Sentencia Civil Nº 722/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 722/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 365/2012 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 722/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100719


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 722/12

En la ciudad de Elche, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Domingo Salvatierra Ossorio, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1081/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Milagros y D. Gaspar , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Mateu García y dirigida por el Letrado Sr/a. Gas Escudero, y como apelada la parte demandante Marinaton, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Sánchez Martín-Cortés y dirigida por el Letrado Sr/a. Bonmatí Giner.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 11-7-11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez y Martin-Cortés en nombre y representación de la mercantil Marinatón, S.L. contra Doña Milagros y D. Gaspar , en su virtud, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de mil quinientos euros (1.500 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, así como al abono de las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 365/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se señaló el día 13/12/12.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Torrevieja estimó la demanda interpuesta por Marinatón S.L., contra Dña. Milagros y D. Gaspar condenando a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de mil quinientos euros (1.500 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, así como al abono de las costas causadas en este procedimiento.

Disconforme con dicha resolución la representación procesal de Dña. Milagros y D. Gaspar interpone recurso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de la mercantil Marinatón S.L., que interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-La mercantil demandante ejercitó, con fundamento en el artículo 1.895 y siguientes del Código Civil , una acción de descuento indebido y enriquecimiento sin causa, puesto que por error permitió el descuento de la cantidad de 1500 euros sobre el precio del contrato de compraventa privado suscrito el día 20 de marzo de 2004.

Para la doctrina el pago de lo indebido o cobro de lo indebido, o como aquí es el caso descuento indebido, consiste en la relación o vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y aquella que paga por error, en cuya virtud el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado.

Nuestro Código Civil, siguiendo la doctrina tradicional, lo conceptúa como una modalidad de cuasi contrato. Concretamente, establece nuestro Código que 'cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla' ( artículo 1.895 del Código Civil ).

De este precepto se desprenden los requisitos o elementos que deben concurrir para que pueda ejercitarse la acción de repetición. Estos requisitos son los siguientes:

1) Pago efectivo, (aquí descuento efectivo) hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi), o, en general, de cumplir un deber jurídico, como si se entrega una cosa hereditaria a persona que se tiene por coheredero, sin serlo. En todo caso, la prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho ( artículo 1.900 del Código Civil ).

2) Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe (y, por consiguiente, falta de causa en el pago).

El pago puede ser indebido objetivamente (ex re) o subjetivamente (ex persona). Hay pago indebido objetivo cuando falta toda relación de obligación entre solvens y accipiens, lo que puede tener lugar: Porque la obligación nunca haya existido (cosa que no se debió, dice el artículo 1.901 del Código Civil ); porque aun no haya llegado a constituirse (obligación sometida a una condición que no haya tenido todavía cumplimiento); porque, habiendo existido la deuda, esté ya pagada o extinguida (cosa que ya estaba pagada, dice el mismo artículo 1.901); o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida. Hay pago indebido subjetivo cuando, existiendo el vínculo, relacione a personas distintas de la que da y recibe el pago, o cuando se haya pagado a persona distinta del acreedor o haya hecho el pago persona distinta del deudor.

3) Error por parte del que hizo el pago (aquí descuento). En la doctrina se considera indiferente que el error sea de hecho o de derecho.

El error ha de ser probado, salvo en los casos en que lo presume la ley. De ahí las siguientes reglas del Código: a) Al que demanda de repetición corresponda la prueba del error con que realizó el pago, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame, en cuyo caso justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió ( artículo 1.900 del Código Civil ). b) Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada ( artículo 1901 del Código Civil ), porque, como dice Manresa, en el orden natural de las cosas, quien da lo que no debe no puede presumirse que lo dona, mientras no conste de un manera segura que lo hizo por liberalidad. Mas como esta presunción es iuris tantum y admite, por consiguiente, prueba en contrario, añade el Código que 'aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a titulo de liberalidad o por otra causa justa' (artículo 1.901). En relación a esta presunción la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1980 declaró: 'Se cumplió no sólo con la regla genérica del artículo 1.214 del Código Civil, sino con la específica del 1.901 del mismo Cuerpo Legal , porque así establecido y probado -sin debida y adecuada impugnación- que no se debía la cantidad entregada, juega a favor del solvens o autor del pago la presunción del artículo 1.901 del Código Civil , si bien por ser iuris tantum, admite prueba en contrario, es lo cierto que el accipiens no ha logrado acreditar, ni antes, ni ahora, que el pago estuviera justificado mediante la prueba de la causa debendi, aquí la meramente alegada de una supuesta comisión o la de un presunto pacto de reversión del precio'.

La STS de 23 de julio de 2010 indica que 'el enriquecimiento injusto, que aparece en dos textos del Digesto , está recogido en las Partidas (VII, 34,17) con el concepto que se mantiene hoy: ninguno non deve eriqueszer tortizeramente con daño de otro y que ha sido desarrollado por reiterada jurisprudencia, que lo proclama como un principio general del Derecho ( sentencia de 8 de mayo de 2006 ) y que constituye una fuente de obligaciones, la de reparar el perjuicio ocasionado: el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció ( sentencias de 27 de septiembre 2004 , 27 de octubre de 2005 , 18 de noviembre de 2005 )'. Y añade que ' Los presupuestos del enriquecimiento injusto, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de septiembre de 1997 , 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 , 18 de noviembre de 2005 ) son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 que cita numerosas anteriores)'. La STS de 6 de mayo de 2011 precisa que '(L)a naturaleza del enriquecimiento sin causa ha sido y sigue siendo una de las cuestiones que ofrece mayores dudas en la jurisprudencia y en la doctrina. Hay que tener en cuenta además, que tiene diferentes significados en los ordenamientos europeos y buena prueba lo constituye la propuesta de regulación contenida en el DCFR (arts. II.- 7 :102 ). No es posible hablar como regla general de la existencia de un principio de obligue a examinar de nuevo todos los desplazamientos patrimoniales efectuados entre dos personas. Sólo en casos en los que la causa de los desplazamientos patrimoniales no sea aceptada por el ordenamiento jurídico es posible efectuar esta revisión. La obligación de reparar un enriquecimiento sólo puede imponerse en circunstancias muy concretas. La revisión de la cesión se producirá solamente cuando el interés del demandante se considera digno de tutela'.

TERCERO.-La aplicación de la doctrina citada y el examen de la prueba practicada en el proceso me debe conducir a la desestimación del recurso y a la íntegra confirmación de la sentencia puesto que los razonamientos empleados por la Juzgadora a quo se ajustan, no sólo al contenido del documento de fecha 30 de marzo de 2004 suscrito entre Marinatón S.L., y D. Gaspar , sino también, como se afirma en la sentencia, a las claras manifestaciones realizadas en la vista del juicio por D. Gaspar , en las que reconoció que fue su padre el que intervino en todas las negociaciones de la compraventa y era conocedor del error en que incurrió la parte vendedora a la hora de incluir en la compraventa un trastero, extremos, de los que sin duda alguna se desprende que el descuento practicado obedeció, no a un acuerdo verbal como mantienen los apelantes, sino a un mero error causado por el olvido de la existencia del documento de 30 de marzo de 2004, y que hacen que nos encontremos ante un supuesto en el que entra en juego la disciplina jurídica del enriquecimiento sin causa en su vertiente de pago o cobro de lo indebido, (aquí descuento de lo indebido).

CUARTO.-Al ser desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone el pago de las costas procesales causadas en esta alzada a los apelantes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Milagros y D. Gaspar contra la sentencia, de fecha 11 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Torrevieja , que confirmo, imponiendo a los apelantes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito constituído.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente en audiencia pública. Doy fe.


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