Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 722/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 186/2015 de 23 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 722/2016
Núm. Cendoj: 29067370042016100698
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2360
Núm. Roj: SAP MA 2360:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE ESTEPONA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 610/2011.
RECURSO DE APELACIÓN 186/2015.
S E N T E N C I A Nº 722/2016
En la ciudad de Málaga a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 610/2011, procedente del juzgado de Primera Instancia número 1 de Estepona, por Dª Purificacion , parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Garijo Belda y defendida por la letrada Sra. Ruiz Contreras. Es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Garrido Sánchez y defendida por el letrado Sr. Martín Espinosa.
Antecedentes
PRIMERO.-La Juez Titular en funciones de apoyo del juzgado de Primera Instancia número 1 de Estepona dictó sentencia el 22 de septiembre de 2014 , en el procedimiento ordinario 610/2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancias de DÑA, Purificacion representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Presentación Garijo Belda CONTRA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representado por el Procurador de los Tribunales D. Julio Cabellos Menéndez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la actora de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de diciembre de 2016, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone la representación procesal de Dª Purificacion recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia, que desestima la demanda por ella interpuesta contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , mostrando disconformidad con la fundamentación jurídica de la misma alegando error en la valoración de la prueba, infracción del art. 22.4 de la LEC y 1252 del CC en cuanto a la calificación de cosa juzgada del vial sin terminar, e incongruencia omisiva por la falta de pronunciamiento con respecto a algunas pretensiones alegadas por la parte en el Hecho III de su demanda. Asimismo y con carecer subsidiario, impugna la parte el pronunciamiento relativo a la imposición de costas considerando que existen dudas de hecho o de derecho para fundamentar su no imposición.
La Comunidad de Propietarios demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento Dª Purificacion solicitaba la declaración de que la comunidad de propietarios demandada tenía obligación 'de mantener todas las zonas comunes de la urbanización en un estado óptimo y adecuado de mantenimiento, conservación, limpieza y dotación de servicios básicos de alcantarillado, alumbrado público, equipamiento de ocio y deportivo' y la condena 'a ejecutar todas las obras o a tomar todas las medidas necesarias para ello según el informe del Sr. Benigno ' que fue aportado por dicha parte. Asimismo solicitaba la declaración de que la comunidad de propietarios demandada venía obligada a indemnizar a la actora por todos los daños ocasionados en su vivienda y en la cuantía de 28.559, 51 euros o, de forma subsidiaria, en la cuantía que se determinase judicialmente. Finalmente solicitaba la condena en costas de la parte demandada. Tales pretensiones las fundamentaba la parte en el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal considerando que los daños que presentaba su vivienda -vivienda unifamiliar sita en la DIRECCION000 , Grupo DIRECCION001 nº NUM000 de Estepona-, tanto exteriores como interiores, determinados en el informe pericial aportado por dicha parte emitido por el perito Sr. Benigno , eran consecuencia de un deterioro y dejadez en los trabajos de mantenimiento de las zonas comunes por parte de la comunidad.
La sentencia de instancia concluye que los daños que se reclaman en la demanda no se deben a una falta de mantenimiento de las zonas comunes por parte de la comunidad de propietarios sino a defectos constructivos de la propia vivienda y a la existencia de un vial inacabado, no siendo obligación de la comunidad terminar la construcción de la calle. Razona asimismo la sentencia el origen de los daños y concluye que no son responsabilidad de la parte demandada apoyándose en el informe pericial emitido por el Sr. Casimiro obrante en autos.
TERCERO.-Expuesto ello, procede comenzar por el primer motivo de apelación que alega la parte recurrente y que no es otro que una errónea valoración de la prueba por parte de la Juez de Instancia. Al respecto cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).
No obstante esta Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].
