Sentencia CIVIL Nº 721/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 721/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 870/2017 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 721/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100671

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6255

Núm. Roj: SAP B 6255/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120040571041
Recurso de apelación 870/2017 -R1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 1203/2015
Parte recurrente/Solicitante: Julia
Procurador/a: Nuria Oliver Ullastres
Abogado/a: Diego Sandoval Granados
Parte recurrida: Mario
Procurador/a: Sonia Oria Perez
Abogado/a: Rosalia Pensado Burgos
SENTENCIA Nº 721/2018
Magistrados:
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. Vicente Ballesta Bernal
D. GONZALO FERRER AMIGO
En Barcelona, a 27 de junio de 2018

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 21 de julio de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 1203/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Nuria Oliver Ullastres, en nombre y representación de Julia contra la Sentencia de 22 de febrero de 2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Sonia Oria Perez, en nombre y representación de Mario .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña SONIA ORIA PEREZ, en nombre y representación de don Mario , frente a doña Julia representado por el Procurador de los Tribunales don SERGIO A. MATAMOROS y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el día 7 de diciembre de 1997 ente don Mario y doña Julia con todos los efectos legales y, en especial, los siguientes: 1. Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial de separación de bienes.

2. En cuanto a la guarda y custodia del menor, ejercicio de la potestad parental, gastos extraordinarios y régimen de estancias y vacacional regirá lo dispuesto en la sentencia de separación de fecha 1 de septiembre de 2004, sentencia número 222/2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta localiad en sede de separación de mutuo acuerdo autos número 465/2004.

3. La pensión de alimentos que debe ser abonada por don Mario se fija en DOSCIENTOS (200) EUROS, que deberá ingresar en la forma que venía haciéndose de conformidad con la sentencia de separación antedicha.

4. En cuanto a los gastos de desplazamiento del menor en aras a cumplir el régimen de estancias y vacacional con el progenitor no custodio, serán asumidos POR MITAD entre ambos progenitores.

5. En todo aquello respecto de lo que no existe un pronunciamiento expreso sigue rigiendo lo acordado en la sentencia de separación.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales causadas, abonándose por cada litigante las causada a su instancia, y las comunes por mitad.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO.- La sentencia de fecha 22 de febrero de 2.017 , recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio nº 1203/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de Don Mario contra Doña Julia , estima de forma parcial la demanda formulada, declara disuelto por divorcio el matrimonio de los ahora litigantes contraído en fecha 7 de diciembre de 1.997, y adopta las medidas que se precisan en el Fallo de la referida resolución, y que ahora por motivos expositivos concretamos y resumimos de la siguiente forma: 1ª.- En lo referente a la guarda del hijo menor, ejercicio de la potestad parental, gastos extraordinarios y régimen de estancias y vacaciones, se remite a lo que se estableció en su momento en la sentencia de separación de fecha 1 de septiembre de 2.004, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 .

2ª.- Fija la cuantía de la pensión de alimentos a cargo del padre demandante, en la suma de 200,00 Euros mensuales.

3ª.- Establece que los gastos de desplazamiento del menor para cumplir el régimen de visitas y estancias, serán a cargo de ambos progenitores por mitad.

4ª.- En lo restante seguirá rigiendo lo establecido en la sentencia de separación.

Frente a la referida resolución, la demandada Doña Julia , interpone recurso de apelación mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la resolución recurrida: A) Régimen de relaciones personales entre el menor y el progenitor no custodio. B) Cuantía de la pensión de alimentos del hijo común. C) Gastos de desplazamiento del menor a cargo de ambos progenitores.

El demandante Sr. Mario y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación interpuesto por la demandada, e interesan la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Sobre el régimen de visitas y estancias de los periodos vacacionales entre el hijo menor y el progenitor no custodio.

El hijo común de los litigantes, Baldomero , nació en fecha NUM000 de 2.001, por lo que en la actualidad cuenta con 17 años de edad, cumplirá la mayoría de edad el próximo NUM000 de 2.019, momento a partir del cual por prescripción legal cesa la potestad parental y el régimen de visitas y estancias, lo que unido al hecho no controvertido de que en la actualidad el demandante vive en Barcelona y la demandada en Palma de Mallorca, ha de llevar de forma necesaria a determinar que sean padre e hijo los que acuerden los momentos en los que deban relacionarse y la forma de hacerlo, siendo innecesario e inútil establecer un régimen de visitas y estancias poco flexible, dada la edad del hijo de los litigantes y la distancia existente entre el domicilio materno donde vive el menor y el domicilio del padre, lo que hace ilusorio el cumplimiento de un régimen de visitas estándar de fines de semanas alternos, por lo que procede dejar sin efecto el régimen de visitas y estancias que se establece en la sentencia recurrida (aun cuando se remite a la sentencia de separación).



TERCERO.- Sobre la cuantía de la pensión de alimentos del hijo menor a cargo del padre ahora demandante.

