Última revisión
14/12/2006
Sentencia Civil Nº 722/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 205/2006 de 14 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 722/2006
Núm. Cendoj: 08019370132006100722
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-tercera
ROLLO Nº 205/2006-C
VERBAL NÚM. 488/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A N ú m. 722
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de verbal nº 488/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de D. Luis Carlos, contra RECONSTRUCCIONES DE CAMIONES REIXAC Y SERVICIOS DE AUTOMOCIÓN; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de diciembre de 2.005, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Anna Clusella Moratones, en representación de D. Luis Carlos, contra Reconstrucciones de Camiones Reixac y Servicios de Automoción, S.L. (RECARSA, S.L.), debo condenar y condeno a la antedicha demandada a abonar a la actora la cantidad de tres mil euros (3.000 euros) y al pago de las costas del presente juicio."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2.006.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandada "Reconstrucción de Camiones Reixac y Servicios de Automoción,S.L." la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la alegación en la apelación de la infracción de normas o garantías procesales, alegando la vulneración de la norma del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haberse resuelto en la sentencia sobre la oposición de la demandada consistente en la ausencia de concurrencia de causa de resolución del contrato, siendo así que es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003;RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120,3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24,1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente.
Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
Por otro lado, es igualmente comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003 , y las que en ella se citan) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, y en cuanto a los hechos que, salvo que una concreta complejidad obligue a la separación entre hechos probados y derecho aplicable, no es precisa una específica relación de aquéllos bastando que los mismos se desprendan de los fundamentos jurídicos.
En este caso se ejercitaba en la demanda la acción de reclamación de la cantidad entregada a cuenta del precio del contrato de compraventa concertado con la demandada, con fundamento en el incumplimiento por la demandada vendedora de las obligaciones asumidas en el contrato de compraventa. Y en la sentencia de primera instancia se condena a la demandada a la devolución de la cantidad recibida a cuenta, por apreciar el incumplimiento por la parte demandada de la obligación asumida en el contrato de compraventa de entregar al comprador demandante el camión que era objeto del contrato.
En consecuencia la sentencia es perfectamente congruente con lo solicitado en la demanda, procediendo por lo tanto la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO.- Apela además la demandada "Reconstrucción de Camiones Reixac y Servicios de Automoción,S.L." la sentencia de primera instancia que le condena a devolver al demandante D.Luis Carlos la cantidad de 3.000 ? entregada por el actor en concepto de parte del precio del contrato de compraventa, de fecha 20 de febrero de 2004, del camión Volvo modelo Fm 7. 290. 6 x 2, con carrocería basculante, alegando la apelante que no hubo incumplimiento de la vendedora demandada.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1990, 8 de abril y 4 de noviembre de 1991, y 31 junio de 1992 ) que el pacto arral, como cláusula accesoria de un contrato principal, puede desempeñar la función de señal de la celebración de un contrato, en que la cantidad entregada es un anticipo o parte del precio (arras confirmatorias), de garantía del cumplimiento, que se pierden si el contrato se incumple, pero que no permiten desligarse del mismo (arras penales), y por último las que permiten resolver o desistir del contrato, mediante la pérdida o la restitución doblada (arras penitenciales), a las que específica y únicamente se refiere el artículo 1454 del Código Civil ; que el mencionado artículo es de interpretación restrictiva; y que para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras penitenciales, por medio de pacto expreso o tácito, que manifieste de una manera clara y evidente la intención de los contratantes, ya que en otro caso cualquier entrega o abono habrá de conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo, sirviendo la suma recibida únicamente para confirmar el contrato celebrado.
En este caso, en el que hay conformidad entre las partes, y así resulta claramente del tenor literal del contrato de compraventa de 20 de febrero de 2004 (doc 1 de la demanda), en cuanto a que la entrega de la cantidad de 3.000 euros por el comprador se hizo en concepto de paga y señal, como anticipo o parte del precio, y en consecuencia como arras confirmatorias, es doctrina comúnmente admitida que el desistimiento unilateral, anticipado, e injustificado de los contratos, como es la facultad de desistimiento "ad nutum", o por su sola voluntad, del comitente, previsto en el artículo 1594 del Código Civil para el arrendamiento de obra, constituye una derogación excepcional de la regla de inmutabilidad unilateral de los contratos que, con carácter general, se establece en el artículo 1256 del Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2001;RJA 3449/2001 ), y únicamente para los contratos "intuitu personae", es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1996, 14 de febrero de 1997, y 17 de mayo de 1999; RJA 319/1996, 1418/1997, y 4046/1999 ), la que permite la denuncia unilateral, siempre que no implique abuso de derecho, no dándose éste cuando no se traspasan los límites de la equidad y la buena fe, aunque la revocabilidad de los contratos por la sola voluntad de uno de los contratantes, debe entenderse sin perjuicio de las consecuencias de todo orden, singularmente indemnizatorias, que pueden acompañar a la actuación de la parte que decidiera la resolución del vínculo, habiéndose reconocido las consecuencias indemnizatorias en los supuestos en que se pacta la necesidad de un preaviso y se prescinde del mismo, o si la resolución unilateral se ha hecho sin justa causa o con abuso de derecho.
