Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 721/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1085/2012 de 02 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ FRANCO, ANGEL
Nº de sentencia: 721/2013
Núm. Cendoj: 28079370242013100416
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0011220
Recurso de Apelación 1085/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1085/2012
Autos nº: 37/2010
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda
P. Apelante: DÑA. Blanca
Procurador: D. JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
P. Apelada: D. Ovidio
Procurador: DÑA. MARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
Ponente: Ilmo. Sr. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO
S E N T E N C I A Nº 721
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO
Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés
En Madrid, a 2 de septiembre de 2013
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre Modificación de Medidas nº 37/2010; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DÑA. Blanca , representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ; y de otra, como parte apelada, D. Ovidio , representado por la procuradora DÑA. MARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo las demandas formuladas por el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez en nombre y representación de Blanca frente a Ovidio , y en consecuencia, declaro no haber lugar a modificar las medidas acordadas en sentencia de divorcio de fecha 28 de abril de 2.006, dictada en los autos 277/05 seguidos ante este mismo Juzgado y, por tanto, se ratifican expresamente las mismas, haciendo expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante.
Del mismo modo, debo desestimar y desestimo las demandas reconvencionales formuladas por el Procurador Sr. Muñoz nieto en nombre y representación de Ovidio frente a Blanca , si bien se acuerda que las partes (la unidad familiar) deberán acudir al Ayuntamiento de Majadahonda y someterse a un programa de mediación familiar, dando cuenta a este Juzgado de la petición (que no podrá demorarse más allá de un mes) y entendiéndose el juzgado con dicho Ayuntamiento en orden a conocer las conclusiones e incidencias que puedan surgir durante el mismo; y ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas a esta instancia.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Blanca , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
CUARTO.- Mediante providencia de fecha 2 de octubre de 2.012 se señaló el día 4 de junio de 2.013 para deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los hijos.
En el presente procedimiento de modificación de medidas definitivas, no procede el incremento de la pensión de alimentos a favor de los hijos, de conformidad con el artículo 91 del Código Civil y 775 de la L.E.C ., en relación con el artículo 93 y 146 del Código Civil , dado que, por una parte, no concurre un cambio sustancial de las circunstancias profesionales y económicas del demandado, pues éste continúa con la misma profesión y con ingresos actuales al tiempo de la interposición de la demanda, no inferiores cuantitativamente a aquellos percibidos al tiempo de la sentencia de la que dimana la presente modificación, una vez descontadas las dietas y atrasos, según resulta de la certificación emitida por la empresa empleadora, y según certificación expedida el 27 de abril de 2010; además, el demandado ahora tiene nuevas obligaciones personales y familiares debido al nuevo matrimonio y descendencia habida, situación que no concurría al tiempo de la fijación de la cuantía de la pensión alimenticia originaria; además, la pensión de alimentos de los hijos con el transcurso del tiempo, y en el presente caso, no se modifica, sino que se transforman en nuevas necesidades en sustitución de otras, sirviendo la cláusula de actualización o revisión para mantener el poder adquisitivo de la prestación.
SEGUNDO.- Respecto al régimen de visitas, comunicaciones y estancias de los hijos menores con el progenitor custodio. Debe de estarse a lo establecido en la sentencia de instancia, dado por una parte la edad del hijo Alfonso; y por otra parte, y con relación a los otros hijos, no procede una reducción del régimen de visitas, dado que no concurren circunstancias de entidad suficiente para la reducción del régimen de visitas, y sí una situación de conflictividad entre los progenitores con transcendencia negativa para los menores.
TERCERO.- Respecto al reconocimiento de pensión de carácter compensatorio. Debe ser desestimada tal pretensión, pues no puede ser acordada ex novo una medida no regulada en la sentencia de la que dimana el presente procedimiento de modificación.
CUARTO.- Respecto las demás medidas solicitadas por la parte demandante, ahora recurrente, deben ser desestimadas, pues es impropio que sean acordadas en este procedimiento de modificación, y al amparo del artículo 91 del Código Civil , y 775 de la L.E.C .
QUINTO.- Procede hacer pronunciamiento de condena en costas causadas en esta instancia, de conformidad con el artículo 398-1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Blanca , representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ JIMENEZ, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2012; del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Majadahonda ; dictada en el proceso sobre Modificación de Medidas número 37/2012; seguido con D. Ovidio ; representado por la Procuradora DÑA. MARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y con condena en costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
