Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 721/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 767/2019 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL
Nº de sentencia: 721/2019
Núm. Cendoj: 21041370022019100701
Núm. Ecli: ES:APH:2019:1011
Núm. Roj: SAP H 1011:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Recurso de Apelación Civil núm. 767/2019
Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº . 430/2017
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº . 1 de Moguer
Apelante: ENCARNA Y ROCÍO, S.L.
Apelado: D. Patricio
S E N T E N C I A NÚM. 721
Iltmos Sres.:
D. FRANCISCO-JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
D. ENRIQUE-ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la ciudad de Huelva a, siete de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº 430/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Moguer, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Martín Lozano y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Infante Domínguez), siendo apelada la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Izquierdo Beltrán y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Ramos Limón).
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 5 de Marzo de 2019, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así: 'Estimo íntegramente la demanda formulada por D. Patricio, representado por el Procurador Sr. FERNANDO IZQUIERDO BELTRAN y asistido por el Letrado Sr. ANTONIO FRANCISCO RAMOS LIMON, contra la mercantil ENCARNA Y ROCIO SL, representada por el Procurador Sr. MANUEL ADOLFO MARTIN LOZANO y asistida por el Letrado Sr. JOAQUIN INFANTE DOMINGUEZ, y CONDENO al a demandada, entidad ENCARNA Y ROCIO, SL, a entregar de forma inmediata y sin dilación alguna los hierros macro-túneles depositados en la finca propiedad de ésta, con imposición de costas a la parte demandada.'.
TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Mediante la demanda iniciadora de estas actuaciones (estimada por la Sentencia recurrida) se perseguía la condena de la demandada-recurrente a entregar y restituir a la parte actora hierros macro-túneles sitos en finca propiedad de la demandada, ubicación ésta derivada de haber sido el demandante arrendatario de dicha finca en virtud de contrato perfeccionado el día 1 de Julio de 2008, habiendo pasado posteriormente a ostentar calidad de arrendataria - hasta la extinción de ese arriendo- mercantil perteneciente al actor.
A través del primer y segundo motivos de recurso se aduce incongruencia extrapetita así como infracción del art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentándose en síntesis y al respecto que en la Sentencia recurrida se ha acogido acción reivindicatoria, habiéndose pues decidido el asunto con base en pretensión no ejercitada, en cuanto la contraparte había instado -según la recurrente- acción de carácter posesorio.
Cierto es que, en el marco de la fundamentación jurídica de dicha demanda, se hacía referencia -en lo atinente a los preceptos sustantivos en que se decía basar la acción articulada a través de aquella- a los arts. 430 y siguientes del Código Civil, reguladores de la posesión.
Pero igual de cierto es que dicha acción,
1.- se fundaba fácticamente en el hecho de ser el demandante propietario de los mencionados hierros macro-túneles,
2.- así como en la adicional circunstancia de hallarse éstos en finca propiedad de la demandada, aduciéndose al tiempo que ésta se negaba a su restitución a la contraparte.
Dado pues que, por mor de esos alegatos de titularidad dominical y de negativa de la demandada a la expresada devolución, se pedía la condena de ésta última a restituir al actor los bienes que se decían de su propiedad, deviene evidenciado que, con independencia de la fundamentación jurídico-sustantiva aducida en fundamento de la pretensión ejercitada, mediante la demanda rectora de este proceso -de acuerdo a su relato fáctico y a su 'petitum'- se estaba instando acción reivindicatoria en cuanto ésta, como se señala entre otras en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de Diciembre de 2012 (nº 775), es aquella 'que ejerce el propietario que tiene derecho a poseer frente al poseedor que no tiene tal derecho, para que le sea restituida la cosa', definición que se adecua plenamente a la pretensión instada vía la demanda iniciadora de estas actuaciones.
Por tanto, cuando en la Sentencia recurrida (soslayando la fundamentación jurídica aducida por la parte actora, y atendiendo a los hechos así como a la petición efectuada, conforme al axioma 'da mihi factum, dabo tibi ius') se entiende ejercitada esa modalidad de acción, acogiéndose ésta, se está efectuando fiel ajuste a la 'causa petendi', no incurriéndose pues en incongruencia ni decidiéndose con relación a pretensión no instada, lo que aboca a desestimar los dos primeros motivos de recurso.
SEGUNDO.-Se aduce adicionalmente por la recurrente (tercer motivo de recurso) falta de legitimación activa, alegato que procede también desestimar por las siguientes razones:
1.- Con la demanda se acompañaban tres facturas de adquisición de hierros macro-túneles a nombre precisamente del demandante, no habiéndose acreditado que se correspondan con hierros macro-túneles distintos de los ubicados en la finca propiedad de la recurrente, como tampoco que pertenezcan a la mercantil de anterior cita -de la que es partícipe exclusivo el actor-, máxime ser ilógico -incluso desde óptica tributaria- que, de ser propiedad de tal mercantil, dichas facturas acreditativas de la titularidad dominical se giraran a nombre del demandante.
2.- Definitivo en cualquier caso al respecto es que, al ser interrogada durante el acto del Juicio (5Â 35'), la propia legal representante de la demandada reconoció paladina y meridianamente que los hierros macro-túneles que están en su finca son propiedad del actor.