Expuesto ello, la cuestión objeto de litigio se reduce a determinar los daños existentes en la vivienda de la parte actora, su causa y origen y si existe responsabilidad de la parte demandada en la producción de los mismos de conformidad con las obligaciones que le atribuye el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal . A tal fin, obran en el procedimiento dos periciales: el informe emitido por D. Benigno , arquitecto técnico, aportado a instancias de la parte actora como doc. nº 2 de la demanda; y el informe emitido por D. Casimiro , también con la titulación de arquitecto técnico, aportado por la parte demandada junto con su escrito de fecha 5 de julio de 2013. Y ambos peritos declararon en el acto de juicio.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 3 de noviembre de 2016 ( St. 649/2016 ) vuelve a realizar un análisis pormenorizado de lo que supone la valoración de la prueba pericial. Así dice:
'Con carácter general, esta Sala, en su sentencia núm. 702/2015, de 15 de diciembre , ha contemplado la doctrina jurisprudencial sobre la revisión de la prueba pericial destacando, entre otros extremos, lo siguiente:
«[...] Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: 'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
»Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
» 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
» 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
» 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .
» 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .
» La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
»1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en tomo al resultado del dictamen pericial STS 17 de junio de 1.996 .
» 2º.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .
» 3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 .
»4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
»5º. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 .
»6º.- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 .
»7º .Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 '.
Teniendo en cuenta tales reglas, habrán de analizarse las periciales, no coincidiendo en su resultado con lo expuesto por la Juez de Instancia. Con respecto al informe aportado por la parte actora, el perito Sr. Benigno expone que la vivienda de la actora presenta unos daños tanto en la zona exterior como interior ocasionados fundamentalmente por la acumulación de las aguas de lluvia en una zona colindante a dicha vivienda debido a la inexistencia de un adecuado sumidero que evacue dichas aguas de forma correcta. El informe además establece que las aguas se acumulan en la zona junto a la fachada lateral izquierda de la planta baja y que se filtran en la planta semisótano a través de los muros de contención de la propia vivienda. Añade que la situación se ve agravada por la falta de limpieza y mantenimiento de acerados y viales y que la suciedad se ve incrementada con la poda de los pinos existentes junto a la vivienda de la actora.
El resto del informe valora los daños apreciados. El perito de la parte actora expone, como medida para evitar los daños, la realización de una arqueta sumidero sifónico en la zona de encharcamiento de las aguas y su posterior conexión al alcantarillado, así como limpiar los restos de poda de árboles que se depositan sobre el tejado y patio de la actora. Y en al acto de juicio aclaró que en la zona junto a la fachada lateral izquierda de la planta baja -que no es el vial sin terminar-, existía un sumidero pero no adecuado. Expuso además que, después de la obra y ejecutado ese sumidero suficiente, conectado a un pozo de saneamiento, los daños han cesado.
Por su parte el informe pericial emitido por el Sr. Casimiro y aportado por la parte demandada, expone que la vivienda consta de dos plantas: una a nivel de semisótano con acceso desde el vial Oeste de la vivienda que se encuentra terminado; y otra planta superior por la que se accede desde el vial Este que se encuentra sin terminar y que por lo tanto no tiene un sistema de recogida de aguas pluviales ni alumbrado, aunque sí de saneamiento. Mantiene dicho perito que, aún en el caso de existir acumulación de agua en el exterior de la vivienda -y añade 'cosa posible en lluvias fuertes'-, la entrada de agua en el interior de la vivienda se produce, no por dicha acumulación, sino por la deficiente ejecución de la impermeabilización del muro de contención de tierras de la planta semisótano. Añade el perito que la falta se sumidero en la zona indicada por el perito contrario no es responsabilidad de la parte demandada ya que la acumulación de agua se produce en la zona peatonal del vial sin terminar y que la terminación del mismo no corresponde a la comunidad de propietarios. En cuanto a los daños no los valora por cuanto a la fecha de su visita los mismos ya están reparados y no son apreciables por el perito. Aún así expone que las grietas en la zona de la puerta de entrada se deben a asentamientos de la cimentación y las fisuras en el murete de cerramiento del lavadero, que se ha ejecutado como anexo a la estructura de la vivienda, se han producido por asentamiento de la cimentación de esa zona, así como las fisuras en los tabiques de la plata semisótano, que se producen por asentamiento de la cimentación y solera sobre las que se apoyan los muros y tabiques de la vivienda siendo un problema de resistencia del terreno o falta de compactación. En cuanto al mantenimiento de la urbanización, expone el perito en su informe que no existen dos zonas diferenciadas como mantiene el perito contrario, sino que la urbanización está terminada y adecuadamente mantenida pero que lo que ocurre es que el vial por el que se accede a la planta superior de la vivienda de la actora se encuentra sin terminar y no tiene ningún servicio de recogida de aguas pluviales ni de alumbrado.
