Sentencia Civil Nº 721/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 721/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 427/2012 de 05 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 721/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100543


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN UNDÉCIMA VALENCIA NIG: 46250-37-2-2012-0002419 Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000427/2012- L - Dimana del Juicio Verbal Nº 000074/2011 Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALZIRA Apelante: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 ALZIRA.

Procurador.- Dña. EVA GARCIA ANTICH.

Apelado: SCHINDLER S.A..

Procurador.- Dña. JULIA MAS HERNANDEZ.

SENTENCIA Nº 721/2012 =============================================== MAGISTRADO ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA =============================================== En Valencia, a cinco de diciembre de dos mil doce.

Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal nº 74/2011, promovidos por SCHINDLER S.A. contra COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 ALZIRA sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 ALZIRA, representado por el Procurador Dª EVA GARCIA ANTICH y asistido del Letrado D. EDUARDO GIMENO ALEMANY contra SCHINDLER S.A., representado por el Procurador Dña. JULIA MAS HERNANDEZ y asistido del Letrado D. IGNACIO LOPEZ-LAPUENTE FERRAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALZIRA, en fecha 20-12-11 en el Juicio Verbal Nº 74/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Más Hernández, en nombre y representación de la entidad Schindler S.A., contra la comunidad de propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , de Alzira, representada por la Procuradora Sra. García Antich, condeno a la comunidad de propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Alzira, a abonar a la entidad actora la cantidad de tres mil quinientos treinta y cinco euros con setenta y seis céntimos (3.535,76 ?), más los intereses legales de la referida cantidad. Las costas procesales causadas serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 ALZIRA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de SCHINDLER S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 28 de noviembre de 2.012.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida que se contrapongan a los siguientes y, PRIMERO.- El recurso de apelación se ha centrado, en primer lugar, en la existencia de infracción procesal por la denegación de la prueba, sobre esta cuestión este Tribunal ya se pronunció en el auto dictado en este rollo, el 15 de mayo de 2012 , ante la proposición probatoria contenida en la alegación cuarta del recurso.

En segundo lugar se ha alegado el carácter abusivo de las clausulas contractuales y su nulidad de pleno derecho, partiendo de que es un contrato de adhesión, que fue heredado del constructor del edificio, sin que existiera negociación siendo aplicable los artículos 62 y 85 de al LCU, centrando la nulidad de las cláusulas en la de duración del contrato al considerarla nula por haber sido impuesta por la actora a la demandada y la cláusula que fija la indemnización en caso de resolución del contrato que ha sido impuesta a la demandada sin negociación; señalando al final dela alegación tercera del recurso que además la demandada no ha acreditado ningún perjuicio que le haya producido la resolución del contrato.

