Sentencia Civil Nº 722/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 722/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 784/2011 de 21 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 722/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100716


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA:00722/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0009829 /2011

RECURSO DE APELACION 784 /2011

Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 2313 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID

De: SILDANI, S.L.U.

Procurador: CARLOS JIMÉNEZ PADRÓN

Contra: PROMOCIONES URBANAS LA GLORIETA S.L.

Procurador: FELIPE DE JUANES BLANCO

Ponente: ILMO. SR. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ

SENTENCIA Nº 722/2012

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario, número 2313/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la mercantil SILDANI, S.L.U., representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, y de otra, como demandada-apelada, la mercantil PROMOCIONES URBANAS LA GLORIETA, S.L., representada por el Procurador D. Felipe de Juanas Blanco.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid, en fecha treinta y uno de enero de dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda de oposición interpuesta por RL Procurador Felipe de Juana Blanco, en representación de PROMOCIONES URBANAS LA GLORIETA, S.L. debo mandar y mando dejar sin efecto el embargo preventivo acordado en su día.

Se imponen las costas a la parte demandante originario e impugnante de la demandad de posición.'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de diciembre de dos mil doce.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO .- Antecedentes del recurso.-

1.- La demanda planteada por SILDANI S.L.U en el presente juicio cambiario, tiene por objeto la ejecución como legítima tenedora de un pagaré emitido por PROMOCIONES URBANAS LA GLORIETA, S.L. el día 11 febrero 2.009, con vencimiento el día 31 marzo de 2.009, por importe de 221.540,66 euros, habiendo sido denegado su pago por falta de fondos.

2.- La entidad demandada fundó su posición en la falta de provisión de fondos, porque no se han suministrado ni instalado las 13 cocinas que se corresponden con el pagaré que se reclama, ya que el citado pagaré fue emitido como garantía del pago de la instalación de 13 cocinas, que debía realizar la entidad actora en un conjunto de edificios, llamado La Doncella Beach, compuesto por 91 apartamentos de lujo que PROMOCIONES URBANAS LA GLORIETA, S.L. estaba construyendo en el término municipal de Estepona (Málaga), y que no existe crédito alguno que sirva de sustento al pagaré cuyo cumplimiento exige la entidad SILDANI, S.L.U. puesto que, en los dos pisos piloto construidos, no se utilizaron por ésta los materiales, calidades y especificaciones pactadas en contrato de 2 de octubre de 2.007, incluso las cocinas instaladas carecían de los complementos referenciados en el contrato, aparte del retraso en la instalación de las cocinas en el resto de las viviendas, lo que llevó a la entidad PROMOCIONES URBANAS LA GLORIETA, S.L. a resolver contrato.

3.- La sentencia de instancia, estima la oposición formulada por la demandada, al considerar, a modo de síntesis, que en definitiva, puede considerarse sobradamente acreditado que en las cocinas instaladas en dos pisos piloto no se respetaron las calidades de materiales previstas en el contrato de 2 de octubre de 2007, aportado como documento número 3 al escrito de demanda de oposición, así como que la entidad SILDANI retrasó en varios meses la instalación de las cocinas en los trece apartamentos restantes, correspondientes a la fase IV de la urbanización, y cuyo importe se corresponde con el pagaré presentado con la demanda originaria, existiendo además fundados motivos para que, por parte de la promotora, PROMOCIONES URBANAS LA GLORIETA, S.L., se dudara de que las calidades de esas trece cocinas fueran las previstas en el referido contrato. Por ello, dice la sentencia de instancia, ha de llegarse a la conclusión de que, efectivamente, se incurrió en graves incumplimientos por parte de SILDANI, sobre elementos sustanciales del contrato, como son la calidad de los materiales de las dos cocinas instaladas y plazos en la entrega e instalación de los muebles de las cocinas, entendiendo que dicho incumplimiento justifica el acogimiento de la excepción alegada por la demandante de oposición consistente en falta de causa del pagaré que se reclama, procediendo, en consecuencia, estimar la demanda de posición, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandante, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:

