Última revisión
28/12/2007
Sentencia Civil Nº 722/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 399/2007 de 28 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 722/2007
Núm. Cendoj: 46250370082007100591
Encabezamiento
Rollo nº 399/07
SENTENCIA Nº 722/07
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de CATARROJA, con el nº 000598/2006, por FERROS HORTA NORD, S.A. contra HERMANOS SENCHERMES INGENIEROS, S.L., pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por HERMANOS SENCHERMES INGENIEROS SL representado por la Procuradora Dª. Mª DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER.
Antecedentes
Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de CATARROJA, en fecha 8-2-07 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por la entidad Ferros Horta Nord, S.A., contra, y condeno a la parte demandada Hermanos Senchermes Ingenieros, S.L., a abonar al actor la suma de 1.268,25 euros, más los intereses correspondientes y las costas."
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por HERMANOS SENCHERMES INGENIEROS SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la Vista el 22 de Noviembre de 2007 , la cual se celebró en dicho día, practicándose la prueba testifical solicitada por la parte apelante, e informando los letrados con posterioridad en relación a la prueba practicada en dicho acto, quedando los autos conclusos para sentencia.
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- Por la mercantil "Ferros Horta Sud, S.A." se formuló demanda de juicio monitorio contra la sociedad "Hermanos Sanchermes Ingenieros, S.L.", en la que se solicitaba se requiriera de pago a la entidad demandada por el importe de 1.268,25 euros. Alega la demandante, como fundamento de su pretensión, que en virtud de relaciones comerciales entre la actora y la demandada, ésta última realizó varios pedidos de mercancía para la obra que la demandada estaba realizando en la calle Buenavista de Puerto de Sagunto, mercancía que fue entregada sin que la demandada opusiera ninguna objeción ni protesta. El total material suministrado ascendió a la suma de 10.181,96 euros, realizando posteriormente la demandante una factura de abono por devolución de material por importe de 369,76 euros, quedando la deuda reducida a 9.812,20 euros, pagando a cuenta la demandada la suma de 8.543,95 euros, quedando pendiente de satisfacer la cantidad de 1.268,25 euros que se reclaman en la demanda.
La mercantil demandada se opuso a la pretensión de la actora alegando que la demandante efectuó los suministros de material fuera de las fechas convenidas y entregando material distinto del solicitado, debiendo devolverse material e imposibilitando de esta forma el normal desarrollo de los trabajos que la demandada tenía que realizar, motivo por el cual se efectuaron las retenciones correspondientes de común acuerdo a cambio de no reclamar los perjuicios que todo ello había ocasionado.
Ante la oposición formulada, el juzgado ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio verbal, señalando la correspondiente vista, en la que la demandante se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada a la pretensión de la actora, alegando que se ha producido una resolución del contrato de compraventa mercantil por incumplimiento de la vendedora, al no haber suministrado el hierro convenido, lo que le ocasionó unos perjuicios al haber estado paralizada la obra que estaba ejecutando, por lo que llegó a un acuerdo con la demandante de descontar dichos perjuicios de la cantidad debida por el suministro de la mercancía, solicitando se desestimara la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la mercantil demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.
Segundo.- La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda por entender que la mercantil demandante descontó de su reclamación el importe de la mercancía que fue devuelta por la demandada, y por lo que respecta a la causación de unos perjuicios a la demandada por el hecho de que el material servido el 25 de septiembre de 2.003 no servía a los fines convenidos, por entender que dicha reclamación de perjuicios no puede ser exigida por medio de reconvención en un juicio verbal que trae causa de un juicio monitorio.
La parte apelante discrepa de los argumentos de la sentencia recurrida, alegando que la cuestión a determinar en el presente litigio es la de si debe apreciarse la resolución del contrato de compraventa mercantil ante el incumplimiento del actor de la obligación de entrega el 25 de septiembre de 2.003 del material que debía ser suministrado y como consecuencia de ello, la apreciación de unos perjuicios a la mercantil demandada por haber estado paralizada la obra durante el día 25 de septiembre de 2.003, no siendo cierto, como se manifiesta en la sentencia recurrida, que lo alegado por la demandada fuera que se había incluido entre las facturas reclamadas el importe del material devuelto por incorrecto.
