Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 721/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1770/2010 de 14 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 721/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100636
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5368
Núm. Roj: STS 5368/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación n.º 1770/2010, interpuesto por la compañía mercantil demandada Mont Benacantil Alacant Urbana, S.L., representada ante esta Sala por el procurador D. Pablo Oterino Menéndez, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2010 por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 259-192/10 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1524/08 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante. Es parte recurrida la también mercantil Ferris Hills, S.L., que ha comparecido bajo la representación de la procuradora D.ª Ana Rayón Castilla.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
Ferris Hills SL, adquirente de seis locales comerciales en virtud de contrato de compraventa suscrito el 21 de mayo de 2007 con la ahora recurrente Mont Benacantil Alacant Urbana, S.L., demandó a esta última sociedad interesando la resolución del contrato y, además, la condena a la devolución de la suma entregada a cuenta del precio (116.000 euros, IVA incluido) y al pago de la indemnización pactada en su estipulación séptima (125.000 euros). En síntesis, fundaba sus pretensiones en el incumplimiento de la vendedora por no haber entregado los locales en el plazo contractualmente pactado ya que al concluir la obra aquellos carecían de la preceptiva licencia de primera ocupación, que tampoco cabía entender concedida por silencio positivo al deberse su ausencia a la propia actuación de la promotora. Esta se defendió negando dicho incumplimiento, asegurando que los inmuebles contaban con licencia obtenida por silencio administrativo positivo.
La parte actora ha visto estimada sus pretensiones en ambas instancias. En lo que atañe a la pretensión resolutoria, el Juzgado la estimó en atención a la consideración de la licencia de primera ocupación como un elemento accesorio de trascendental importancia para el cumplimiento de la obligación de entrega, de tal manera que su ausencia impide la contratación de los suministros esenciales, y porque, en este caso, su ausencia cabía imputarla directamente a la actuación de la vendedora, ya que los servicios municipales constataron deficiencias en el edificio -algunas en locales de la planta baja-, cuya configuración no se ajustaba a la licencia de obras, impidiendo así la pretendida obtención por silencio administrativo positivo. Por su parte la Audiencia, en la sentencia recurrida, confirma íntegramente el fallo de primera instancia argumentando en torno a la resolución contractual por falta de licencia de primera ocupación, en síntesis: 1) Que la obligación de entrega comprende la de entregar todos los accesorios aunque no consten mencionados; 2) que la licencia de primera ocupación es trascendental para el acceso a los suministros esenciales; 3) que asimismo cumple la función de asegurar al comprador que no sufrirá sanción por posible contravención de normativa urbanística -la cual podría impedir incluso la apertura y ejercicio de actividad a las empresas que exploten los referidos locales-; 4) que del testimonio del expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento de Alicante resulta que a la fecha de entrega de los locales -30 de noviembre de 2007, prórroga incluida- estos carecían de la preceptiva licencia; y 5) que ha sido la propia actuación de la promotora, realizando modificaciones de la obra inicialmente autorizada que debían ser previamente legalizadas, la que ha provocado su denegación. La sentencia añade que no sirve de excusa al incumplimiento de la promotora el dato de que, a falta de licencia de primera ocupación, otros compradores de viviendas del mismo edificio sí hayan escriturado y obtenido suministros de agua y luz, toda vez que se desconoce el estado de tramitación de las licencias de primera ocupación referentes a las viviendas, además de que existen al menos dos sentencias estimando la resolución de compraventas de viviendas del citado edificio por falta de licencia de primera ocupación, y porque las propias compañías suministradoras de energía eléctrica y agua potable pusieron de manifiesto ante el Ayuntamiento que la falta de dicha licencia determinaría el cese del suministro.
La parte demandada-apelante, promotora-vendedora, recurre en casación a través de un único motivo en el que discrepa de la decisión de atribuir efectos resolutorios a la ausencia de licencia de primera ocupación.
La cuestión atinente a los efectos resolutorios de la falta de licencia de primera ocupación en la fecha pactada para la entrega de una vivienda por el promotor-vendedor en el caso de que el contrato no hubiera previsto expresamente la entrega de dicha licencia como requisito esencial, ha sido examinada por el Pleno de esta Sala en su sentencia n.º 577/2012, de 10 de septiembre , que fija una doctrina que ha servido para resolver otros pleitos que presentan con el actual una semejanza sustancial ( SSTS de 6 de marzo de 2013, rec. n.º 873/2009 ; 6 de marzo de 2013, rec. n.º 2041/2009 ; 11 de marzo de 2013, rec. n.º 576/2010 ; 20 de marzo de 2013, rec. n.º 1569/2009 , y SSTS n.º 398/13 , 399/13 , 400/13 y 401/13, todas de fecha 10 de junio de 2013, rec. n.º 627/2010 , rec. n.º 1535/2010 , rec. n.º 1652/2010 y rec. n.º 21/2001 , respectivamente), y a la que necesariamente ha de estarse para resolver el presente.
De dicha doctrina se desprende, en síntesis, que cabe atribuir eficacia o valor resolutorio a todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa, por cuanto que su entrega en tiempo, lugar y forma y en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza constituye la obligación esencial y más característica del vendedor, y que, incumbiendo a la promotora vendedora gestionar y obtener la licencia de primera ocupación ( artículo 1258 CC ), la falta de cumplimiento de ese deber solo se valorará como esencial de haberse pactado como tal en el contrato, o, en su defecto, «en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente», correspondiendo a la vendedora probar el carácter accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia mediante la prueba de que la falta de obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado.