Para los demás contratos en general, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ),es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990,16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992 ),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.
En este caso resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que en el contrato de compraventa de 20 de febrero de 2004 (doc 1 de la demanda), no se señaló plazo para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de cualquiera de las partes, por lo que no habiendo plazo señalado en beneficio de cualquiera de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1113 del Código Civil , las obligaciones del contrato eran exigibles desde luego, por no ser aplicable la norma del artículo 62 del Código de Comercio por la naturaleza civil de la compraventa.
Y según resulta de la prueba documental, el interrogatorio de ambas partes, y la ausencia de prueba en contrario, el objeto de la compraventa, el camión Volvo modelo Fm 7. 290. 6 x 2, con carrocería basculante, debía ser entregado por la vendedora demandada con una grúa montada, siendo así que, a pesar de los requerimientos del comprador, antes y después del verano, el vendedor no puso el camión con la grúa montada a disposición del comprador en varios meses después de la compraventa celebrada en febrero de 2004 , por lo que cuando el actor remitió el burofax de fecha 1 de diciembre de 2004 (doc 3 de la demanda), dando por resuelto el contrato de compraventa, y reclamando la cantidad entregada a cuenta de 3.000 ?, no puede decirse que hubiera un simple retraso, sino un incumplimiento relevante de la vendedora que autorizaba al comprador al ejercicio de la facultad resolutoria del artículo 1124 del Código Civil , sin que pueda oponer la vendedora la falta de pago del precio, con fundamento en el artículo 1466 del Código Civil , por cuanto no puede serle exigido al comprador el pago del precio cuando hay un incumplimiento anterior de la vendedora de poner a su disposición un camión con las características pactadas, no habiendo probado la demandada, a quien, como hecho positivo y obstativo, de mayor facilidad probatoria para la demandada, correspondía hacerlo, de acuerdo con la norma general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que hiciera cualquier acto de puesta a disposición del comprador del camión pactado en los más de nueve meses transcurridos desde la compraventa, no habiendo alegado tampoco la existencia de ninguna causa que hubiera podido justificar semejante dilación en la entrega del camión objeto de la compraventa, debiendo por lo demás hacerse el pago o el ofrecimiento del precio, de acuerdo con los artículos 1505 y concordantes del Código Civil , al presentarse el comprador a recibir la cosa vendida, no habiendo llegado a presentarse el comprador a recibir el camión por no habérsele hecho ofrecimiento de su entrega por la vendedora.
En este sentido, en relación con el artículo 1124 del Código Civil , es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero, y 11 de marzo de 2002;RJA 2053 y 2319/2002 ), que la resolución no requiere una actitud dolosa del incumplidor, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó.
En este caso, habiéndose producido el incumplimiento relevante de la parte vendedora de poner la cosa vendida en poder y posesión del comprador, en los términos pactados en el contrato, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1461, 1462, y 1463 del Código Civil , el comprador se encuentra facultado para la resolución del contrato, con la consiguiente obligación de las partes de restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido objeto del contrato, de acuerdo con los artículos 1303 y concordantes del Código Civil , y entre ellas la parte del precio entregada a cuenta por importe de 3.000 ?, procediendo en definitiva la estimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del motivo de la apelación de la demandada.
TERCERO.- Apela por último la demandada el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago de las costas causadas a la parte actora.
En relación con la costas, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988,26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997;RJA 1559/1988,4896/1990, y 5845/1997 ),que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Y en este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todas las pretensiones de la parte demandada, por lo que fue perfectamente adecuada a derecho la imposición de las costas a la parte demandada, sin que se aprecien en este asunto circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, por no plantear el caso ninguna duda de hecho ni de derecho, procediendo en definitiva la desestimación de la apelación en cuanto a las costas.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada "Reconstrucción de Camiones Reixac y Servicios de Automoción,S.L.", se CONFIRMA la Sentencia de 14 de diciembre de 2005 dictada en los autos nº 488/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallès , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