Califica la parte apelante de compraventa mercantil el contrato celebrado por las partes litigantes, sin embargo, aún reconocida las analogías que presenta con dicho contrato de compraventa, debe calificarse como de suministro el citado contrato, que es definido por la doctrina como aquél por el que una empresa, denominado suministrador o proveedor, se obliga mediante un precio unitario a entregar a otra, denominada suministrado, cosas muebles en épocas y cantidad fijada en el contrato o determinados por el acreedor de acuerdo con sus necesidades. La característica del contrato de suministro es que la obligación de entrega no se cumple en un solo acto, sino que se prolonga a través del tiempo en entregas periódicas o continuadas. En el contrato de suministro hay una pluralidad de prestaciones autónomas que se corresponden con una pluralidad de obligaciones derivadas todas de un contrato único. Por tanto, constituyendo cada prestación y contraprestación una unidad jurídica que puede ser aislada del resto, su incumplimiento no debe extenderse a las demás prestaciones ya realizadas, como así se desprende del artículo 330 del Código de comercio, al decir que si el comprador aceptare la entrega parcial, quedará consumada la venta en cuanto a los géneros recibidos.
Lo anteriormente expuesto tiene relevancia en el presente caso por cuanto la parte demandada apelante reconoce que la cantidad reclamada en la demanda se corresponden con las mercancías que fueron recibidas a su entera satisfacción, constituyendo el único motivo de oposición que el material servido el 25 de septiembre de 2.003 no era el adecuado y por ello se devolvió, causando dicho incumplimiento del contrato por parte de la actora un perjuicio a la mercantil demandada al provocar la paralización de la obra durante ese día 25 de septiembre de 2.003. Lo que está alegando, por tanto la mercantil demandada, aunque no lo dijera expresamente en el acto del juicio, es la existencia de un crédito compensable, es decir, que el crédito que tiene la actora por el suministro del material servido con anterioridad, se compense con el crédito que dice ostentar la demandada como consecuencia del perjuicio que le ha sido causado por haber estado paralizada la obra que estaba ejecutando. Si bien esa alegación de crédito compensable puede efectuarse en el escrito de contestación a la demanda en el juicio ordinario, no ocurre lo mismo con el juicio verbal, en el que se exige que el demandado lo alegue con anterioridad al señalamiento de vista al objeto de que el demandante lo conozca con una antelación de cinco días al señalamiento del juicio, como así establece el artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento civil. La finalidad del precepto es impedir que dicha alegación en el acto de la vista cause una indefensión al demandante, al cual debe concedérsele ese plazo mínimo para poder articular debidamente su defensa.
En consecuencia, no habiendo alegado esa existencia de crédito compensable con la antelación al acto de la vista, no puede ser objeto de resolución la oposición en que se funda la parte demandada, al no haberse cumplido con ese requisito formal exigido por la ley procesal, lo cual fue puesto de manifiesto por la parte actora en el acto del juicio y reiterado en su escrito de oposición al recurso, en cuanto que no habiendo formulado reconvención ni alegado crédito compensable, no puede entrarse a resolver sobre la cuestión que se plantea como único motivo de oposición, y esa formal alegación de crédito compensable era necesaria por cuanto la parte demandada no está solicitando se desestime la demanda por entender que la mercancía cuyo importe se reclama no le fue suministrada o era defectuosa, en cuyo supuesto no nos encontraríamos ante una alegación crédito compensable, sino que esos perjuicios que aduce son como consecuencia del suministro de una mercancía cuyo importe no reclama la actora por haberle sido descontada a la demandada por haber sido devuelta, y esos perjuicios deben ser objeto de reclamación bien mediante demanda reconvencional o mediante esa alegación de crédito compensable sin necesidad de formular reconvención.
La sentencia recurrida no entró a valorar ese motivo de oposición alegado por la demandada por entender que en un juicio verbal que tiene como antecedente un juicio monitorio no puede formularse reconvención. Los argumentos de la sentencia apelada no pueden compartirse por cuanto además de que la parte demandada no formuló reconvención, no existía impedimento legal para que fuera interpuesta por la demandada, ya que la Ley no excluye en casos como el presente que pueda interponerse demanda reconvencional. Sin embargo, debe compartirse la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida, aunque por motivos diferentes, a los que anteriormente se ha hecho referencia.
Por último debe hacerse referencia a la alegación de la parte apelante de que procede declarar resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento de la demandante, y como consecuencia, la procedencia de la indemnización de los perjuicios causados. La declaración de resolución contractual, si una parte se opone a ello, debe ejercitarse por medio de acción no de excepción. Por tanto, bien en escrito de demanda principal o demanda reconvencional. En consecuencia, no habiendo reconvenido la parte demandada no puede hacerse declaración alguna sobre que el contrato de suministro está resuelto por incumplimiento de la demandante.
Por lo anteriormente expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida en cuanto estima la demanda, al no poder resolverse sobre la existencia de esos supuestos perjuicios causados a la mercantil demandada por no haber alegado, en el tiempo oportuno y con las formalidades requeridas, la existencia de ese crédito compensable.
Tercero.- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "Hermanos Sanchermes Ingenieros, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº uno de Catarroja, en los autos del juicio verbal nº 598/06, la debemos confirmar y la confirmamos, imponiendo a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En fecha ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.
