demandada-apelante, la FUNDACIÓN GENERAL UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, representada por la Procuradora Dª SILVIA ALBALADEJO DÍAZ-ALABART.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, en fecha 8 de febrero de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que ESTIMANDO la demanda formulada en las presentes actuaciones por el Procurador Sra. MARTIN DE VIDALES LLORENTE en representación de D. Higinio , debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada en el presente procedimiento, FUNDACIÓN GENERAL UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, representada por el Procurador Sra. ALBALADEJO DÍAZ-ALABART a que abone al actor la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (7.840,52), así como al pago de los intereses devengados por la anterior cantidad desde el 4 de junio de dos mil nueve hasta el completo pago de la deuda, cuyos intereses, desde la fecha de la presente sentencia, serán los determinados en el art. 576 de la LECv., CONDENANDO asimismo a la indicada demandada al abono de las costas procesales devengadas en la tramitación del procedimiento en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de diciembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala no acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, debiéndose estar a los términos de la presente resolución.
PRIMERO. -
1º.- El presente recurso de apelación trae causa del Juicio Ordinario seguido, bajo el nº 1.936/09, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, seguido a instancia de D. Higinio , reclamando la cantidad de 7.840,52 €, por los intereses devengados de las cantidades que entregó en su día, para la adquisición de la vivienda que le fue adjudicada y que le fueron devueltas por su renuncia a la misma, contra la FUNDACIÓN GENERAL UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, solicitando se condene a la demandada a pagar la cantidad de 7.840,52 €, al pago de los intereses legales devengados desde la interpelación extrajudicial hasta el completo pago, y la condena en costas.
2º.- La sentencia de instancia de fecha 8 de febrero de 2011 , estima la demanda, y condena a la demandada la FUNDACIÓN GENERAL UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID a pagar a la actora la cantidad de 7.840,52 €, al pago de los intereses legales devengados del art. 576 de la LEC , desde el 4 de junio de 2009, hasta el completo pago, y al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del procedimiento en esta instancia.
La sentencia, en síntesis, considera, que a tenor de lo dispuesto en el Reglamento de Adjudicación de la Cooperativa de Viviendas la obligación de devolución es solo del valor de la cosa, al tiempo de la obligación de entrega y no de devolución, es decir la misma cantidad que en su momento fue entregada por el adjudicatario, que ha decidió renunciar a la adjudicación, no obstante lo anterior, considera que se debe de indemnizar, ya que sobre la resolución de las obligaciones
recíprocas, no existe una renuncia al derecho a percibir intereses como perjuicio, derivado del incumplimiento del demandado, ya que estima que no puede deducirse que el precio final de las viviendas pueda quedar determinado en función de los costos de ejecución.
3º.- Frente a dicha resolución, se formula recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, FUNDACIÓN GENERAL UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, en base a los siguientes motivos:
Error en la apreciación de la prueba documental obrante en autos. Existe prueba de que el demandante fue informado de la variación de las condiciones iniciales de la promoción de viviendas que inicialmente aceptó y de que renunció unilateralmente a convertirse en propietario de la vivienda.
Falta de apreciación probatoria de diversos documentos aportados por esta parte y en la demanda, que demuestran que el demandante fue informado de la variación de las condiciones iniciales de la promoción de viviendas que inicialmente aceptó.
Error en la valoración de la prueba documental en relación con la figura de la renuncia y del art. 1.124 del CC .
Infracción de la jurisprudencia relativa a la resolución contractual y a la teoría rebús sic stantibus.
Termina solicitando se dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda y revoque la sentencia de instancia, con todo lo demás que en derecho proceda.
Por la representación procesal de la parte demandante se presenta escrito de oposición al recurso, solicitando su desestimación, confirmando la sentencia de primera instancia con imposición de las costas al apelante.
SEGUNDO.-
Resultan acreditados los siguientes hechos de interés para resolver la controversia entre las partes:
1º. La Fundación General de la Universidad Complutense promocionó la construcción de viviendas en unos terrenos frente al campus de Somosaguas, de 384 viviendas, para el personal de la Universidad, dando publicidad de la promoción con fecha 11 de diciembre de 2000 (doc. 1 de la demanda). En él se hace constar expresamente en relación con la entrega de las viviendas que: ' pueden variar sus plazos en función de la obtención de las licencias y de la ejecución de la obra'.
2º. D. Higinio en fecha 6 de abril de 2001 cumplimentó y firmó su solicitud de una vivienda, (doc. 2 de la demanda).
