Sentencia CIVIL Nº 721/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 721/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 182/2022 de 23 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERANTES GOMEZ, MARIA

Nº de sentencia: 721/2022

Núm. Cendoj: 28079370242022100372

Núm. Ecli: ES:APM:2022:14824

Núm. Roj: SAP M 14824:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.047.00.2-2015/0003164

Recurso de Apelación 182/2022 Negociado 1. Tfnos. 914936847 - 914936843

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 346/2020

APELANTE:D./Dña. Carmelo

PROCURADOR D./Dña. LETICIA CODIAS VIÑUELA

APELADO:D./Dña. Estela

PROCURADOR D./Dña. NURIA SANCHEZ SAMANIEGO

Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARÍA SERANTES GÓMEZ

S E N T E N C I A Nº 721/22

MAGISTRADOS:

ILMO. SR D. ANGEL SÁNCHEZ FRANCO

ILMA. SRA Dª. MARÍA SERANTES GÓMEZ

ILMO. SR D. JESUS Mª. SERRANO SAEZ

En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario número 346/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Collado Villalba.

De una, como apelante D. Carmelo, representado por la Procuradora Dª. Leticia Codias Viñuela.

Y de otra, como apelada Dª. Estela, representada por la Procuradora Dª. Nuria Sánchez Samaniego.

Siendo parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA SERANTES GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Que en fecha de 8 de noviembre de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Collado Villalba, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO

Que, apreciando FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de D. Carmelo y, en su virtud, ABSUELVO a D.ª Estela de los pedimentos formulados contra la misma, con condena a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento.'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Carmelo al que se opuso la parte contraria, en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Collado Villalba que al apreciar falta de legitimación activa desestimó la demanda formulada por la Procuradora D.ª Leticia Codias Viñuela en nombre y representación de D. Carmelo, absolviendo a D.ª Estela de los pedimentos formulados con condena a la parte actora al pago de las costas causadas, presenta recurso de apelación la representación procesal del en su día demandante.

Denuncia error en la valoración de la prueba documental con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, además de incongruencia infra petita, con cita de las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 101/2011 de 4 de marzo y nº 263/2012 de 25 de abril, al entender acreditado con la documental aportada y el resultado de los oficios que D. Carmelo destinó 30.000,00 € recibidos por herencia a la adquisición de la vivienda común.

Considera que la escritura de adjudicación de herencia de fecha 14 de abril de 2011 acompañada como documento nº. 3 a la demanda acredita que D. Carmelo recibió en pago de parte de sus derechos hereditarios 30.000 euros correspondientes a la mitad del saldo de las cuentas inventariadas, y el resguardo de transferencia aportado como nº 4 los datos de la cuenta titularidad de los padres del recurrente que constaba en la escritura de adjudicación de herencia como saldo a repartir, coincidiendo el importe y concepto con los datos que resultan de tal escritura.

Y dado que los oficios cumplimentados acreditan una transferencia por orden de su madre de fecha 4 de agosto de 2011 a la cc nº NUM000 de la que D. Carmelo es único titular, refiriendo como concepto 'testamentaría Leon', y que en la cc de Bankia titularidad del ahora apelante se realiza el 30 de septiembre de 2013 retirada de 3.000,00 € con correlativo ingreso en la cc Banco Deutcshe Bank nº NUM001, y el 16 de Diciembre de 2011 traspaso a la cuenta común Banco Santander NUM002 por valor de 28.000,00 € en concepto 'Amortizacion ptmo', interesa en el suplico del escrito de recurso, con amparo en los Arts. 1398, 3º CC. y 394, 397 y 398 LEC, pronunciamiento que estime íntegramente la pretensión con el oportuno pronunciamiento en costas.

La representación procesal de Dª. Estela se opone al recurso.

SEGUNDO.-Respecto a la errónea valoración de la prueba practicada, es doctrina y jurisprudencia reiterada la que entiende que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas); la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 .

Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: ' Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisiopriorisinstantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestiofacti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.

En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas.

Es pues carga del apelante demostrar que la conclusión a que llega el Juez de Primera Instancia es arbitraria, o que está basada en medios que no alcanzan el rango de prueba, o que es manifiestamente errónea.

