Sentencia Civil Nº 722/20...re de 2009

Última revisión
27/11/2009

Sentencia Civil Nº 722/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 716/2009 de 27 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 722/2009

Núm. Cendoj: 28079370222009100709

Núm. Ecli: ES:APM:2009:16678


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00722/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7007203 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 716 /2009

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 773 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 29 de MADRID

De: Efrain

Procurador: ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA

Contra: Loreto

Procurador: SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

_____________________________________/

En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de relaciones paterno-filiales, bajo el nº 773/08, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:

De una como apelante, Don Efrain , representado por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría.

De otra, como apelada, Doña Loreto , representada por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Loreto contra Efrain debo acordar y acuerdo que las relaciones paterno filiales se regirán por las siguientes medidas:

1.- Los hijos menores de edad quedarán en compañía y bajo la custodia de la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas al/los menor/es serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil . A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:

a) Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.

b) Elección inicial o cambio de centro escolar.

c) Determinación de las actividades extraescolares complementarias.

d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).

e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de el/los menor/es y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de su/s hijo/s.

2.- Se reconoce al progenitor que no convive habitualmente con los hijos menores, el derecho de visitarles, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, en los términos y en la forma que acuerden ambos padres, procurando el mayor beneficio de los hijos, y en caso de discrepancia, y como mínimo, este derecho comprenderá los siguientes extremos: tener consigo a los hijos menores en fines de semana alternos, desde las 18 horas del viernes, hasta las 20 horas del domingo; los puentes se unirán al fin de semana y se incluirán en el régimen de visitas del progenitor que le corresponda; el día intersemanal a falta de acuerdo entre las partes será el miércoles de 18.00 a 20:00 horas; así como la primera mitad de todas las vacaciones escolares, como de Navidad, Semana Santa, verano u otras, a la madre en los años impares, y al padre en los años pares, correspondiendo en cada caso respectivo la otra mitad al otro progenitor.

4.- En concepto de pensión alimenticia, Efrain abonará a Loreto la cantidad de 250 euros mensuales por cada hijo que carece de independencia económica, por meses anticipados, en doce mensualidades al año, y dentro de los cinco primeros días de cada mes, que será ingresada directamente en la cuenta que se designe por la parte.

Dicha cantidad será actualizada anualmente con efectos de 1º de enero de cada año, de acuerdo con la variación experimentada por el Indice General de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del hijo que carece de independencia económica siempre que estén de acuerdo en ello, debiendo acreditarlo documentalmente y de modo fehaciente. Si el gasto que tenga que realizarse fuera médico, no estuviera cubierto por la Seguridad Social o Entidad médica correspondiente, y fuera necesario, deberá abonarse al 50% por cada progenitor, debiendo constar el acuerdo a la elección del facultativo y del tratamiento.

El pago de la hipoteca e IBI será abonado al 50% por ambos progenitores.

5.- No se hace expreso pronunciamiento en costas.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de APELACION ante la Audiencia Provincial de Madrid (art. 455 LEC ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LEC )".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Efrain , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación de Doña Loreto escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que la pensión de alimentos en favor de la hija, y con cargo al padre, se establezca en la cuantía de 150Ñ mensuales, al tiempo que interesa que se deje sin efecto el pronunciamiento sobre el pago de la hipoteca y el impuesto sobre bienes inmuebles, por cuanto que en este proceso de carácter especial no caben tales pronunciamientos.

Por lo demás, hace mención a sus ingresos, al pago de los préstamos personales que debe afrontar, a la falta de gastos especiales de la hija.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, así como el Ministerio Fiscal, han solicitado la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: La cuestión relativa a la cuantía de la pensión de alimentos debe resolverse conforme a la correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil , pues dicho importe debe ajustarse a criterios de proporcionalidad entre los medios los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, sin olvidar circunstancias esenciales tales como que el progenitor custodio también está obligado a contribuir de modo directo a la prestación alimenticia en la medida que lo permitan sus propias posibilidades económicas, y de otra parte, teniendo en consideración que el obligado a la prestación debe afrontar, no solamente la mitad de la cuota del préstamo hipotecario, aun al margen de lo que se indique expresamente en este proceso judicial, según se dirá después, y también debe hacer frente al pago de otros préstamos personales por un importe que se aproxima a los 400Ñ mensuales.