En cualquier caso, del estudio de ambas periciales y las aclaraciones vertidas por los peritos en el acto de juicio, se alcanzan las siguientes conclusiones. En primer lugar, la entrada de agua en la vivienda de la actora no se produce desde el vial inacabado sino desde la fachada lateral izquierda de la planta baja. El propio perito de la parte demandada admite que es una zona transitable, una zona de unión entre el vial superior y la escalera, pero no es el propio vial. Y de las distintas fotografías aportadas en autos se puede observar que se trata de una zona situada dentro de la urbanización. En cuanto a la existencia o no de sumidero en dicha zona, el perito de la parte actora en el acto de juicio explicó que allí sí existía un sumidero pero que era insuficiente. Y en igual sentido se pronunciaron los testigos que declararon en el acto de juicio. Así D. Urbano , quien ejecutó las obras de reparación en la vivienda de la actora, expuso que quitó el sumidero que había porque era muy pequeño y se puso uno nuevo y se conectó a la alcantarilla. Y D. Abilio , que trabajaba como jardinero de la comunidad demandada desde hacía 14 años, expuso que la zona donde se acumula el agua es una zona de transito de los propietarios, donde había una salida de agua y una alcantarilla, así como un 'tubito' para evacuar el agua pero que no era un sumidero y que era insuficiente. Y de las fotografías aportadas se puede apreciar la acumulación de agua que se producía en dicha zona. Por lo tanto cabe concluir que la zona donde se acumulada el agua es una zona de paso en el interior de la urbanización, donde el agua de lluvia no se evacuaba debido a un sistema insuficiente de evacuación de agua, problema que ha sido solucionado con la instalación por la parte actora de un sumidero. No resultan admisibles las conclusiones del perito de la parte demandada cuando admite la posible acumulación de agua pero concluye que la filtración se produce por la falta de impermeabilización del muro de la vivienda de la actora. Esa falta de impermeabilización o una impermeabilización defectuosa puede existir, pero lo que no es admisible es el encharcamiento de agua en la zona de entrada de la vivienda, por lo que la causa del daño no debe situarse en la impermeabilización sino en la acumulación excesiva de agua en dicha zona. Y tratándose de una zona de tránsito dentro de la urbanización, es a la parte demandada a la que corresponde mantener dicha zona en condiciones óptimas de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 de la LPH , por lo que, no siendo suficiente el sistema de evacuación de aguas que existía, debió ejecutar las obras necesarias para subsanar dicho problema, obras que han sido ejecutadas por la propia actora cesando el mismo.