TERCERO-La Sentencia de instancia desestima la pretensión con el siguiente fundamento:

'SEGUNDO. En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa planteada por la demandada, tanto en su escrito de contestación como en el de conclusiones, y valorando en su conjunto la documental obrante en las actuaciones, se debe tener en cuenta que en el resguardo de la transferencia bancaria en que el actor basa su reclamación (documento nº 4 de la demanda), aparece una cuenta bancaria de Bankia sin aportación del titular, figurando como librado D.ª Salvadora (madre del actor) y como librador D. Leon (padre fallecido), no constando en ningún momento el nombre de D. Carmelo. En este sentido, la cuenta que aparece en el mencionado resguardo es la NUM003, que no coincide con la indicada en la contestación al oficio remitido a Bankia/Caixabank, en que se hace referencia a la cuenta NUM000, de titularidad exclusiva del actor. A mayor abundamiento, de la Escritura de Manifestación y Adjudicación de Herencia, aportada como documento nº 3 de la demanda, se infiere que le corresponde al actor una serie de bienes y dinero en metálico, que en ningún caso se corresponden a los 30.000 euros objeto de la presente reclamación.

Por todo ello, considerando que para la resolución del pleito debe estarse a lo indicado en la documental acompañada con la demanda, de conformidad con el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), procede apreciar la excepción de falta de legitimación activa alegada y, en consecuencia, desestimar las pretensiones deducidas en la demanda.'

Dado el contenido de la documental aportada, ha de tenerse presente que con arreglo al Artículo 326 LEC los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del Artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, determinando el apartado 2ª el modo de proceder caso de impugnación de la autenticidad del documento privado, de modo que la impugnación de un documento privado está limitada a la discusión sobre su autenticidad, pero no sobre su contenido, ni a su valoración, por lo que cualquier debate relativo al valor probatorio del documento resulta extemporánea de no seguir el cauce procesal previsto para su impugnación.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2001 afirma que 'la autenticidad hace referencia a la concordancia del autor aparente del documento con el autor real, y en el caso resulta incuestionable dicha concordancia (proveniencia de su autor), sin que obste que la adveración proceda de personas interesadas de una u otra manera en el pleito, porque lógicamente las firmas deben ser reconocidas principalmente por los que las estamparon. Otra cosa es la eficacia probatoria de dichos documentos, es decir, que pruebe su contenido. Y en orden a tal punto es de significar que la impugnación o falta de reconocimiento por la contraparte de un documento no impide a los Tribunales atribuirle valor probatorio en unión de otras pruebas'.

En el mismo sentido la Sentencia de la Sección 11.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de 28 de noviembre 2008 cuando dice que '... ha declarado con reiteración la jurisprudencia los documentos privados deben ser valorados, para inferir la fuerza probatoria que puede resultar de su contenido, en relación con los demás medios de prueba obrantes en autos - sentencias de 27 de octubre de 2004, 15 de noviembre de 2006 y 31 de enero de 2007, entre las más recientes-; teniendo en cuenta que si bien la fuerza probatoria plena de los documentos privados depende, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 326 de la LEC , del hecho de ser impugnada su autenticidad, no quiere ello decir que la mera impugnación prive de toda fuerza probatoria a los documentos, que habrán de valorarse de acuerdo a la sana crítica y al resto de las pruebas practicadas''.

Tomando en consideración la documental obrante en las actuaciones se impone la estimación del motivo, pues está acreditado que D. Carmelo recibió en pago de parte de sus derechos hereditarios 30.000 euros, así como los posteriores ingresos en las cc comunes nº NUM001 y NUM002.

Analiza la Sentencia nº 608/2022 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de16 de septiembre de 2022 ( Roj: STS 3266/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3266 )el posible derecho de reembolso del dinero privativo ingresado en una cuenta común sin que se hiciera reserva expresa de un futuro reembolso, en supuesto en el que se había rechazado la inclusión por considerar que existían indicios concluyentes de la voluntad de aportar con ánimo liberal el dinero privativo.

Dice así:

'Frente a lo que argumenta la sentencia recurrida, la demandante ha mantenido desde el inicio del procedimiento que nunca tuvo voluntad de donar, que la voluntad de donar no puede presumirse ni es concluyente el mero hecho de ingresar dinero en una cuenta conjunta, que como empleada de un banco conoce la diferencia entre titularidad de una cuenta y titularidad del dinero, en función de su origen, y sin necesidad de hacer reserva, de modo que por ello debe reconocerse un derecho de reembolso a su favor por el dinero privativo empleado en la compra de bienes gananciales (o parcialmente gananciales) así como del resto del dinero privativo que quedó en una cuenta común en la que se satisfacían gastos de la sociedad.

