Sentencia Civil Nº 721/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 721/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 106/2012 de 19 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES

Nº de sentencia: 721/2014

Núm. Cendoj: 35016370032014100461

Núm. Ecli: ES:APGC:2014:3315

Núm. Roj: SAP GC 3315/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de noviembre de 2014.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 11 de marzo de 2011
APELANTES QUE SOLICITAN LA REVOCACIÓN: D. Claudio (apelante-apelado), D.ª Soledad
(apelante-apelado).
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de
Las Palmas de Gran Canaria de fecha 11 de marzo de 2011 , seguidos a instancia de D. /Dña. Claudio por
el Procurador D. /Dña. JUAN FRANCISCO BRISSON SANTANAy dirigido por el Letrado D. /Dña. Claudio ,
contra D. /Dña. Soledad representado por el Procurador D. /Dña. ARMANDO CURBELO ORTEGA y dirigido
por el Letrado D. /Dña. FRANCISCO JAVIER DE LA LLAVE CADAHIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don JUAN FRANCISCO BRISSON SANTANA en nombre y representación de don Claudio y ESTIMANDO TOTALMENTE la reconvención interpuesta por el Procurador de los Tribunales don ARMANDO CURBELO ORTEGA en nombre y representación de doña Soledad debo hacer los siguientes pronunciamientos: CONDENO a doña Soledad abonar a don Claudio la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA euros (1.370 euros), así como los intereses legales de esta cantidad desde el 6 de octubre del 2.009.

Antes de la ejecución de estos intereses deberán de liquidarse. Esta liquidación deberá hacerse por los trámites del artículo 712 de la LEC , mediante un escrito que recoja la propuesta de liquidación, dirigida a este procedimiento.

CONDENO a doña Soledad abonar a don Claudio la cantidad VENTIUN euros y CINCUENTA céntimos de euro (21,50 euros), así como los intereses legales desde la interpelación judicial.

Antes de la ejecución de estos intereses deberán de liquidarse. Esta liquidación deberá hacerse por los trámites del artículo 712 de la LEC , mediante un escrito que recoja la propuesta de liquidación, dirigida a este procedimiento.

CONDENO a don Claudio abonar a doña Soledad la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS euros (3.600 euros).

Para poder compensar estas cantidades estése a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, en el epígrafe noveno.

No hay condena en costas en lo que respecta a la demanda, debiendo abonar cada parte sus costas y las comunes por mitad. Respecto de las costas de la reconvención deberán ser abonadas por don Claudio .

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el libro de sentencias.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoseles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de APELACIÓN ante la Iltma. Audiencia Provincial, a preparar ante este Juzgado en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de su notificación.

Previamente a la PREPARACIÓN, la parte recurrente deberá consignar un depósito de CINCUENTA euros, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, en caso de no ingresarse no cabrá la admisión a trámite ( D.A. Décimo Quinta de la L.O. 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, tras la reforma operada en el artículo diecinueve de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, (BOE 4 de noviembre del 2009)).

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, yo JUAN LUIS EGEA MARRERO Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria y su partido. Doy fe.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose solicitado prueba, dictándose auto de fecha 17 de febrero de 2012, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 23 de junio de 2014.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario entablado por D. Claudio contra Dª Soledad en reclamación de la suma total de 11.096,63 euros, correspondiente a los conceptos que se señalaban en la demanda: -remuneración a percibir por el actor por el encargo profesional recibido de la demandada en relación con dos concretos asuntos (juicio ordinario nº 921/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de GC y juicio verbal nº 181/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Bartolomé de Tirajana).

-suma de 870 euros abonada por el demandante por materiales y mano de obra de colocación de una tarima flotante en parte del despacho propiedad de la demandada.

-gastos causados por el requerimiento de pago practicado con carácter previo al juicio (23,90 euros) Frente a la demanda interpuesta la demandada negó la existencia de una relación de prestación de servicios con el demandante afirmando, por contra, la dirección letrada conjunta de determinados asuntos cuando eran compañeros de despacho, en cuyos asuntos debían compartir pérdidas o ganancias. Respecto de los concretos procedimientos a que esta litis se refiere, la demandada asegura no haber cobrado la correspondiente minuta (habiendo interpuesto, incluso, un procedimiento de jura de cuentas) y, además, alega la falta de litisconsorcio pasivo necesario en uno de los casos en que intervino un tercer letrado en la llevanza del caso, junto con los aquí litigantes. En cuanto a la tarima flotante, opone la demandada que el actor quiso hacer el gasto correspondiente en la parte de despacho que disfrutaba y, en suma, opone que no debe cantidad alguna al actor por ninguno de los señalados conceptos, tampoco gasto alguno derivado del requerimiento extrajudicial. La demandada formuló reconvención por la que interesaba el abono de determinadas cantidades en concepto de la parte de gastos que debía asumir el letrado demandante en la comunidad de despacho profesional y la suma de 3900 euros como alquiler de la parte de local que ocupaba, a razón de 150 euros por cantidades adeudadas entre los meses de julio 2007 hasta agosto de 2009. La excepción de litisconsorcio pasivo necesario fue rechazada en la audiencia previa y la reconvención fue admitida a trámite únicamente en la reclamación de rentas y no en cuanto a los gastos. Asimismo en la audiencia previa la demandada reconviniente aclaró que lo debido en concepto de rentas era el importe de 3600 euros.

