Sentencia CIVIL Nº 722/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 722/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 291/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 722/2018

Núm. Cendoj: 08019370182018100664

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11247

Núm. Roj: SAP B 11247/2018


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168077144
Recurso de apelación 291/2018 -B
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 286/2016
Parte recurrente/Solicitante: Justa
Procurador/a: Inmaculada Lopez Leon
Abogado/a: MARIA MONTSERRAT TELLEZ ALVAREZ
Parte recurrida: Cecilio
Procurador/a: Virginia Capllonch Bujosa
Abogado/a: Carlos Del Rey Márquez
SENTENCIA Nº 722/2018
Magistradas:
Dª Myriam Sambola Cabrer
Dª Ana Mª García Esquius (ponente)
Dª Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 31 de octubre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 16 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 286/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Inmaculada Lopez León, en nombre y representación de Justa contra y en el que consta como parte apelada la Procuradora Virginia Capllonch Bujosa, en nombre y representación de Cecilio ., en el que es parte el Ministerio Fiscal Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Anna Roger Planas, en nombre y representación de Dª Justa contra D Cecilio , debo declarar y declaro disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges con todos los efectos inherentes a dicha declaración. En cuanto a los efectos derivados de ello, debo establecer las siguientes medidas: 1º.- Atribuyo la guarda y custodia de los hijos menores Florian y Sandra al padre, manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida, por lo que ambos progenitores habrán de actuar de consuno en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud de los hijos, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación.

2º.- El régimen de comunicación materno-filial, consistirá en a) Durante el curso escolar, de sábados y domingos alternos, desde las 10 hasta las 20 horas, así como todos los miércoles lectivos desde, la salida del centro escolar hasta las 20 horas, debiendo ser recogidos y acompañados los hijos del y hasta el domicilio paterno o centro escolar; b) En períodos vacacionales seguirá el mismo sistema, salvo las tardes de los días de Navidad y Reyes, de 17:00 a 20:00 horas y las primeras semanas de los meses de julio y agosto.

3º.- Se asigna el uso del domicilio familiar al señor Cecilio , que lo utilizará con él hijo o hijos que con el mismo/ la misma conviven.

4º.- La contribución a los alimentos de los hijos es proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores y al tener encomendada el padre la guarda y custodia de los hijos, será quien administre sus necesidades económicas, para lo que la madre contribuirá con la cantidad mensual 300 € pesetas, que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el otro progenitor designe, sin que sea admisible ninguna otra forma de pago. La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago cada primero de año, en la misma proporción que experimente la variación del IPC del ejercicio anterior.. Ambos progenitores asumirán los posibles gastos extraordinarios de los hijos, así como aquellos nuevos extraescolares que se hayan debidamente consensuado, en proporción de un 70% el padre y un 30% la madre.

5º.- Se desestima la petición de una prestación compensatoria de a favor de la demandante.

Se acuerda la división de los bienes comunes, que se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 806 y siguientes LEC Abrase una pieza de seguimiento de las visitas de los hijos con la madre, señalándose la exploración de los menores a partir de los dos meses de la presente Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas, y firme que sea esta sentencia, inscríbase en el Registro Civil' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30/10/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la demandante Sra Justa la sentencia en cuanto a la denegación de la prestación compensatoria que había solicitado en cuantía de 500 euros mensuales.

Tal y como nos recuerda la sentencia del TSJC de 16 de marzo de 2017 , es reiterada la jurisprudencia - SSTSJC.76/2014, de 27 de noviembre , 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015, de 17 de diciembre , entre otras- que declara que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

Teniendo en cuenta los hechos que aquí examinamos y las circunstancias concurrentes , la decisión del juzgador de instancia debe necesariamente ser confirmada.