La sentencia 322/2022, de 25 de abril , sintetiza la doctrina de la sala, que está contenida en las sentencias citadas por la recurrente ( sentencias de 31 de octubre de 2016 , 13 de septiembre de 2017 , 27 de mayo de 2019 , del pleno), y en otras que se han dictado después de la presentación del recurso en julio de 2019:

'El dato de que una cantidad de dinero se ingrese en una cuenta conjunta abierta a nombre de dos o más personas no prejuzga, como es evidente, la titularidad dominical de las sumas ingresadas. Es obvio, por ejemplo, que la circunstancia de que una indemnización, por un accidente de circulación sufrido por uno de los cónyuges, se ingrese en una cuenta común, no supone que los fondos transferidos transmuten su naturaleza jurídica en gananciales, en contra de lo dispuesto en el art. 1346.6º del CC .

'Es doctrina de esta Sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados; por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares, y más concretamente a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta para calificar el carácter dominical de los fondos. De esta manera, nos hemos pronunciado en las sentencias 1090/1995, de 19 de diciembre ; 83/2013, de 15 de febrero ; 534/2018, de 28 de septiembre , y 454/2021, de 28 de junio , entre otras.

'Por consiguiente, no cabe utilizar como argumento para la determinación de la naturaleza jurídica de los fondos controvertidos, el hecho de que fueran transferidos a una cuenta abierta a nombre de ambos esposos. Esta titularidad conjunta constituye, además, un dato que no tiene que conocer el ordenante, que se limita a girar el dinero a la cuenta que se le indica. Es más, lo normal es que desconozca dicha titularidad.

'El ánimo de liberalidad a favor de la nuera no se presume, y de las circunstancias expuestas, en modo alguno, cabe considerar que concurra el segundo de los requisitos antes examinados, precisos para que entre en juego el art. 1353 del CC , esto es que se tratase de una donación conjunta.

'No es de recibo, tampoco, integrar la voluntad del donante con los hechos posteriores realizados por los litigantes, ya que son actos propios de éstos y no del disponente.

'Como dijimos en la sentencia 483/2007, de 9 de mayo : 'La inversión de la cantidad donada por los padres en la adquisición de un bien ganancial no la transforma, per se, en ganancial, sino que genera una deuda de la sociedad si se ha invertido a favor de ésta, como resulta de lo dispuesto en los artículos 1358 y 1364 del Código civil , por lo que debe rechazarse este segundo motivo, ya que no se puede aplicar la presunción del artículo 1353 del Código civil ni la del 1361, que de todos modos, no se ha citado como infringido'.

'Por otra parte, el art. 1361 CC es una simple presunción susceptible de ser desvirtuada mediante prueba contrario, como es el caso que nos ocupa, en que consta el origen y naturaleza privativa de los 3.500.000 de ptas.'

'(...)

'La circunstancia de emplear dinero privativo en la adquisición de un bien al que se atribuye por los cónyuges la condición de ganancial no significa la renuncia al derecho de reembolso, ni implica la donación de su importe por parte del cónyuge titular a su sociedad ganancial.

'Conforme al art. 1355 CC : 'Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga'. Y, por su parte, el art. 1358 del referido texto legal señala que: 'Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación'.

'En la sentencia del pleno de esta Sala 1ª 295/2019, de 27 mayo , cuya doctrina aplicamos, ulteriormente, en las sentencias 415/2019, de 11 de julio ; 138/2020, de 2 de marzo ; 216/2020, de 1 de junio ; 591/2020, de 11 de noviembre ; 454/2021, de 28 de junio ; 795/2021, de 22 de noviembre ; 57/2022, de 31 de enero y 128/2022, de 21 de febrero , declaramos que el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, con lo que se genera un crédito 'por el valor satisfecho' a costa del caudal propio de uno de los esposos ( art. 1358 CC ), de manera coherente con lo dispuesto en el art. 1362.2.ª CC , conforme al cual, la adquisición de los bienes comunes es 'de cargo' de la sociedad de gananciales. En concreto, señalamos que:

'[...] son gananciales los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido, pero, en tal caso, si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso '.

'En definitiva, como señala la sentencia 795/2021, de 22 de noviembre :

'i) El derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del art. 1358 CC , aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición.

