Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 721/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1127/2018 de 05 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLAUDIO MONTERO FERNANDEZ, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 721/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019101124
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13992
Núm. Roj: SAP B 13992/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120178193839
Recurso de apelación 1127/2018 -I
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Martorell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 810/2017
Parte recurrente/Solicitante: Paloma
Procurador/a: Romina Pia Ormazabal Ibar
Abogado/a: RAFAEL CUELLA RODRIGUEZ
Parte recurrida: Pedro Enrique
Procurador/a: RUBEN FRANQUET MARTIN
Abogado/a: VERONICA ROMERO DEL POZO
SENTENCIA Nº 721/2019
Magistrados:
Vicente Conca Pérez
Mireia Rios Enrich
Claudio Alejandro Montero Fernandez
Barcelona, 5 de julio de dos mil diecinueve
Antecedentes
Primero. En fecha 7 de enero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal ( Desahucio precario - 250.1.2) 810/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Martorell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Romina Pia Ormazabal Ibar, en nombre y representación de Doña Paloma contra Sentencia 102/2018- 3/9/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Cristina Leandro Fernández, en nombre y representación de Don Pedro Enrique .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: FALLO Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de Don Pedro Enrique representado por la Procuradora Sra. Leandro Fernández contra Doña Paloma representada por la Procuradora Sra. Ormazábal Ibar, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de la mencionada finca, condenando a Doña Paloma y a cualquier otra persona que junto a ella ocupe la vivienda a estar y pasar por esta resolución, y a dejar dicha vivienda vacua, libre y expedita y a disposición de la parte actora dentro del plazo legal, con apercibimiento expreso de lanzamiento si así no lo hicieren. Se imponen a los demandados las costas causadas en este procedimiento.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Ilmo. Magistrado Don. Claudio Alejandro Montero Fernandez.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27/6/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
Primero.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.Don Pedro Enrique presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra Doña Paloma , manifestando que es propietario en 1/4 parte de la vivienda sita en Martorell, CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , en virtud de escritura de aceptación de herencia de su difunto padre, siendo que dicho domicilio se encuentra ocupado desde el fallecimiento por la parte demandada.
Compareció Doña Paloma contestando a la demanda, afirmando la inexistencia de situación de precario, al existir un acuerdo con el difunto propietario, habiendo abonado los suministros, con denuncia de la falta de litisconsorcio activo necesario.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por Don Pedro Enrique , con imposición de costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de Doña Paloma interpone recurso de apelación en el que alega error en valoración de la prueba, al considerar acreditada la no condición de precarista de la demandada, sin que el actor completara la legitimación activa.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Don Pedro Enrique se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
Segundo.- Siendo tales los motivos del recurso, debe señalarse que ya esta sección se ha pronunciado respecto a la legitimación activa de un comunero para ejercitar la acción de desahucio por precario. Así, la SAP, Civil sección 4 del 23 de abril de 2013 decía ' En este sentido, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso'. La sentencia del Tribunal Supremo de 3 octubre de 2.007 , afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que ' a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria '.
Por tanto, procede, en este caso, verificar si el demandante tiene por sí legitimación suficiente para instar la acción de desahucio por precario, cuestión que debe examinarse incluso de oficio En cuanto a la legitimación activa de los coherederos, el Tribunal Supremo ha reiterado en la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2.012 , que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. El reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes. En el presente caso, la finca forma parte de una herencia no dividida, y la demanda pretende recuperar la finca objeto de desahucio para la comunidad hereditaria. No consta que ninguno de los coherederos se haya opuesto a la acción de desahucio por precario y la finalización de una situación de ocupación sin pagar renta alguna supone un beneficio para la comunidad por lo que cabe concluir que, en este supuesto, el actor se halla legitimado.'. Por tanto, parece lógico que el ejercicio de la acción por parte del demandante redundará en un beneficio para el resto de comuneros, pues en la actualidad se carece de la posesión sin que exista una contraprestación por el uso, lo que se traduce en considerar como concurrente, desde una perspectiva procesal, la legitimación activa del demandante.
Resuelto lo anterior, se afirma la existencia de una errónea valoración de la prueba, al considerar que la demandada posee un título oral de arrendamiento, afirmándose que existía una contraprestación para poseer.
Tales argumentos deben decaer, no constando acreditado, a lo sumo, más que el pago de suministros, comunidad de propietarios o 'escalera' u otros análogos, siendo de aplicación lo ya razonado en innumerables sentencias de esta sección, SAP, Civil sección 4 del 03 de junio de 2019 ' Como hemos dicho en numerosas resoluciones, entre ellas, en las sentencias dictadas en los rollos de apelación número 1.105/2016 y 96/2018 , ni la realización de obras y reparaciones en la finca ocupada, ni el pago por el precarista de la comunidad de propietarios, ni el pago del coste de servicios y suministros, no desvirtúa la condición de posesión en precario, pues el pago de los gastos realizados por el ocupante en su propia utilidad, como los suministros de luz, gas, agua, calefacción, contribuciones, etcétera, no tienen la consideración de pagos en concepto de renta.'. Por ello, ante la absoluta falta de prueba del pago de una renta, y, en consonancia, de un contrato verbal, pues no constan recibos ni se acompaña documentación alguna acreditativa del pago en concepto de renta, debe desestimarse íntegramente le recurso, con confirmación de la sentencia en su día recaída, sin que ello pueda desvirtuarse por la existencia de una sentencia absolutoria por delito leve de usurpación en sede jurisdiccional penal, pues no se consigna como hecho probado expresamente la existencia de un contrato verbal de arrendamiento de una habitación, diciéndose simplemente como manifestación de la Sra. Paloma en los razonamientos jurídicos, pero, se reitera, no se establece como hecho probado.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
CUARTO .- Costas .
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Paloma contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de MARTORELL, en los autos de Juicio Verbal de desahucio por precario número 810/2017, de fecha 3 de septiembre de 2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
