Sentencia CIVIL Nº 721/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 721/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1037/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 721/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100699

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:1060

Núm. Roj: SAP CC 1060:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00721/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620309 Fax:927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10131 41 1 2018 0000861

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001037 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000370 /2018

Recurrente: Salome

Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA

Abogado: JESUS SANCHEZ TORRES

Recurrido: Sonia

Procurador: MARIA ARANZAZU DIAZ JIMENEZ

Abogado: ANA BELEN ALONSO MARTIN

S E N T E N C I A NÚM.- 721/2019

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 1037/2019 =

Autos núm.- 370/2018 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de Mata =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Diciembre de dos mil diecinueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas en supuesto contencioso núm.- 370/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandante DON Salome, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra, y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Torres, y como parte apelada, la demandada, DOÑA Sonia, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Jiménez, y defendida por la Letrada Sra. Alonso Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 370/2018, con fecha 12 de Julio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por D. Salome,, representado por el Procurador D. JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA y defendido por el Letrado D. Jesús Sánchez Torres , contra Dª. Sonia, representada por el Procurador Sra. Díaz Jiménez y defendida por la Letrada Dª Ana Belén Alonso Martín no admitiéndose la pretensión ejercitada , y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de Diciembre de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.


Fundamentos

PRIMERO.-Se plantea en la alzada idéntica controversia que en la primera instancia, la cuestión relativa a la pensión compensatoria.

El tribunal de primera instancia desestima la demanda y rechaza la extinción de la pensión compensatoria establecida en su día a favor de la exesposa. El actor recurre en apelación dicha decisión y solicita la revocación de la resolución de primer grado interesando que se proceda a la extinción de la pensión compensatoria por alteración sustancial de circunstancias, pretensión a la que se opone la otra litigante. El recurso se fundamenta en tres motivos: el error en la valoración de la prueba, la infracción del artículo 101.1 CC y la infracción del artículo 394.1 LEC en cuanto a la imposición de las costas procesales.

Los antecedentes fácticos reseñables son los siguientes:

1.- Los litigantes contrajeron matrimonio en 1980 y se separaron, sin hijos, en 1997, cuando Sonia contaba con 38 años de edad.

2.- En la sentencia de separación se estableció una pensión compensatoria de carácter vitalicia a favor de la esposa, pensión que fue reducida en la sentencia de divorcio de 2003 pero manteniéndose el carácter vitalicio de la misma.

3.- La pensión compensatoria tiene en la actualidad un importe de 387,59 € al mes.

4.- Sonia, que tiene en la actualidad 61 años de edad, percibe desde 2015 una pensión por incapacidad permanente absoluta, grado de discapacidad del 60 %, de 790,30 € al mes, después de prorratear las 14 pagas.

5.- Sonia posee una vivienda en propiedad en Losar de Cáceres donde vive con su padre y una vivienda, también en propiedad, con plaza de garaje en Navalmoral de la Mata, que está vacía y en disposición de ser alquilada, pues para desplazarse al hospital de Navalmoral puede hacerlo diariamente en vehículo toda vez que ambas localidades están a solo 35 kms. de distancia, sin que sea preciso ni imprescindible la pernocta en Navalmoral.

6.- Desde que se ha jubilado como médico, Salome ha visto reducida su percepción mensual en 935 €, de 3.683,21 € al mes que ganaba en activo, a 2.748,01 €. Además, debe hacer frente a dos préstamos por importe mensual total de 857 €.

SEGUNDO.- Para resolver la presente controversia es preciso tener en cuenta una serie de cuestiones de índole jurídico y fáctico que han sido obviadas en la sentencia de primer grado, la cual ha de ser revocada en su totalidad, ya que, como ahora veremos, procede la extinción de la pensión compensatoria fijada en su día, si bien solo con efectos desde la presente resolución, no desde la fecha de la demanda como pretende el recurrente, pues tal efecto retroactivo solo se produce tratándose de pensiones de alimentos, no compensatorias. Tales ideas son las siguientes:

1.- En materia de pensión compensatoria la jurisprudencia ha evolucionado considerablemente, de manera que desde que se dictó la sentencia de divorcio en 2003 la doctrina legal ha cambiado de criterio y ahora apunta hacia la consideración de la pensión compensatoria como algo no eterno o vitalicio.