'ii) La atribución del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC ).

'iii) En el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída para la adquisición del bien ganancial, nace un derecho crédito del cónyuge titular del dinero, que se integra en el pasivo de la sociedad ganancial, por el importe actualizado de las cantidades satisfechas con tal fin ( art. 1398.3.ª CC y sentencia 498/2017, de 13 de septiembre ).

'iv) El mero hecho de ingreso de dinero privativo en una cuenta común no lo convierte en ganancial. En consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre ; 78/2020, de 4 de febrero ; 216/2020, de 1 de junio y 637/2021, de 27 de septiembre )'.

'Como también señalamos en las sentencias 657/2019, de 4 de febrero y 128/2022, de 21 de febrero , una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges ( arts. 1323 y 1355 CC ) y otra bien distinta que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad.

'En conclusión, en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, no se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre ; 591/2020, de 11 de noviembre ; 795/2021, de 22 de noviembre y 128/2022, de 21 de febrero , entre otras)'.

A esta doctrina debemos estar para resolver los motivos del recurso de casación, atendiendo a lo planteado en cada uno de ellos.

... OCTAVO.- En el motivo cuarto del recurso se impugna que no se haya incluido en el pasivo un derecho de reembolso por el importe de los 950 euros, así como por la cantidad de 90.000 euros.

El motivo va a ser estimado.

Respecto de estas dos cantidades, la Audiencia reitera el argumento sobre el significado jurídico que otorga al hecho de ingresar el dinero en una cuenta ganancial, lo que ya hemos dicho que es contrario a la doctrina de la sala, según la cual procede reconocer un crédito a favor del cónyuge que ingresa dinero privativo (procedente en el caso de una donación de su padre) en una cuenta conjunta y que se confunde con dinero ganancial aunque no se reservara el derecho de repetición (salvo que se hubiera gastado en su exclusivo beneficio, lo que ni siquiera se ha sugerido en el presente caso, en el que buena parte de la oposición del marido gira en torno a que todo el dinero se empleó en que la familia viviera mejor). Así las sentencias ya citadas 657/2019, de 11 de diciembre ; 78/2020, de 4 de febrero ; 216/2020, de 1 de junio y 637/2021, de 27 de septiembre .

Por lo que se refiere a la cantidad de 950 euros se estima el motivo, dado que se refiere a la suma que quedó en la cuenta conjunta de la donación de 14.000 euros a que nos hemos referido en el fundamento anterior.

Por lo que se refiere a la suma de 90.000 euros, la Audiencia explica que la reclamación se justifica por la recurrente en una transferencia efectuada el 14 de marzo de 2012 por su padre y por importe de 100.000 &€ , de los que se dice que 10.000 &€ sirvieron para la compra de capital de 10 de mayo de 2012, quedando 90.000 &€ en la cuenta ganancial NUM001. Puesto que, de acuerdo con la doctrina de la sala citada en el fundamento cuarto, la donación de dinero por el padre de un cónyuge no puede presumirse que sea a los dos por el mero hecho de que se materialice mediante el ingreso en una cuenta conjunta, ni el mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta en la que se ingresaban las nóminas y se cargaban también los gastos de la comunidad le atribuye carácter ganancial, procede reconocer a favor de la esposa un derecho de reembolso que, por congruencia con lo solicitado, no puede ir más allá de la cantidad de 90.000 euros.'

Se impone la estimación del motivo.

CUARTO-Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición a la parte apelante cuyo recurso es desestimado en su integridad ( Artículo 398 LEC ), sin que se aprecien dudas de hecho o de derecho que permitan, respecto a las costas de la instancia, pronunciamiento distinto al que se hace en el fallo de la presente resolución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Leticia Codias Viñuela en nombre y representación de D. Carmelo contra la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Collado Villalba en procedimiento Ordinario 346/2020 a que este rollo se contrae, sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

En consecuencia ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora D.ª Leticia Codias Viñuela en nombre y representación de D. Carmelo frente a D.ª Estela representada por Procuradora D.ª María Antonia Pastor Peguero se acuerda la adición al inventario de la sociedad de gananciales en su día existente entre D. Carmelo y D.ª Estela de un derecho de crédito de D. Carmelo por importe de treinta mil euros (30.000 euros) con expresa imposición de costas a la demandada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal , previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-0182-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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