Llegados a este punto, procede ahora analizar las periciales para determinar el daño causado a la actora, encontrándonos con varios problemas. En primer lugar, la actora adquiere la vivienda por adjudicación en el año 2006 y se desconoce el estado en que la adquiere. Por otra parte, las fotografías muestran la acumulación de agua en el exterior de la vivienda pero se desconoce cuándo se ha producido tal encharcamiento o si ha sido en una o varias ocasiones y durante cuánto tiempo. No puede olvidarse que la acumulación se produce por el agua de lluvia, luego no debe ser constante. Precisamente este hecho descarta la posibilidad de que la aportación ocasional de agua de lluvia al terreno llegue a producir hasta asentamientos en la cimentación que debe estar preparada para ello. El perito de la parte actora valora los daños en la cuantía de 28.559, 51 euros pero no desglosa partidas sino que hace una valoración por unidades, por partida alzada. El perito de la parte demandada no valora al encontrase la vivienda reparada en su totalidad a la fecha de su visita. No son admisibles las alegaciones de la parte recurrente en alzada cuando mantiene que no fue objeto de discusión dicha cuantía, siendo lo cierto que fue objeto de controversia tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia previa celebrada. Y analizando la valoración que contiene el informe pericial aportado por la actora -única valoración que obra en autos- ha de concluirse: 1º) con respecto a la valoración de daños en la planta baja (punto 4.1 del informe), que las partidas referidas a grietas y fisuras, no son admisibles por lo ya expuesto, no considerando probado que tales grietas y fisuras se deban a un asentamiento del terreno por el aporte ocasional de agua de lluvia; y las partidas referidas a la limpieza de la propia vivienda por acumulación de suciedad en el tejado y zonas adyacentes debido a la poda de los árboles colindantes, tampoco son admisibles, pues en ningún caso se ha probado una negligencia por parte de la comunidad de propietarios en tal sentido, debiendo la actora mantener su inmueble; la única partida admisible es la ejecución del sumidero que valora el perito en 3.458 euros; 2º) con respecto a la valoración de los daños en la planta semisótano (punto 4.2 del informe), igualmente se rechazan las partidas referidas a grietas y fisuras como también se descartan las humedades en el patio garaje, pues el perito de la parte actora admitió que tales humedades podían deberse a la caída de agua de lluvia en el mismo patio; y sí resultan admisibles las partidas referidas a las filtraciones de agua a través de los muros de contención que producen humedades en techo y zonas bajas de las paredes y que valora el perito en 4.868 euros, así como la partida por importe de 350 euros por limpieza de agua en zonas inundadas. En total se valora el daño ocasionado en el importe de 8.676 euros, cantidad que ha de ser incrementada en el 18% de G.G. y B.I. y 18% IVA aplicable al momento de la valoración, teniendo en cuenta que los trabajos ya han sido ejecutados. En total la cantidad de 12.080, 46 euros.
CUARTO.-También alega la parte recurrente como motivo de apelación la incongruencia omisiva de la sentencia de primera instancia al no pronunciarse sobre el punto 1º del suplico de la demanda referido a que se declare la obligación de la comunidad de propietarios demandada de mantener todas las zonas comunes de la urbanización en un estado óptimo y adecuado de mantenimiento, conservación, limpieza y dotación de servicios básicos de alcantarillado, alumbrado público, equipamiento de ocio y deportivo y la condena a ejecutar todas las obras y tomar todas las medidas necesarias para ello según el informe del Sr. Benigno .
Por lo que respecta al vicio procesal denunciado por la parte apelante ha de tenerse en cuenta que, como afirma la STS de 25 de septiembre de 2002 , es doctrina reiterada y absolutamente constante, la que establece como principio general que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión o las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y existe, pues congruencia, allí donde la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas la sentencia de 26 de junio de 1996 ). Asimismo indica dicha doctrina que lo importante es que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos; la congruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación, y que la contradicción que revela incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados por la existencia y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo, pero sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo (por todas la sentencia de 5 de junio de 1989 ).
Es también reiterada doctrina del TS que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994 , 25 de enero de 1995 , 24 de enero de 2001 , 29 de septiembre de 2003 y 11 de julio de 2007 ); aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la causa petendi o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, o se transformara el problema litigioso, y cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión.