2.- En el caso presente se ha producido una alteración sustancial de circunstancias, en un doble sentido. Por un lado, los emolumentos del recurrente se han reducido al pasar a la situación de jubilación. De otro, las percepciones económicas de Sonia han aumentado desde 2015 cuando se le reconoció el grado de IPA. Por tanto, la situación económica actual de uno y otra ya no es la misma que cuando se dictó la sentencia de divorcio, y esta mutación ha de ser tenida en cuenta. De aquí se deduce que, aunque se fijara otrora la pensión compensatoria con el carácter de vitalicio, ello no obsta para que se acuerde su extinción en una nueva resolución judicial, si se ha acreditado y producido un cambio sustancial de circunstancias, como aquí sucede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 CC.

3.- La pensión compensatoria, en el caso de autos, ha cumplido ya su finalidad para la que está prevista legalmente, compensar un desequilibrio económico causado por la ruptura matrimonial, pero esto no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo. El exmarido ha satisfecho puntualmente y durante 22 años la citada pensión, por lo que la Sala considera que ya sido sobradamente compensado el desequilibrio económico que se produjo tras la ruptura matrimonial.

4.- La situación económica de Sonia está saneada pues, además de la pensión que percibe por incapacidad, tiene en propiedad un piso en Losar de la Vera donde vive, y otro con plaza de garaje en Navalmoral de la Mata, que bien podría alquilar y obtener una renta estimable, pues, a pesar de lo que se dice en la sentencia sin fundamento ni apoyo probatorio, no existe obstáculo alguno para que el citado inmueble sea alquilado. Los citados inmuebles tienen cargas que en un brevísimo espacio de tiempo serán canceladas. Por tanto, no puede decirse que la aquélla quedará desvalida económicamente si se le priva de la compensatoria.

5.- El divorcio produce la disolución del matrimonio con todos sus efectos, de suerte que no parece justo que se mantenga una pensión compensatoria durante más de 20 años.

TERCERO.- Sobre la duración de esta pensión, ha de recordarse que el establecimiento de un límite temporal al devengo de la pensión compensatoria constituye un criterio reiterado de esta Sala (Véase, por todas, la muy reciente sentencia AP de Cáceres de 19 de septiembre de 2019, que encuentra su fundamento en evitar que se produzcan situaciones equiparables a las de una pensión vitalicia cuando el cónyuge acreedor cuenta con una posición que permite, en un lapso temporal perfectamente determinado, el reequilibrio económico, cual ocurre en el supuesto enjuiciado. En el presente caso, el fijar un límite temporal al devengo de esta pensión aparece justificado en función de todos los condicionantes expuestos (capacidad económica actual de uno y otra litigante, fundamentalmente). De este modo y, consideradas todas las circunstancias que rodean el supuesto que es objeto de examen y atendiendo al criterio de esta Sala y a la doctrina Jurisprudencial atinente, ha de afirmarse queresponde a una decisión justa extinguir la pensión después de 22 años de duración.

Por último, conviene añadir -aun a fuerza de que pudiera parecer reiterativo- que la limitación temporal señalada al devengo de la pensión compensatoria, (22 años), se estima más que suficiente para poder afirmar que ese inicial desequilibrio patrimonial que se produjo tras la ruptura del matrimonio, se ha visto sobradamente compensado atendiendo al tiempo transcurrido y a las circunstancias concurrentes descritas, de manera que prolongar la virtualidad de esta prestación más allá del límite señalado vendría a significar el establecimiento de una especie de retribución vitalicia que no se compadece con el fundamento del instituto de la pensión compensatoria.

En consecuencia de todo lo anterior, el recurso ha de ser estimado (parcialmente, al no apreciarse el carácter retroactivo que solicitaba el recurrente), por haberse apreciado el error en la valoración de la prueba y también por infracción de doctrina legal.

CUARTO.-Según el criterio uniforme y constante de este Tribunal, no se realiza especial pronunciamiento sobre las costas procesales ni de la instancia ni de la apelación, dada la naturaleza especial de este tipo de procedimientos matrimoniales.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recursode apelación interpuesto por la representación procesal de Salome, contra la Sentencia núm. 370/2018, de 12 de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalmoral de la Mata en los autos núm. 370/2018, de los que éste rollo dimana, y en su virtud:.

Se REVOCA la sentencia de instancia. En consecuencia, se realizan los siguientes pronunciamientos:

1.- Se estima parcialmente la demanda.

2.- Se declara la extinción de la pensión compensatoria, con efectos desde la presente resolución.

3.- Sin costas procesales en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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