3º. Resultando adjudicatario de una vivienda, procedió al abono de las cantidades anticipadas que le solicitaron, abonando 25.723,32 € en dos pagos, (doc. 3 y 4 de la demanda).
4º. Con fecha 28 de julio de 2006, el Director General de la Fundación, informa, entre otros extremos: ' ...Por lo que en estos momentos no nos es posible facilitar una fecha exacta. Sin ningún compromiso firme, creemos que la finalización del proyecto puede tener lugar en el 2009.' (doc. 5 de la demanda). También se hace constar:' la estimación actual del coste de la promoción es de unos 110 millones de €, que, en relación al presupuesto inicial de 1997, significa un aumento de 24,5 millones de €, es decir un incremento del 28,65%'.
5º. En la página web de la Fundación, en noviembre de 2008, se informa que la entrega de llaves sería en el año 2011, variando las condiciones económicas. Así del precio ofertado al demandante por un precio de 247.142,18 €, finalmente se informa de un coste de 396.395,00 €.
6º. D. Higinio en fecha 1 de abril de 2009, presentó una carta renunciando a la vivienda de la que era adjudicatario y solicitando el reintegro de las cantidades que le correspondían (doc. 6 de la demanda).
7º. Con fecha 15 de mayo de 2009, la Fundación le hizo entrega de la cantidad de 25.723,32 €, que se corresponde con el total entregado anticipadamente, sin incluir los intereses devengados.
8º. El 3 de junio de 2009 el Sr. Higinio envió un burofax reclamándole los citados intereses, porque la resolución de las obligaciones adquiridas por ambas partes se había llevado a cabo por la modificación unilateral de las condiciones
fijadas, llevada a cabo por la Fundación General de la Universidad Complutense (doc. 7 de la demanda).
9º. El Reglamento de Adjudicación, aprobado por la Comisión Técnica de Viviendas de Somosaguas, con fecha 9 de enero de 2001, fue aceptado por todos los adjudicatarios (doc. 7 de la contestación a la demanda y 2 de la demanda).
10º. En el citado Reglamento en su art. 11.2 sobre las Aportaciones, establece:' Las cantidades iniciales aportadas por aquellos solicitantes reservistas que, una vez concluidos los sorteos, renunciasen a permanecer en la promoción, serán devueltas a requerimiento de los interesados, una vez que la vivienda sea adquirida por un nuevo adjudicatario que se haya puesto al día en los ingresos que, hasta ese momento, haya realizado la persona que renuncia.
El mismo régimen se aplicará a los supuestos en los que voluntariamente se renuncie a la vivienda adjudicada, en cualquier momento del proceso de adjudicación, construcción o entrega'
11º) La Fundación es una entidad sin ánimo de lucro (doc. nº 2 de la contestación a la demanda), que para llevar adelante la promoción de las viviendas, ha tenido diversos problemas administrativos, como evidencia el documento nº 3, 4 y 5 de la contestación a la demanda, de todas las incidencias surgidas administrativas y económicas, el Comité Técnico de la Fundación creado al efecto, fue informando a todos los adjudicatarios (documentos nº 11 de la contestación a la demanda)
TERCERO.-
El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, considera que existe error en la apreciación de la prueba documental obrante en autos.
Considera que la prueba evidencia de que el demandante fue informado de la variación de las condiciones iniciales de la promoción de viviendas que inicialmente aceptó y que renunció unilateralmente a convertirse en propietario de la vivienda.
De la valoración de los apartados números 1º y 4º, de los hechos que se han considerado acreditados, en relación con los documentos nº 1 y 5 de la demanda, es evidente que el demandante conocía desde el principio que se hizo la oferta de las
viviendas que el plazo de la entrega de las mismas, podía variar en función de la obtención de las licencias y de la ejecución de la obra, por tanto no se trataba de un oferta cerrada, sino que las condiciones podían variar. También resulta acreditado que el demandante aun conociendo el retraso en la entrega de la vivienda y el aumento del precio de la misma, no solicita su renuncia a la vivienda adjudicada, ni reclamó a la demandada por incumplimiento de las condiciones, sabiendo que se retrasaban las entregas de las viviendas y que su precio aumenta, habiéndose estimado por la Fundación, con fecha del 28 de julio de 2006, que sería en un 28,65%, lo que supone que en 1997 el presupuesto original real era de 91,5 millones de euros, y la estimación del coste en 2006 es de unos 110 millones de euros, lo que significa un aumento de 24,5 millones de euros.