Primero, porque tal y como se desprende del precepto legal que regula la prestación compensatoria y la jurisprudencia que lo interpreta, debe partirse de una situación de desequilibrio que en lo que aquí concierne , no ha resultado probado. Aunque al dictado del Auto de Medidas se fijó a favor de la esposa una pensión de alimentos, la situación de desempleo del esposo, que tiene atribuida la guarda de los hijos y que habrá de asumir el coste de su mantenimiento de forma principal , y las propias manifestaciones de la demandante que en escrito de Noviembre de 2017 , previo al dictado de la sentencia, manifiesta que 'por motivos laborales' se ha trasladado a residir a la localidad de DIRECCION000 , sin aportar a los autos prueba alguna de los ingresos que su actividad laboral le reporta, impide la comparativa respecto a los actuales ingresos del esposo, y en consecuencia , la comprobación de si persiste algún tipo de desequilibrio.

Segundo, la propia solicitante de la pensión admite vivir en pareja, convivencia que según lo que dispone de forma expresa el artículo 233-19 del Codi Civil de Catalunya, excluiría la posibilidad de reconocimiento de este derecho, al ser causa incluso de extinción.



SEGUNDO.- Por parte del padre se impugna el porcentaje de contribución de cada uno a los gastos extraordinarios de los hijos. El criterio de proporcionalidad en la contribución de cada uno de los progenitores a los gastos y necesidades de los hijos, que consagra el art. 237-7 del Codi Civil de Catalunya cuando dice que: 'si las personas obligadas a prestar alimentos son más de una, la obligación se ha de distribuir entre ellas en proporción a sus recursos económicos y sus posibilidades.', criterio doble de proporcionalidad en la medida que se refiere por una parte a las necesidades del menor en relación a los medios y posibilidades económicas del padre obligado y por otro, a la posibilidad de cada uno de los dos progenitores obligados de contribuir a los gastos y necesidades del menor en relación con el otro obligado pues como concreta el art.

237-9 del CCCat, la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona obligados a prestarlos (237-9). Es cierto que el padre continuará en el uso del domicilio familiar, que su experiencia profesional y larga vida laboral le facilitan una mejor inserción en el mercado laboral , pero también lo es que la madre admite que se ha ido a vivir a otra localidad 'por motivos laborales' y ninguna prueba ha propuesto sobre su capacidad económica e ingresos actuales y teniendo en cuenta el nivel de vida familiar, escolarización de los menores y factores concurrentes no se estima que se acredite una desproporción que justifique fijar un porcentaje distinto de contribución a los gastos extraordinarios, por lo que cada progenitor deberá continuar al 50 % de los mismos.



TERCERO.- Finalmente y en lo que se refiere al régimen de visitas, la sentencia mantiene un dia de visitas intersemanal, que por lo que la propia madre manifestaba en su propio escrito de Noviembre de 2017 al que hemos hecho referencia , no parece que sea posible que paya a poder cumplirse por el momento y mientras siga residiendo en otra Comunidad por lo que su mantenimiento sin posibilidad real de efectividad puede llegar a convertirse en una fuente de conflictos e incidentes en ejecución , motivos que justifican que quede sin efecto , sin perjuicio de que si se produjera un cambio de situación y la madre volviera a residir cerca de los menores , se restaure el régimen de visitas de un dia entre semana.,

CUARTO.- Vista la resolución que se adopta y lo que al respecto disponen los artículos 394 y 398 de la LEC, la Sala acuerda no haber lugar a efectuar imposición de costas a ninguna de las partes, VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña Inmaculada Lopez Leon en representación de DOÑA Justa y estimando la IMPUGNACION formulada por la Procuradora Doña Virginia Capllonch Bujosa en representación de DON Cecilio , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Barcelona , Autos de Divorcio 286/2016, de fecha 20 de noviembre de 2017 , SEREVOCA la referida resolución en los siguientes particulares: a) Los gastos extraordinarios de los hijos se abonarán al 50 % por ambos progenitores y b) Se deja sin efecto el día de visitas de la madre con los hijos entre semana .

No ha lugar a efectuar imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1, 3ª , de la LECivil .

El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente al de su notificación. , Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :
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