El juzgador a quo estimó parcialmente la demanda y totalmente la reconvención. Condenó a la demandada al abono de 500 euros en concepto de honorarios, 870 euros por la tarima flotante y 21,50 euros por los gastos del requerimiento previo; y condenó igualmente al actor reconvenido al abono de 3600 euros a la reconviniente en concepto de rentas debidas por el alquiler del despacho que ocupaba.

Ambos litigantes interponen recurso de apelación. El actor insistiendo en los alegatos que sostuvo en la anterior instancia procesal en argumentos con los que discrepa de la valoración probatoria realizada por el juzgador para interesar la revocación del fallo y la integra estimación de su demanda, así como la desestimación de la reconvención. La demandada por entender improcedente la condena a esta parte al abono de 21,50 euros por gastos de requerimiento así como a la suma de 870 euros por la colocación de la tarima que se realizó cuando el actor aún era propietario del local en que se ejecutó el trabajo, razónes por las que solicita la revocación parcial del fallo apelado a fin de que se la absuelva de la condena al pago de estas cantidades.



SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por el Sr. Claudio .- Los argumentos del recurrente carecen de todo sustento y se limitan a contrariar el criterio del juzgador en los puntos que el actor discute por no ajustarse los razonamientos de la sentencia ni, por ende, el fallo alcanzado, a todos los pedimentos de su demanda.

No cabe duda, cual acertadamente se considera en la sentencia apelada, que en este caso no se ha demostrado en absoluto que entre las partes existiera la relación de prestación de servicios ex art. 1544 CC en que el demandante apoya las pretensiones de reclamación de honorarios de su demanda. La prueba practicada en autos revela con meridiana claridad que el juez a quo no yerra cuando considera que únicamente se dio la llevanza conjunta de determinados asuntos; la demandada no contrató al actor sino que ambos litigantes eran compañeros de despacho y, como es muy usual, en algunos temas compartían dirección letrada.

El mismo actor recurrente se contradice en sus manifestaciones a lo largo del procedimiento y, en suma, reconoce la actuación conjunta en algunos casos. El análisis de la prueba testifical y documental realizado por el juzgador de instancia al respecto de la reclamación de honorarios del actor es impecable y en su recurso el Sr. Claudio no logra desvirtuar en modo alguno los correctos razonamientos de la sentencia. Acreditado como ha sido que la demandada únicamente ha cobrado 1000 euros como provisión de fondos de uno de los asuntos (procedimiento 921/2005, cliente Balriegos Canarias S.L.L.), es completamente acertada la decisión de condena a la Sra. Soledad al abono de la suma de 500 euros, cantidad de la que es acreedor D. Claudio .

En cuanto a su oposición al abono de las rentas reclamadas en la reconvención formulada de contrario, poco cabe añadir a los razonamientos del juzgador al respecto como no sea cuando menos destacar la falta de pudor -en expresión del propio juez a quo- en que incurre el demandante insistiendo en ello en su recurso cuando sostiene la falsedad de una prueba que -según aduce- indiciaria y estimativamente debía proporcionar a la demandada y su esposo (en un procedimiento seguido a instancias de otro profesional) justificación sobre el importe de una renta de alquiler que, según el actor reconvenido, en realidad no se abonaba.

Los motivos de apelación interpuestos deben ser por lo expuesto completamente rechazados.



TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por la Sra. Soledad .- Combate la demandada reconvenida la sentencia de instancia en lo que se refiere a la condena al abono del importe correspondiente a la colocación de la tarima flotante reclamado por el actor (870 euros) así como los gastos derivados del requerimiento extrajudicial previo a la interposición de la demanda (21,50 euros).

Examinadas detenidamente las actuaciones con los amplios márgenes que el recurso de apelación permite entiende este Tribunal que en ambos puntos asiste razón a la recurrente, cuyo recurso debe ser estimado.

En efecto, en lo que se refiere a la tarima flotante, consta documentado en autos que el actor era copropietario del inmueble (al 50%) al tiempo en que se produjo su colocación, aun cuando el recibo del pago sea posterior (25 de abril de 2007, justo un día después de la firma de la escritura de disolución del condominio, que lo fue el 24 de abril de 2007). En este extremo yerra el juzgador cuando asegura que no consta cuándo se ejecutó el encargo, pues el testigo Marcos afirmó haber cobrado con posterioridad al trabajo, lo que significa que éste se realizó necesariamente antes de expedirse el recibo de pago que aporta el demandante en este procedimiento, consecuentemente cuando aún existía el condominio. Ninguna cantidad debe la demandada al actor por este concepto.

Por último, en cuanto a los gastos del requerimiento previo, tampoco cabe cargar a la demandada con su abono pues se trata de desembolsos que realizó el demandante voluntariamente en su interés de preparar el juicio con una reclamación de cantidad por demás muy superior a la que realmente se le debía, cuyos gastos no pueden tener consideración de daños y perjuicios conforme al art. 1101 CC .



CUARTO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Claudio con la expresa imposición de costas que determina el art. 398.1 L.E.C . y la estimación del formulado por la Sra. Soledad en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, sin expresa imposición de las costas causadas por la tramitación de este recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Claudio con expresa imposición al recurrente de las costas causadas por su recurso.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Soledad , contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos revocar parcialmente el fallo apelado y, en su virtud, absolvemos a la demandada de la condena al pago de las cantidades de 870 euros por la colocación de tarima flotante y 21,50 euros señalados en el apartado 2 del fallo de la sentencia apelada, quedando consecuentemente fijada la condena en la suma total de 500 euros. Sin especial imposición de las costas de este recurso.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.

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