El Reglamento de Adjudicación de las viviendas, porque es evidente que no estamos ante una promoción privada, sino de una promoción de la Fundación General de la Universidad Complutense, entidad sin ánimo de lucro, establecen que el precio a abonar por los futuros adjudicatarios serían los costes de las viviendas, y que sólo se devolverían las cantidades entregadas en las condiciones establecidas.
Por lo que procede estimar el motivo del recurso, considerando que se ha hecho una interpretación errónea de la prueba obrante.
CUARTO.-
Se invoca como segundo motivo del recurso la falta de apreciación probatoria de diversos documentos aportados por la parte demandada, que demuestran que el demandante fue informado de la variación de las condiciones iniciales de la promoción de viviendas que inicialmente aceptó.
El motivo debe de tener la misma suerte estimatoria que el anterior, ya que resulta acreditado que el demandante conocía y al aceptar las condiciones iniciales de la promoción de las viviendas elaboradas en diciembre del año 2000, acepta también, que han ido retrasándose por problemas administrativos y urbanísticos, además ha ido teniendo un conocimiento periódico tanto por correo o cartas, como por la información ofrecida en la página web de la Fundación, que a través del
Comité Técnico de la Fundación creado al efecto, fue informando a todos los adjudicatarios, por tanto no puede entenderse de toda la documentación obrante que el demandante no conociera las variaciones de las condiciones en la entrega y en el precio de las viviendas, como se pone de manifiesto en los puntos 1, 4, 5,10 y 11 de los hechos probados.
QUINTO.-
El tercer motivo del recurso que se alega es la existencia de error en la valoración de la prueba documental en relación con la figura de la renuncia y del art. 1.124 del CC .
Es doctrina reiterada por el Tribunal Supremo, la que afirma que el artículo 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que incumban a la parte frente a la que se dirige la acción para el éxito de ésta; incumplimiento que ha de ser grave, de tal forma que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor que impida el cumplimiento, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que le movió a actuar; y así, para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo primero del precepto antes citado pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: 1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron; 2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo así como su exigibilidad; 3º. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia; 4º. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, y ello en relación con la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato, de tal manera que el incumplimiento
ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, aunque sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir dolo; actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante y 5º. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso.
No puede estimarse la argumentación de la sentencia de que la Fundación General de la Universidad Complutense de Madrid, ha incumplido las condiciones a las que se obligó, en cuanto a la entrega de las viviendas y el precio de las mismas, como consecuencia de la respuesta a los anteriores motivos del recurso, no se aprecia ningún incumplimiento por la parte demandada, sin embargo se reconoce la existencia de una renuncia unilateral del demandante, aunque sea por un motivo real, en especial la subida del precio de la vivienda a él adjudicada, cuando sabia que este precio, así como el plazo de entrega podía variar, y de hecho había sido informado de ello. Se ha puesto de manifiesto en los hechos probados, y de su valoración conjunta, ha de concluirse que debe de aplicarse el Reglamento de Adjudicación de las viviendas, que todos aceptaron y el demandante también, y por ello al no estar previsto en el citado documento, no tiene derecho a reclamar los intereses de las cantidades aportadas, que si le han entregado cumpliendo lo dispuesto en el citado texto.
Por todo ello el motivo del recurso debe de ser estimado.
SEXTO.-
Por último Infracción de la jurisprudencia relativa a la resolución contractual y a la teoría rebús sic stantibus.
Como ya se ha puesto de manifiesto en el motivo anterior, no se considera acreditado la existencia de un incumplimiento contractual por parte del demandado, ni ha existido voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, como se pone de manifiesto en los hechos probados, tampoco existen las circunstancias exigidas por la jurisprudencia que facultarían al acreedor a dar por resuelta la relación contractual, tampoco se trata de considerar la prueba obrante y que exista un incumplimiento defectuoso o imparcial, no procediendo la aplicación de la teoría rebús sic stantibus.
En definitiva, procede estimar el recurso y desestimar la demanda presentada en primera instancia.
SEPTIMO.- Costas de esta alzada.-
Estimándose el recurso de apelación no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 398.2 en relación con el 394.2 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de la FUNDACIÓN GENERAL UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2011, recaída en los autos 1.936/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 59, de Madrid , desestimando la demanda interpuesta y absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, sin hacer imposición de las costas causadas en esta instancia al recurrente.
Las costas de la primera instancia se han de imponer al demandante, por la desestimación de la demanda.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