1º) Error en la valoración de la prueba respecto a los dos puntos esenciales en los que se basa la sentencia, esto es, que las calidades de las cocinas no son las contratadas y que no se instalaron en plazo, invocando esencialmente los documentos nº 3 de la oposición, impugnado en juicio, negando que fuera el que aceptaron y obligaba a las partes, documentos 1,3,6,7,8,9,19 y 22 así como las Actas Notariales de la impugnación, las testificales de los Srs. Edemiro , administrador de Mármoles Hidalgo, Juan Francisco , el informe técnico del Sr. Hilario , así como la valoración genérica de los respectivos testigos presentados por las partes, subrayando que el actual representante legal de la demandada no negó que se hubieran recibido las cocinas del piso piloto de conformidad, así como el hecho de haber tachado al testigo consejero delegado y socio mayoritario de la propia sociedad-alegación primera-.

2º) Infracción procesal por la inadmisión del informe pericial solicitado, al no resolver el Juzgado sobre dicha cuestión, la impugnación de los 24 folios del documento nº 3 de la oposición, la testifical del arquitecto superior Sr. Mario , que incluía acta notarial -alegaciones segunda y tercera-.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la oposición interpuesta, mandando proseguir la ejecución del pagaré, con condena en costas a la parte ejecutada de la oposición formulada.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO .- Motivo primero del recurso.- Infracción procesal por la inadmisión de pruebas.-

Se aborda en primer lugar por razones de debida sistemática, pues de estimarse haría innecesario entrar en el siguiente atinente al fondo del asunto; y así, efectivamente, la apelante lo centra en la inadmisión del informe pericial solicitado, al no resolver el Juzgado sobre dicha cuestión, la impugnación de los 24 folios del documento nº 3 de la oposición, la testifical del arquitecto superior Don. Mario , que incluía acta notarial, de acuerdo con sus alegaciones segunda y tercera de su recurso.

Sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; se dan por reproducidos los fundamentos de las resoluciones dictadas por esta Sala con fecha 22 de Febrero de 2.012, y 26 de Abril siguiente, ratificando el anterior Auto por el que se incorporaban definitivamente los documentos aportados por la apelante con su recurso, inadmitiendo la prueba testifical al no haberse agotado las facultades de la parte en la instancia en orden a su práctica, así como la pericial solicitada en esta alzada, en relación con el anterior testigo perito Don. Mario , al haberse solicitado de forma extemporánea en la primera instancia, con vulneración del artículo 337 de la LEC , sin haberse aportado su informe pericial con la antelación suficiente al acto del juicio, no concurriendo por ello los presupuestos a que se refiere el artículo 460 de la LEC , para haberla admitido en esta segunda instancia, sin que conste por otra parte la denuncia de la alegada infracción procesal, de acuerdo con el artículo 459 en relación con el 285 de la LEC ; en cuanto a la impugnación de documentos, la misma no precisa de pronunciamiento formal del Juzgado, cuando, además, en cuanto a sus efectos probatorios, nada impide la valoración de los mismos y declaración de eficacia, del resto de la prueba practicada, y por otra parte, en cuanto al concreto motivo analizado, constituye reiterada doctrina y jurisprudencia del TC, que no puede alegar indefensión quien con su actitud pasiva y negligente coadyuvó a su producción ( SS.TC. 87/88 , 275/93 y 105/95, de 3 de Julio entre otras).

El motivo se desestima.

TERCERO .- Motivo segundo.- Error en la valoración de la prueba sobre el cumplimiento del contrato: calidades de las cocinas y su instalación en plazo acorde con el desarrollo de la obra.-

Del nuevo examen de la prueba practicada, que comprende esencialmente la documental aportada y juicio celebrado, con las declaraciones testificales y de las partes reseñadas, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes razones:

1ª) Efectivamente, el punto esencial del debate en esta alzada viene determinado por cuál de los documentos discutido por las partes es el auténtico respecto a la calidades pactadas de las cocinas, si el nº 1 de la impugnación a la oposición formulada, aportado por la actora ahora apelante, o el nº 3 de la oposición a la ejecución, presentado por la demandada apelada, decantándonos como el Juzgado por el segundo de ello; y esto es así porque, aunque efectivamente el primero se reconozca firmado tanto por el representante legal de la actora D. Claudio Alonso como por D. Juan Francisco como consejero delegado y administrador en su momento de la demandada, no lo es menos que consta y así invoca acertadamente la apelada, las claras controversias de este último con dicha sociedad a la que perteneció, mediando querella contra el mismo por delitos de apropiación indebida y societario, por lo que es verosímil que esa firma se realizara con posterioridad a los hechos y momento a que se contrae dicho documento/contrato, en el inicio de las relaciones comerciales, como se corrobora por la valoración conjunta del resto de la prueba; de ahí el archivo de las actuaciones por la fiscalía, al no poder considerarse objetivamente falsa dicha firma a los efectos penales, acreditado por la apelante a través de la amplia documentación incorporada a las actuaciones en sede del recurso, pero sí a los civiles, como apunta la sentencia de instancia, en cuanto a la manifestación de voluntades de las respectivas sociedades, por lo que, en consecuencia, la calidad pactada era la de madera original de ébano y no contrachapado o chapa , constituida por material compuesto, como recoge el primero de los documentos. Ello no impide que el canto se hiciera en nogal, por motivos decorativos, aunque si se admitiese que en los entrepaños internos del mobiliario se utilizara tableros de melanina, con cantos de pvc, como recogía la memoria de calidades.

2ª) Por tanto, la utilización de dicho material en las cocinas piloto, se aparta ya de forma evidente de la calidad pactada, sumándose a ello extremos puntuales previstos en el contrato originario, como la no utilización en su instalación de la marca de encimera prevista, cual era 'compac' aunque se refiera que su identificación se encontraba oculta el lugar distinto de aquel que debía mostrarla, pues el propio director facultativo de la obra , arquitecto Don. Hilario lo confirma en su informe, corroborado por el acta notarial incorporada con los documentos de la oposición, haciendo extensiva esa defectuosa calidad también respecto a la elección de los tiradores por los clientes, lo que no se llevó a cabo en momento alguno, el zócalo de las cocinas de aluminio natural, mientras se instalan de aleación; consta igualmente la falta de los complementos previsto en la planimetría, en concreto los jarrones y maceteros de diseño , vajilla determinada, así como la mesa y sillas de diseño.

3ª) Esa calidad defectuosa se justifica ya por la demandada en los burofaxes remitido a la actora con fecha 1 y 12 de Junio de 2.009, en donde se les exigía la retirada de la referidas cocinas instaladas en el piso piloto, y específicamente en el segundo, en cuanto a la negativa de esta última a dejar examinar el contenido de las furgonetas que contenían las cocinas para instalar, y que provocó, junto al retraso en la instalación de las mismas, a que se refiere el primero de ellos, la resolución del contrato de 2 de Octubre de 2.007. Es decir, no es que la demandada se negase a recibir mobiliario de las cocinas para su instalación, sino que cuando pretenden verificar que la calidad se corresponde con la pactada, la actora se niega a mostrar el contenido de los vehículos, todo ello en presencia del director facultativo de la obra Sr. Hilario , como se confirma en el acto del juicio, en plena concordancia de esas declaraciones, con las de otro testigo interviniente, en concreto el Sr. Borja , abogado de la entidad promotora. También confirma esa ausencia de calidad publicitada en la promoción de las viviendas, la testigo que trabajaba en la venta, Sra. Casilda .

4ª) Aparte del incumplimiento en la calidad contratada, se confirma igualmente el retraso en la instalación de las cocinas, es más, el acta notarial instruida a instancias de la demandada, con fecha 1º de Julio de ese año 2.009, confirma que en los apartamentos correspondientes a los bloques 3 al 7, inclusive, correspondientes a la fase IV que ya estaban finalizados en su construcción y acondicionamiento, y preparado para la instalación de las cocinas desde abril de 2.008, según el documento nº 6 del escrito de oposición, aún no se habían instalado, salvo en los pisos piloto, con una demora en varios meses de la instalación de los trece apartamentos restantes, correspondientes al bloque o fase IV, y cuya cuantía se corresponde con la del pagaré reclamado, según consta en el documento nº 10 del escrito de oposición a la ejecución, retraso que la demandada había hecho expresamente constar la resolución contractual operada mediante el referido burofax de 12 de Junio anterior, junto con la defectuosa calidad de los materiales.