La STS de 11 de marzo de 2013, rec. n.º 576/2010 , abundando en estos mismos criterios, añade además, en lo que aquí interesa, y en síntesis, las siguientes razones: 1) que la Sala Tercera, en STS de 28 de enero de 2009, rec. n.º 45/2007 , se ha pronunciado en contra de la posibilidad de que la licencia de primera ocupación pueda haber sido obtenida por silencio administrativo positivo, al constituir doctrina consolidada que no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística; 2) que las vicisitudes derivadas de la presunta ilegalidad de la licencia de obras generan total incertidumbre acerca de su obtención final y suponen un riesgo nada remoto de futura demolición de la vivienda comprada conforme a la doctrina fijada por STS, Sala 3ª de 18 de marzo de 2008 (rec. 586/06 ) y todas las que cita como precedentes; 3) que la obligación de entrega del promotor-vendedor ha de entenderse en su aspecto no solo físico sino jurídico, permitiendo que la vivienda se ocupe legalmente, que los suministros se contraten de forma regular y, en definitiva, que el comprador pueda ejercer sus derechos sobre la vivienda adquirida libremente y sin obstáculos legales; 4) que la incertidumbre en que se coloca al comprador por la falta de entrega de la licencia ante el posible riesgo, incluso, de futura demolición de lo construido y adquirido, equivalen a un incumplimiento del vendedor de su obligación de entregar la vivienda en un determinado plazo -por más que en el contrato privado se le autorice a requerir al comprador para otorgar la escritura pública -una vez finalizadas las obras-, como en el presente caso-, todo lo cual impide que pueda serle exigido al comprador el cumplimiento de sus obligaciones (recepción de la obra, elevación a escritura pública y pago del resto del precio); y 5), que siendo la seguridad de la propiedad inmobiliaria uno de los factores característicos de los sistemas jurídicos avanzados e incluso uno de los elementos primordiales de cualquier economía estable porque fomenta el tráfico jurídico seguro y facilita el acceso al crédito, mayor importancia tiene aún, si cabe, cuando los compradores son extranjeros con menos facilidad para conocer toda la legislación española que pueda afectarles al comprar una vivienda en España desde la confianza que les merece el sistema español de protección del derecho de propiedad.
a) Como ha quedado dicho, aunque en los contratos solo figure el deber de entregar el certificado final de obra, la entrega efectiva de los locales en condiciones para su adecuado uso obliga a entregar también la referida licencia de primera ocupación, tratándose de una obligación que incumbe al promotor vendedor conforme al 1258 CC, cuyo carácter esencial, en caso de no tenerse contractualmente como tal, también puede derivar de las concretas circunstancias del caso.
b) Estas circunstancias han de ser las sentadas por la Audiencia Provincial, las cuales no cabe revisar en casación por estar limitado este recurso extraordinario a la revisión del juicio jurídico desde el pleno respeto a los hechos probados de la sentencia recurrida. Constituye doctrina pacífica y reiterada que, por su naturaleza y ámbito objetivo, no es posible convertir el recurso de casación en una tercera instancia en la que se pueda realizar una nueva valoración conjunta de la prueba. El discurso de la recurrente es en gran medida una simple muestra de disconformidad con la valoración probatoria, al limitarse a extractar primero sus propias conclusiones fácticas para, después, defender conclusiones jurídicas que solo son posibles admitiendo como ciertas aquellas. De aquí que no puedan tomarse en consideración las alegaciones de la parte recurrente sobre los documentos obrantes en el expediente administrativo, que dice no fueron valorados por la Audiencia, y que a su juicio permitirían entender tanto que la falta de licencia solo se debió a discrepancias en la interpretación de los trabajos ejecutados, no a ilegalidades urbanísticas que impidieran su obtención en el futuro, cuanto que, en todo caso, su ausencia no ha tenido influencia alguna sobre la posibilidad real de que la compradora hiciera uso de los locales (contratando los necesarios suministros).
c) Frente a tales conclusiones, que mezclan las cuestiones de hecho con las de derecho, han de prevalecer los hechos que la sentencia recurrida declara probados, fundamentalmente que al llegar el plazo máximo pactado para la entrega de los inmuebles estos carecían de licencia de primera ocupación y, fundamentalmente, que su denegación expresa y la imposibilidad de obtenerla por silencio positivo se debían a la propia conducta de la promotora por haber realizado modificaciones u obras no ajustadas al proyecto inicial y que debían ser previamente legalizadas. La sentencia impugnada también razona sobre la falta de identidad con respecto a la situación de las viviendas del edificio cuyos propietarios sí accedieron a los suministros, y declara probado que en cualquier caso las propias compañías suministradoras supeditaron la continuación del servicio a la obtención de licencia de primera ocupación. Es decir, forma parte de la base fáctica de la sentencia recurrida, en la que se apoya su razón decisoria, que la falta de licencia de primera ocupación es imputable a la actuación de la promotora, y este razonamiento descarta la tesis de que la recurrente sea por completo ajena a los problemas que han ocasionado su no obtención, así como que su ausencia responda a un mero retraso, motivado por simples discrepancias, y no a la falta de concurrencia de los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios de los que depende su obtención. Como viene declarando esta Sala, estas circunstancias colocaron a la parte compradora en una situación de incertidumbre respecto al uso y disfrute de los locales que esta Sala viene considerando determinante de la frustración de las legítimas expectativas que tenían al contratar, pues sin licencia expresa y denegada también la obtención por silencio positivo, desconociéndose el resultado del recurso contencioso- administrativo en trámite, es obvio que ninguna certeza tenía la compradora en aquel momento -fecha límite de entrega pactada- acerca de si finalmente iban a poder incorporar a su patrimonio unos inmuebles conformes con la legalidad urbanística o si, por el contrario, podía resultar sancionada, impedida para explotar o negociar con los locales comprados o, en último extremo, obligada a soportar su devolución.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.-
2º.- Confirmar la sentencia recurrida.
3º.- E imponer las costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
