Última revisión
30/10/2009
Sentencia Civil Nº 722/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1018/2008 de 30 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 722/2009
Núm. Cendoj: 08019370142009100718
Encabezamiento
SENTENCIA N.722/2009
Barcelona,treinta de octubre de dos mil nueve
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª
Magistrados:
Fco Javier Pereda Gámez
Carmen Vidal Martínez
Rosa Mª Agulló Berenguer (Ponente)
Rollo n.1018/2008
Juicio Ordinario n.: 288/2004
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Sabadell
Objeto del juicio: reclamación parte del precio acordado para la realización de unas obras a favor de la demandada (arrendamiento de obra)
Motivo de recurso: error en la valoración de la prueba
Apelante: Excavaciones Badía, S.L.
Abogado: M. Palou
Procurador: R. Castelló Lasauca
Persona contra la que apela: Eufrasia
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 10 de marzo de 2004, Excavaciones Badía, S.L., presentó demanda en la que solicitaba de Eufrasia , el pago de dos facturas de importes respectivos con IVA incluido de 864.896 de las antiguas pesetas y otra por 389.760 pesetas. En total, por tanto ahora reclama la cantidad de 6.038,10 euros que resulta tras deducir la cantidad de 250.000 pesetas entregadas a cuenta por la demandada en su momento. Las obras consistieron en el vaciado y construcción de una "caja" para la cimentación de una casa unifamiliar en el terreno de la demandada, que presentó dificultades añadidas al estar constituido básicamente por material rocoso.
La parte demandada se opuso alegando falta de legitimación activa porque la parte actora actúa en virtud de una cesión de crédito que a su vez le realiza la que hace años y en un anterior procedimiento judicial, fue cesionaria del mismo crédito, precisamente del Sr. Jose Pablo , que actuaba como legal representante de la ahora actora Excavaciones Badía, S.L., procedimiento que terminó con el desistimiento de la allí actora. En segundo lugar, se alega inexistencia de la deuda en la cuantía que se exige. Entiende esta parte que las facturas son documentos sin base real, puesto que la obra se encargó por administración y en las facturas nada se detalla sobre las mismas ni sobre la clase pormenorizada de trabajo efectuado, que justifique la reclamación. Añade en refuerzo de su oposición, que tuvo que contratar a una tercera empresa para completar y/o subsanar los defectos de construcción cometidos por la actora. Por consiguiente, sostiene que nada debe al haber ésta desistido del contrato.
La sentencia recurrida, de fecha 30 de junio de 2008 , acoge la oposición de la parte demandada que plantea en cuanto al fondo de la reclamación, ya que estima que las facturas aportadas no la justifican teniendo en cuenta que estamos en presencia de un contrato de obra por administración, con aportación de materiales y mano de obra.
La señalada sentencia contiene un fallo del tenor literal siguiente: "Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Excavaciones Badía S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Doña Laura González Gabriel, contra Doña Eufrasia , representada por el Procurador de los Tribunales Doña Teresa Prat Ventura, debo absolver y absuelvo a Doña Eufrasia de todos los pedimentos deducidos en su contra con imposición de las costas a la actora."
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO
Excavaciones Badía, S.L., apela la sentencia y sostiene que se ha valorado la prueba incorrectamente y se han infringido, entre otros, el artículo 217 LEC , y los artículos 1588, 1157, 1169 1258 del Código Civil . Insiste en que terminó la obra y lo hizo en forma correcta y que de lo contrario la parte demandada debía haberle requerido para que subsanara los defectos, cosa que no ha acreditado que hiciera. Por lo demás, el Director de la obra declaró que la excavación y cimentación se realizaron de forma correcta y la intervención de la tercera empresa "Transcoto, S.A., en la obra no quedó acreditada porque su legal representante, carecía en absoluto de idea acerca de esta obra.
La parte apelada se opone al recurso alegando que la sentencia de primera instancia no vulnera los preceptos invocados por la apelante y niega, asimismo, que haya incurrido en error al valorar la prueba.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el 10 de marzo de 2004. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala ha tenido lugar el día 8 de octubre de 2009 . Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC), por causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .
Fundamentos
1. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El escrito de apelación, en definitiva lo que denuncia es una errónea valoración de las pruebas por parte de la juzgadora de primer grado.
Al tratarse de un arrendamiento de obra, el actor que reclama el precio de la misma y que se obligó a ejecutar con aportación de materiales y mano de obra y por el sistema de administración, tenía la obligación de acreditar la realidad del precio que reclama. En tal sentido aporta las facturas sin detallar los trabajos y sin especificar ni coste de materiales ni de mano de obra o/y tiempo empleado. Sin embargo, el Arquitecto director de la obra y autor del proyecto Sr. Eufrasia , manifestó en juicio que la única empresa que le constaba que hubiera intervenido en la obra era la actora y que los trabajos de excavación, o vaciado y cajeado del terreno, zapatas de cimentación y muro de escollera se realizaron de forma correcta, también que la roca que se dejó, fue a propósito según el proyecto para reforzar la cimentación.
Por otra parte, aunque la parte demandada alegue mala terminación o falta de ella, no lo acredita en debida forma, pues la documentación que aporta no es reconocida por el legal representante de la empresa que consta como emisora de los mismos. Ahora bien, lo que sí que acredita la parte demandada es uno de sus motivos de oposición a la demanda, que se refiere al exceso en la reclamación y lo hace con un informe, emitido por el Arquitecto técnico Sr. Cornelio en el curso del anterior proceso, pero que no consta impugnado mediante prueba en contra. En el mismo se valora, una vez terminada la obra, el coste posible de los trabajos encomendados a la empresa demandante en un montante total de 2.282,25 euros. Por ello, esta es la única prueba objetiva del valor de la obra, a falta de mayor especificación por la actora y teniendo en cuenta que efectivamente se realizó.
Por consiguiente, acogiendo la excepción de pluspetición, consideramos que el actor tiene derecho a cobrar, como exceso de obra no pagada por la demandada, la diferencia entre su valoración 2.282,25 euros y la cantidad entregada por ésta a cuenta de 250.000 pesetas (1.502,53 euros) (folios 152 y 153), es decir, la cantidad de 779,72 euros. A esta se añadirán los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia, de acuerdo con los artículos 1100 y 1108 CC y 576 LEC.
2. LAS COSTAS
Al estimarse en parte tanto el recurso como la demanda, no procederá realizar especial declaración sobre las costas en ninguna de las dos instancias, de conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC .
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso de apelación y revocamos en parte la sentencia, estimamos en parte la demanda y por ello, condenamos a la parte demandada a que pague a la actora la cantidad de 779,72 euros, más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago.
2. No realizamos especial declaración sobre las costas de ninguna de las dos instancias.
Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y por las Leyes. Doy fé.