SEGUNDO.- Considera este Tribunal que deben analizarse conjuntamente ambas cláusulas pues están íntimamente interrelacionadas. Debe tenerse en consideración que fue la resolución unilateral de la Comunidad de Propietarios comunicada por burofax a la demandante, el 28 de junio de 2010 (folio 36 y 36), la que ha generado la reclamación de la actora y ello en base a la previsión de la condición particular de duración del contrato que se estableció en un plazo de 10 años, con una prorroga automática por otros 10 años, salvo que cualquiera de las partes comunique a la otra la decisión de no renovarlo con 30 días de anticipación, y por el incumplimiento de la demandada, ya que el plazo no expiraba hasta el 2017, la reclamación económica de la actora se sustenta en la condición general octava que fijaba como cláusula penal '.. en caso que una de las partes decida finalizar el presente acuerdo antes de su fecha de terminación, se acuerda que la parte que dé por finalizado abonará a la otra parte una indemnización por daños del 50% de la cantidad pendiente de facturar por el tiempo del mantenimiento hasta la fecha de la finalización...'; en la propia demanda se nos indicó que la aplicación de esa penalización le llevaría a la suma de 6.209,18 ?, por lo que la demandante al constatar, en el hecho quinto de la demanda, lo desproporcionado de ese importe redujo esta suma a la de 3.535,76 ?, importe de dos años de facturación, apartándose y acudiendo a criterios indemnizatorios distintos de los pactados entre las partes y por tanto carente de sustento contractual. Con la anterior previsión contractual necesariamente se debe concluir coincidiendo con el recurrente que nos encontramos ante cláusulas abusivas, ya que calificándose el contrato de adhesión, esta calificación implica que dado que el contenido vino impuesto al adherente sin posibilidad a la no aceptación de esas cláusulas, el control que se hace de esas condiciones no supone límite alguno a la autonomía de la voluntad, sino que es garante del equilibrio contractual, tradicionalmente atribuido a la autonomía de la voluntad, frente a la falta de libertad propias del acto de adhesión, por ello el control de esas condiciones y en su caso la nulidad de aquellas que causen en perjuicio del consumidor producido por un desequilibrio desproporcionado de los derechos y obligaciones de las partes, llevara consigo la eliminación de aquellas condiciones generales que sean sorprendentes o que alteren el valor de la oferta en el mercado tal y como es percibida por el adherente, con lo que se garantiza la integridad del consentimiento. Sin olvidar que la duración pactada del servicio ha de ser contemplada desde la perspectiva de que su prestación requiere de una importante infraestructura de naturaleza técnica, por lo que necesariamente, la contratación que se ofrezca lo es por periodos que aporten un mínimo de estabilidad a la empresa que lo asume, garantizándole la precisa amortización empresarial por lo que la sola fijación de un plazo en este tipo de contratos no puede, sin más, ser considerado como abusivo. Si embargo, al anterior apreciación no omite que en este campo, ambas condiciones entran en el ámbito de la nulidad radical de las cláusulas abusivas, pues su duración está fijada por un plazo injustificadamente largo, 10 años, que impiden el derecho al desistimiento en los arrendamientos de obra y servicios ( artículos. 1542 , 1544 , 1583 y 1588 del Código Civil ), e impone condiciones gravosas y desproporcionadas, observa el tribunal que el propio demandante no reclamar el cuantioso importe que se deriva de una estricta aplicación de la cláusula penal, pues la conjunción de un plazo tan largo, 10 años, y de una cuantiosa indemnización a pagar en caso de desistir del contrato ante de terminar el plazo, lesionan las expectativas razonables de las partes contratantes, impidiendo que el demandando pueda acudir al mercado en la búsqueda de un contrato de mantenimiento más ventajoso para ella. Aunque por la fecha del contrato no es aplicable el RDL 1/2007, en esta norma es claro el carácter de abusivas de esas condiciones tanto por el artículo 62,2 RDL 1/2007 que expresamente prohíbe las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados en el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato, y en especial, conforme señala el art. 62,3 RDL 1/2007 las cláusulas que obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato de tracto sucesivo; a la misma conclusión llegamos si atendemos a lo prevenido en el artículo 12 de LGDCU . Y aunque no puede calificarse de abusivo sino de razonable el establecimiento de una indemnización para el caso de la rescisión unilateral del contrato máximo cuando la empresa que dispensa el servicio de mantenimiento del ascensor para realizar dicho servicio ha de proveerse del personal cualificado mediante la pertinente contratación laboral, así como la provisión de piezas de repuesto, al objeto de dar cumplimiento a un mantenimiento satisfactorio a tenor de la legislación vigente. Gastos todos ellos que dado su carácter anticipado exigen una contraprestación en forma de indemnización en casos de rescisión unilateral e injustificada de dicho contrato de mantenimiento, a los efectos de mantener el equilibrio entre las prestaciones de las partes imprescindibles en toda relación de las mismas ajustada a derecho, ahora bien ello no ampara '.. la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones...' que el artículo 85.6 del citado texto refundido y 12.3 de la LGDCU . Ahora bien la declaración de la nulidad de las citadas cláusulas no determina la desestimación integra de la demanda pues al artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y de otras leyes complementarias , y el 10 bis de esa Ley recoge la facultad de los Tribunales para integrar el contrato: teniendo las cláusulas abusivas por no puestas e integrando el contrato afectado por la nulidad con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva; sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato. Dentro de estos limites debo moderar las consecuencias de la resolución que, acudiendo a lo usual en la contratación de servicios de ahí que se estime que debe indemnizar en el importe de un trimestre, 441,97 ?, en concepto de indemnización de daños y perjuicios atendiendo a que la resolución unilateral causó un perjuicio al demandante y ser el trimestre el periodo normal de facturación.

TERCERO.- En tercer lugar, el recurrente consideró que la prueba practicada por el Juez a quo había sido inadecuada, sosteniendo que: el motivo principal que llevo a la resolución del contrato fue el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones por la parte demandante y ello quedo acreditado por la declaración del presidente de la Comunidad que señaló las constantes anomalías producidas, lo que también se observa de la documental aportada al procedimiento, además de ello también incumplió sus obligaciones pues presentaba recibos relativos a intervención en el ascensor que no se, acreditaba lo mas mínimo, ello provoco la perdida de confianza. Sosteniendo la demandada el cumplimiento defectuoso del actor de las obligaciones derivadas del contrato de mantenimiento, la carga probatoria recaía sobre aquella de acreditar esas circunstancias. Y el análisis de la prueba practicada en primera instancia determina que este Tribunal coincida con el Juez a quo en la medida que la única prueba practicada, la declaración del Presidente de la Comunidad demandada y las documentales aportadas en el acto del la vista son insuficientes para llegar esta conclusión, máximo cuando el escrito de fecha de 21 de diciembre de 2009, se refiere a un retaso en la reparación de una avería, única reclamación escrita efectuada por la demandada que impide apreciar por si solo los incumplimientos sustentados.

CUARTO.- Habiéndose estimado parcialmente el recurso y la demanda no procede hacer declaración sobre las costas de ambas instancias, artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Eva García Antich en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edifico sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Alzira, contra la Sentencia número 124/2011 de 20 de diciembre , dictada por el Juzgado de Instancia número 2 de Alzira, en el juico verbal seguido con el número 74/2011.

SEGUNDO.- Revocar la Sentencia en lo necesario, en el sentido de: 1º) Estimar parcialmente la demanda formulada por la mercantil Schindler S.A., contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Alzira.

2º) Condenar a la demandada a que abone a la actora la suma de cuatrocientos cuarenta y un euros con noventa y siete céntimos (441,97 ?) más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

3º) No hacer declaración sobre las costas de primera instancia TERCERO.- No hacer declaración sobre las costas derivadas del recuso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno por razón de la cuantía y ante la carencia de interés casacional a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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