En consecuencia, siendo su dueño, es el demandante quien única y activamente está legitimado para instar la acción reivindicatoria ejercitada, sin constituir óbice al respecto ninguna de las siguientes circunstancias:
a.- Que en anterior proceso, seguido a instancias de la antes referida mercantil contra la misma actual demandada, en el marco de pretensión de condena dineraria por aducido incumplimiento del contrato de arrendamiento asimismo mencionado con anterioridad, se persiguiera adicionalmente el abono del valor de esos hierros macro-túneles puesto que, aparte hallarnos en ese caso ante proceso en que sólo podían ostentar calidad de litigantes las partes de ese contrato (esto es, dicha mercantil y la demandada), en la Sentencia que puso fin al proceso -desestimatoria de la demanda- expresamente se aludía en cuanto a ese particular al hecho de no figurar giradas las facturas de adquisición de aquellos a nombre de la mencionada mercantil sino de su legal representante, actual demandante.
b.- Que en proceso de ejecución, seguido por mor de ese anterior declarativo a instancias de la actual demandada contra la indicada mercantil, en orden a la exacción por la vía de apremio de las costas tasadas en aquel, se hayan embargado los hierros para invernaderos que nos ocupan, como propiedad de la citada mercantil, dado que ello no significa que efectivamente sean propiedad de ésta (cuánto menos tras haberse acreditado que pertenecen al aquí actor, conforme incluso a propio y explícito reconocimiento de la demandada-recurrente), al ser legalmente factible que se embarguen ejecutivamente bienes que no pertenecen al deudor ( art. 594 nº 1, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), embargo éste que es eficaz aunque obviamente sin perjuicio de la posibilidad de instarse tercería de dominio por parte del auténtico dueño de los bienes embargados.
TERCERO.-De otro lado, cosustancial a acción reivindicatoria como la instada es que se ejercite contra quien posee o detenta bien propiedad de quien lo reivindica, negándose a devolverlo a su legítimo propietario.
Y, en el presente caso,
1.- los hierros macro-túneles se hallan en finca propiedad de la demandada,
2.- siendo la demandada quien (posiblemente por su interés en, vía el embargo de anterior cita, aplicar el resultado de su enajenación forzosa al crédito en concepto de costas procesales que ostenta en virtud de anterior pleito) se niega a restituirlos a su legítimo propietario (ergo al actor), como claramente se infirió de lo manifestado por la legal representante de la demandada al ser interrogada durante el Juicio y, además, de la testifical depuesta en ese mismo acto por legal representante de la actual arrendataria de la finca en que los hierros se hallan, quien puso de manifiesto que no es en absoluto reacio a la restitución de tales hierros y que no los ha devuelto con anterioridad porque la demandada le ha impelido a no efectuar tal restitución.
En consecuencia, es única y exclusivamente la demandada quien está pasivamente legitimada para soportar la acción reivindicatoria ejercitada de contrario, lo que implica desestimar cuarto motivo de recurso.
CUARTO.-También procede desestimar quinto y sexto motivos de recurso porque, de un lado, habiéndose evidenciado que en este proceso se ha ejercitado acción reivindicatoria, decae el primero de los motivos citados (a través del cual se argumenta la improcedencia de la acción posesoria que, sin embargo, la recurrente estima ejercitada de contrario), y de otro lado porque, habiéndola ejercitado quien se ha demostrado que es propietario de los bienes reivindicados, habiéndose identificado cuáles son éstos (los hierros macro-túneles que se hallan en la finca propiedad de la demandada y que ésta reconoce propiedad de la contraparte), y habiéndose dirigido esa acción contra quien -como la demandada- detenta esos bienes, pues están en la finca de su propiedad, y se niega a devolverlos (habiendo de hecho incluso impedido que los devuelva la actual arrendataria de esa finca, que tiene plena disposición al respecto), es evidente que, contrariamente a lo que se aduce en el sexto motivo de recurso, concurren todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que prospere acción reivindicatoria como la instada.
QUINTO.-Finalmente procede desestimar último motivo de recurso (por tanto éste en su integridad) en cuanto,
1.- no hallándonos ante asunto fáctica y jurídicamente dudoso,
2.- y debiendo entenderse que nos hallamos cuando menos -como de hecho se razona en el último párrafo del Fundamento de Derecho Décimo de la Sentencia recurrida- ante sustancial estimación de la demanda (pues el hecho de no haberse accedido a, como se pedía adicionalmente en ésta, facilitar la demandada la entrada a la finca para retirar los hierros, como consecuencia de estar aquella arrendada a tercero ajeno a esta litis, es cuestión meramente accesoria al haberse demostrado que ese tercero no se opone a tal retirada, siendo de hecho la demandada quien le ha impelido a no permitirla, y siendo pues la demandada quien ha abocado al actor a instar el presente proceso),
3.- no existe razón alguna para exonerar a la demandada de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este proceso, que se le impusieron en la Sentencia recurrida.
SEXTO.-La desestimación del recurso conlleva que proceda efectuar expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo, procediendo al tiempo la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Moguer, que se CONFIRMA, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C. ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