Y en el caso de autos la sentencia de instancia es desestimatoria y resuelve todas las cuestiones que plantea la parte. Así y en cuanto al punto 1º del suplico de la demanda, la declaración de que la comunidad de propietarios está obligada a mantener todas las zonas comunes de la urbanización en un estado óptimo y adecuado de mantenimiento, resulta innecesaria al tratarse de una obligación legal. Evidentemente la parte actora se está refiriendo al hecho de que considera que el vial superior no se encuentra en las mismas condiciones que el resto de la urbanización, pero la juzgadora de instancia fundamenta en el cuerpo de la sentencia que la terminación del vial no corresponde a la comunidad de propietarios. Y tal pronunciamiento ha de mantenerse pues, tal y como se aprecia de las fotografías aportadas en autos y expuso el perito de la parte demandada, tal vial carece de servicio de recogida de aguas pluviales y de alumbrado, aunque sí tiene saneamiento. Y aclaró en el acto de juicio que, aunque existen arquetas de electricidad, las mismas son las de destino de las viviendas y no pueden utilizarse para alumbrado público por normativa. Por lo tanto, el mantenimiento que la comunidad de propietarios hace del vial lo efectúa en consonancia con los servicios de que cuenta el mismo, careciendo éste de infraestructura al no haberse finalizado, obras de infraestructura que no corresponde ejecutar a la comunidad de propietarios demandada. Por otra parte el perito de la parte actora no valora en su informe que haya de ejecutarse obra alguna en la urbanización y el resto de la misma -dejando de lado el vial inacabado-, goza de todos los servicios comunes a todos los propietarios y que pueden ser igualmente utilizados por la actora. Por lo tanto no cabe la estimación del recurso en tal sentido.
QUINTO.-Finalmente también alega la parte recurrente infracción del art. 22.4 de la LEC y 1252 del CC en cuanto a la calificación de cosa juzgada del vial sin terminar. Pero lo cierto es que la sentencia de primera instancia que se recurre en modo alguno hace referencia a la cosa juzgada, por lo que tal motivo ha de ser rechazado. La juzgadora de instancia lo que hace es valorar en el Fundamento de Derecho II la prueba obrante en autos y en concreto las distintas resoluciones judiciales recaídas en otros procedimientos para alcanzar la conclusión de que el vial superior está inacabado y que no entra en las obligaciones de la comunidad de propietarios el ejecutar la terminación del mismo. Evidentemente en las resoluciones aportadas no existe una identidad de sujetos, objeto y causa que lleven a concluir la existencia de cosa juzgada. Tampoco es objeto de aquellas resoluciones el pronunciarse sobre el vial superior sino en relación con lo que en aquellos procedimientos se pedía. Pero en cualquier caso no es objeto de discusión entre las partes el hecho de que ese vial está inacabado y lo que se expone en la sentencia es que la terminación del mismo, en cuanto a asfaltado, alumbrado público, ejecución de arquetas de recogida de aguas pluviales, etc, no es competencia de la comunidad de propietarios, como explicó el perito de la parte demandada, por lo que la labor de la comunidad se ciñe a mantener en buen estado lo allí ejecutado. Y este pronunciamiento va en correlación con lo expuesto en líneas precedentes en referencia al punto 1º del suplico de la demanda, debiendo pues desestimarse el recurso también en este aspecto.
SEXTO.-En definitiva y en relación con todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, por lo que las costas causadas en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , no son de expresa imposición a ninguna de las partes.
En cuanto a las costas causadas en esta alzada, de conformidad con el art. 398 de la LEC , tampoco procede su imposición.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Garijo Belda en nombre y representación de Dª Purificacion frente a la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2014, en el juicio ordinario 610/2011 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Uno de Estepona , debemos revocar y revocamos dicha resolución, condenando a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 a abonar a la parte actora la cantidad de 12.080, 46 euros por los daños causados en su vivienda con motivo de la acumulación de agua en la fachada lateral izquierda de la planta baja por la existencia de un sumidero insuficiente en una zona de tránsito de la comunidad; ello sin imposición de las costas causadas en primera instancia.
En cuanto a las costas causadas en esta alzada, no son de expresa imposición.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
')'.