5ª) Ese retraso se confirma igualmente por la testifical practicada a instancia de la demandada; así el representante de la empresa constructora de la urbanización, Sr. Geronimo confirma de forma clara y concluyente, tanto las demoras producidas en la instalación de las cocinas, como los perjuicios objetivos ocasionados; dentro de esa valoración acorde con las reglas de la sana crítica, la testifical de la apelante, tiene mucha menos o nula consistencia en relación con las anteriores, en concreto la del fabricante de mobiliario de cocinas que desconoce la relación contractual de las partes, o la del administrador de una tercera entidad Mármoles Hidalgo, ajena a la litis en curso, que refieren extremos generales no directamente relacionadas con las cuestiones planteadas, en cuanto a hechos y contrato existente; se suma igualmente la documental aportada con la impugnación de la oposición, esto es, los reseñados documentos 1,3,6,7,8,9,19 y 22 así como las Actas Notariales de la impugnación, al referirse el primero de ellos al contrato firmado por ambas sociedades, antes analizado, el correo electrónico de la aparejadora Sra. Luisa , sobre el montaje de cocinas en el mes de febrero o abril de 2.009, que no es relevante por los anteriores fundamentos, o las actas notariales de 23 y 30 de Junio de 2.009, tratando de constatar la existencia de cocinas ya preparadas para instalar o que seguían en la fábrica, o las relativas al desplazamiento de los dos camiones o furgonetas, según la valoración de cada parte, que el día 9 de Junio envió la actora a la obra, y no fueron aceptadas, según se valoró anteriormente, todo ello preordenado ya a rebatir un claro incumplimiento de las calidades y entrega en plazo, denunciado y justificado por la demandada.

En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical, con especial significación de las manifestaciones del que fue director facultativo de la obra, así como el informe aportado, documental referida, y declaraciones de las partes. Pero, además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por la instalación de las cocinas dentro del plazo coincidente con el desarrollo de la obra, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica ( Sentencias del TS de 01 de Marzo del 2011 , citando las de 2 de Febrero y 24 septiembre 2007 , 20 de enero de 2000 , 23 de diciembre de 2003 , 30 de diciembre de 2003 , 25 de marzo de 2004 , 16 de noviembre de 2005 , entre muchas otras).

Por todo ello, dicho contrato, fundado en la existencia de obligaciones recíprocas, facultaba al perjudicado, en este caso la entidad demandada, para exigir su cumplimiento o resolución, como así se hizo, una vez cumplida su contraprestación, habiendo sido el hecho incumplido, de entidad suficiente que impedía el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, al tratarse de un propio y verdadero incumplimiento , referente a la esencia de lo pactado, ( SS.TS. de 7 de Marzo de 1.983 , 24 de Marzo y 29 de Diciembre de 1.997 , y 5 de Julio de 1.999 , entre otras), en este caso, la calidad de las cocinas y su retraso manifiesto en la instalación, acorde con el desarrollo de la obra, resolución del contrato que dejó sin causa o negocio jurídico subyacente del pagaré librado, dentro de esa valoración conjunta y razonable por el Juzgado de instancia, de la prueba practicada, dejando a salvo las acciones declarativas que en su caso competan a las partes, de acuerdo con el artículo 827.3 LEC , respecto de aquellas cuestiones que no han sido objeto de esta litis, por razón del principio dispositivo, en concreto el posible saldo deudor de la demandada respecto de la instalación y suministro producido de parte de las cocinas objeto del contrato.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

CUARTO .- Costas de esta alzada.-

La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto en nombre y representación de la mercantil SILDANI, S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid, con imposición de costas a la apelante.

Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de 20 días.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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