En efecto, ha quedado acreditado que el recurrente percibe ingresos, teniendo en cuenta el prorrateo de todas las pagas, por un importe aproximado de 1.400Ñ mensuales, según los datos referentes al año 2007, mientras que la apelada viene a percibir algo más de 1.700Ñ mensuales.

No puede olvidarse que tanto la hija como la esposa tienen atribuido el derecho de uso sobre la vivienda, capítulo que se integra en el concepto alimenticio de conformidad con lo prevenido en el artículo 142 del texto legal antes citado. Por lo demás, y a excepción del gasto de comedor de la hija, que no es excesivo, no existen gastos especiales al margen de los de carácter ordinario, de alimentación, vestido y manutención en general.

Así las cosas, la Sala entiende más ajustado a derecho establecer en concepto de alimentos para la hija, con cargo al padre, el importe de 150Ñ mensuales, con efectos desde la sentencia de instancia, entendiendo consumidos todos los satisfechos hasta este momento, actualizables a primeros de enero de cada año, correspondiendo la primera actualización en enero de 2010 conforme al IPC.

TERCERO: Conviene recordar que la contienda suscitada, en orden a las medidas personales y económicas directamente relacionadas con la hija, se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por los artículos 748-4º y 770-6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que constriñen el posible objeto de debate, y consiguiente decisión judicial, a las medidas sobre custodia de hijos menores y alimentos reclamados, si bien dicho acotamiento legal no excluye, según mantiene reiteradamente esta Sala, en el referido marco procesal, de otras medidas íntimamente relacionadas con las expresamente contempladas en los referidos preceptos, cuales las relativas al ejercicio de la patria potestad, régimen de visitas, o atribución del uso de la vivienda o el domicilio familiar, esto último por su componente claramente alimenticio, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Código Civil .

Por el contrario, la expuesta normativa no permite una plena asimilación del posible contenido de dicho procedimiento a los de carácter matrimonial, por lo que las relaciones económicas que afecten tan sólo a los propios litigantes, como ocurre con la contribución a las cargas del patrimonio común, están necesariamente excluidas de dicho ámbito del proceso y de la decisión judicial.

Bajo tales condicionantes procesales, de ineludible observancia por su carácter de orden público, acogiendo la pretensión del recurrente, es lo procedente dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la contribución a las cargas económicas-hipoteca e impuesto de bienes inmuebles-, sin perjuicio de las obligaciones que a ambos litigantes corresponden en orden a la necesidad de afrontar tales prestaciones económicas en su condición de copropietarios, en régimen de condominio, sobre la vivienda.

CUARTO: Al estimar parcialmente el recurso interpuesto, conformara a artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de Don Efrain , contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid , en autos de relaciones paterno-filiales nº 773/08, seguidos a instancia de Doña Loreto contra aquél, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido siguiente:

Primero.- La pensión de alimentos en favor de la hija, con cargo al padre, se establece en la cuantía de 150Ñ mensuales, con efectos desde la sentencia de instancia, entendiendo consumidos todos los alimentos satisfechos hasta este momento, sin posibilidad de reclamación ni devolución, actualizables conforme al IPC a 1 de enero de cada año, correspondiendo la primera actualización en enero de 2010.

Segundo.- Se deja sin efecto el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada relativo a la contribución a las cargas económicas-hipoteca e impuesto de bienes inmuebles.

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, y será notificada en legal forma a las partes, con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con las indicaciones sobre necesidad del depósito para recurrir contemplado en la Disposición Adicional decimoquinta de dicho texto legal, según reforma operada por Ley Orgánica 1/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

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