Acerca de la trascendencia de la obligación de abonar alimentos a los hijos menores de edad, ha indicado, entre muchas otras, la sentencia del T.S. de fecha 12 de febrero de 2015 , que: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( Sentencias del TS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ).

Consta acreditado que la sentencia recaída en el procedimiento de separación de 1 de septiembre de 2.004, establece a cargo del padre una pensión de alimentos a favor del hijo común Baldomero , de 240,00 Euros mensuales, a lo que debía sumarse el gasto que representaba el coste de los desplazamientos a Palma de Mallorca con la finalidad de cumplir el régimen de visitas.

Ahora bien, no cabe duda que han variado de forma sustancial las circunstancias que fueron tenidas en cuenta, sobre todo las referentes a la capacidad económica del padre demandante, por cuanto en el año 2.004 el Sr. Mario poseía una entidad mercantil, Aluminios Jusema, S.A. dedicada a la carpintería de aluminio, la cual es disuelta varios años después como consecuencia de la crisis económica, pasando el Sr. Mario a desarrollar la misma actividad como autónomo, y finalmente, en fecha 30 de octubre de 2.013, a darse de baja en dicha actividad. En la actualidad es propietario de dos viviendas, una de ellas que constituye su domicilio habitual, en la que convive con su pareja actual (Doña Rebeca ), la cual tiene trabajo si bien no constan acreditados los ingresos que percibe, y otro en Palma de Mallorca. El Sr. Mario en la actualidad ha cumplido los 60 años de edad y dados los años cotizados podrá obtener una pensión de jubilación.

Por su parte, la Sra. Julia trabaja como animadora en el mundo de la Hostelería y dispone de un taller de costura para la confección de ropa artística, reside en Palma de Mallorca en una vivienda de su propiedad junto a su actual pareja, de la que no constan tampoco sus ingresos, y su hijo Baldomero .

El hijo común Baldomero , acude a un centro público de enseñanza y se le ha detectado TDA y requiere realizar clases de refuerzo.

Partiendo de cuanto ha quedado expuesto y de que no puede plantearse duda alguna que las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el año 2.004 cuando recae la sentencia de separación, han variado de forma sustancial, atendiendo al principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 237-9 del C.C .Cat., entendemos que es correcta la cuantía que se determina en la sentencia recurrida como pensión de alimentos del hijo común de los litigantes (200,00 Euros mensuales), ya que si bien se alega por el Sr. Mario que no dispone de ingresos de ningún tipo, es lo cierto que es propietario de dos viviendas, ha desarrollado una larga actividad empresarial y deberá percibir la correspondiente pensión de jubilación en la actualidad o cuando cumpla la edad para ello, a la vez que tiene pareja estable que manifiesta que le abona los gastos referentes a la pensión de alimentos, lo que supone que o bien tiene ingresos derivados de su actividad laboral o dispone de una capacidad económica que le permite disponer de dichas cantidades de forma periódica, lo que debe relacionarse con la situación económica de la Sra. Julia y los gastos del hijo común, el cual asiste a un centro público de enseñanza, por lo que debe desestimarse este motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.

Finalmente, debemos precisar que serán a cargo de ambos progenitores por mitad, los gastos extraordinarios del hijo común de los ahora litigantes.



CUARTO.- Sobre los gastos de desplazamiento del hijo comun.

Ya ha quedado expuesto que se modifica el régimen de visitas y estancias del menor, de forma que pueda relacionarse con su padre en la forma que estimen procedente padre e hijo, lo que se realiza en función de la edad del hijo común, que se encuentra próximo a cumplir la mayoría de edad, y que la pensión de alimentos del hijo se mantiene en la cuantía fijada en la sentencia recurrida (200,00 Euros mensuales), al considerarse la cuantía fijada como el resultado de aplicar el principio de proporcionalidad entre los ingresos y capacidad económica de los obligados y los gastos del hijo común, por lo que no procede mantener la obligación de la Sra. Julia de contribuir con el 50 % de los gastos de desplazamiento del menor en aras a cumplir el régimen de visitas y estancias de las vacaciones escolares con el progenitor no custodio, por lo que procede estimar este motivo del recurso de apelación y dejar sin efecto dicha obligación.



QUINTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Julia , contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2.017, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas nº 1203/15, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de DON Mario , y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en lo relativo a los siguientes pronunciamientos: 1º) Se deja sin efecto el régimen de visitas y estancias de vacaciones escolares que se establece en la sentencia de separación de fecha 1 de septiembre de 2.004 y que se mantiene en la sentencia recurrida, pudiendo el padre relacionarse con su hijo Baldomero , que cumplirá 18 años el próximo NUM000 de 2.019, de forma amplia y flexible, tal y como acuerden padre e hijo.

2º) Se deja sin efecto la obligación de contribuir al pago de la mitad de los gastos que origine el desplazamiento del hijo común, para que pueda relacionarse con su padre.

3º) Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, entre ellos la cuantía de la pensión de alimentos del hijo común a cargo del padre demandante, en la cantidad de 200,00 Euros mensuales, siendo los gastos extraordinarios del hijo a cargo de ambos progenitores por mitad.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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