Sentencia CIVIL Nº 721/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 721/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 169/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 721/2019

Núm. Cendoj: 08019370182019100694

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13673

Núm. Roj: SAP B 13673/2019


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120158023725
Recurso de apelación 169/2019 -S
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas con relacion hijos menores supuesto
contencioso 102/2016
Parte recurrente/Solicitante: Marta
Procurador/a: Mª ROSA COBO BRAVO
Abogado/a: David Gironès Haro
Parte recurrida: Paulino
Procurador/a: MONTSE SANGERMAN RAMELLS
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 721/2019
Magistrados:
Sr. Dn. Francisco Javier Pereda Gámez Sra. Myriam Sambola Cabrer Sra. Mª José Pérez Tormo,
ponente
Barcelona, 4 de noviembre de 2019
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Rollo n. 169/19
Ponente: Mª José Pérez Tormo

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 7 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas con relación hijos supuesto contencioso 102/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª ROSA COBO BRAVO, en nombre y representación de Marta contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora MONTSE SANGERMAN RAMELLS, en nombre y representación de Paulino .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Paulino , contra Marta , DEBO MODIFICAR Y MODIFICO la medida de pensión compensatoria establecida en sentencia de divorcio de veintiocho de abril de dos mil quince, declarando extinguida la pensión compensatoria de 390 euros mensuales a favor de la demandada.

Todo ello sin expresa condena en costas.' El Auto de aclaración de la sentencia dice literalmente: ' Aclaro la Sentencia dictada en fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete en los presentes autos de Modificación de Medidas 102/2016, en el sentido descrito en el razonamiento jurídico único de esta resolución. Así, debe el fallo quedar redactado como sigue: '... declarando extinguida la pensión compensatoria de 390€ mensuales a favor de la demandada desde el momento en que se dicta Sentencia'.



TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/10/2019.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª José Pérez Tormo .

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la Sra. Marta la sentencia de primera instancia que ha estimado la demanda de modificación de efectos de la anterior sentencia de divorcio que aprobó el convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio de fecha 28-4-2015, en el que las partes pactaron una prestación compensatoria para la hoy recurrente de 390 euros al mes, entre otras medidas, con el límite temporal de cuatro años, sin actualizaciones. Por Auto de aclaración que no indica fecha, se acuerda que el efecto extintivo se produce desde la fecha de la sentencia recurrida.

Solicita la recurrente que se mantenga la referida prestación compensatoria en los términos pactados en el convenio de divorcio.

El Sr. Paulino impugna la sentencia y solicita que los efectos de la extinción de la prestación compensatoria se retrotraigan a la fecha de presentación de la demanda.

La Sra. y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia, tal como establece el art. 233-7 CCC, son requisitos legales y jurisprudenciales que existan adoptadas convencional o judicialmente medidas en proceso de derecho de familia que regulen sus efectos; que hayan surgido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores que no se previeron ni pudieron preverse en el momento de la fijación de las anteriores medidas y que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley.

Y el art. 233-19 CCCat. establece como causas de extinción de la pensión compensatoria la mejora de la situación económica del acreedor que deje de justificarla, la peor situación económica del obligado a su pago, el matrimonio del acreedor o convivencia marital como otra persona, la muerte del acreedor, el vencimiento del término por el que se estableció.

En el presente caso las partes pactaron en convenio aprobado por sentencia de divorcio de fecha 28-4-2015 una prestación compensatoria para la demandada de 390 euros al mes con el límite temporal de 4 años, y sin actualizaciones durante este tiempo.

Solicita el Sr. Paulino en su demanda, petición que la sentencia recurrida ha estimado, la extinción de tal prestación por haber mejorado la situación económica y laboral de la demandada, pues ha accedido al mercado laboral, con dos empleos en la actualidad por los que gana en conjunto unos 800 euros al mes, ha percibido la mitad del precio de venta del domicilio familiar, una vez pagados los gastos e hipoteca pendiente, ya no tiene por tanto, que pagar hipoteca y vive en el domicilio de sus padres por lo que no debe pagar importe alguno en concepto de vivienda.

Planteada así la situación, esta Sala considera que la prestación compensatoria pactada por las partes en convenio homologado por sentencia debe mantenerse.

Tal como aduce la recurrente, el percibo del precio de venta de la vivienda que fue familiar, una vez descontados los gastos, lo que ha supuesto 18.000 euros a cada una de las partes, así como el hecho de no tener que pagar las cuotas hipotecarias mensuales ninguno de ellos, ya se previó en el convenio de divorcio en el que al mismo tiempo pactaron la prestación compensatoria hoy en discusión, por lo que no puede considerarse un hecho nuevo que pueda determinar la extinción de la prestación compensatoria. Tampoco el hecho de vivir con los padres con ahorro de precio destinado a vivienda puede ser determinante de la extinción de la prestación compensatoria pues evidentemente con los ingresos que obtiene la recurrente difícilmente podría acceder a una vivienda.

El hecho de que haya accedido al mercado laboral, con dos empleos, con unos ingresos de unos 800 euros al mes no puede determinar la extinción de la obligación de pago de la prestación compensatoria pactada voluntariamente por las partes, pues obviamente ambas partes debían presuponer que con el importe de 390 euros mensuales la Sra. Marta no podría vivir, asumiendo el coste de su propia manutención y ayudando a la hija común que está estudiando desplazada a Tarragona con los gastos que ello implica, a los que ambos progenitores se obligaron a ayudar económicamente en el mismo convenio de divorcio, por lo que debía estar en la mente de ambos que la Sra. Marta buscaría un trabajo para estar inmersa en el mercado laboral cuando a los 4 años se extinguiera su prestación compensatoria.

No consideramos pues que los hechos aducidos como modificación sustancial de circunstancias tenga entidad suficiente para dejar sin efecto el pacto entre las partes relativo a la prestación compensatoria, que se mantiene en los términos pactados y aprobados por sentencia firme.

No procede por tanto, entrar en el estudio de la petición del actor sobre el momento de la extinción de la obligación de pago pues se ha mantenido.



TERCERO.- Conforme al Art. 398 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación del recurso planteado, y sin que proceda la imposición de costas de la impugnación de la sentencia planteada por el actor por la situación fáctica planteada en este caso.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Marta y desestimamos la impugnación planteada por el Sr. Paulino contra la sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y acordamos mantener la obligación de pago de la prestación compensatoria de la recurrente en los términos pactados por las partes en convenio aprobado por sentencia de fecha 28-4-2015, sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada procedimental.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Ley 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Lo acordamos y firmamos.

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