Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 722/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 310/2019 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 722/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100137
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:220
Núm. Roj: SAP J 220:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 722
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
D. José Pablo Martínez Gámez
En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Septiembre de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 225 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 310 del año 2019, a instancia de Dª Adriana,representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jesús López Martín y defendida por el Letrado D. Francisco Juan González García; contra D. Virgilio, representado en la instancia por la Procuradora Dª Dolores Ciudad Campoy, y en esta alzada por la Procuradora Dª Rosalía Téllez Sánchez y defendido por el Letrado D. Antonio Javier Montoro Navas.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con fecha 19 de Diciembre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda deducida por la representación procesal de doña Adriana contra don Virgilio, debo condenar y condeno a éste a abonar a la actora la cantidad de 8.000 euros.
Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Virgilio, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Dª Adriana, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16 de Septiembre de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que estimando la acción personal de reclamación de cantidad que por importe de 8.000 € ejercitaba la actora y que en concepto de préstamo había entregado a su hermano el demandado para que se lo devolviera en un plazo de 5 o 6 años, se alza la representación procesal de dicho demandado y denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, viene a manifestar en esencia que el resultado de la practicada no se puede estimar suficiente para la acreditación ni de la realidad del préstamo, ni de las condiciones que del mismo se exponían en la demanda, argumentando fundamentalmente que no existe documento alguno del que se pueda inferir ni la cantidad prestada, ni el plazo de amortización, ni el tipo de interés pactado entre otros, insistiendo que el único préstamo que su hermana le concedió fue por importe de 1.000 €, que en un principio fue un dinero donado para cubrir sus necesidades dada su precaria situación.
Mantiene igualmente, que el préstamo estaba destinado a levantar un embargo que pesaba sobre la vivienda del padre y si como resulta de las testificales el dinero se entregó por la actora directamente al Letrado del Banco Popular, el apelante carecería de la legitimación pasiva que se le imputa, al ser su propio padre el único beneficiario del levantamiento del embargo, pudiendo éste repetir contra el demandado, pero según manifiesta no reclamárselo directamente su hermana.
Segundo.-Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, habiéndose denunciado la existencia de error en la valoración de la prueba, habremos de partir con carácter general, de la premisa ya reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1- 12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, 11-5-16, 22-3-17 ó 10-7-19, entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en el supuesto de autos.
Concretamente, denunciándose la insuficiencia de prueba testifical para justificación de la realidad del préstamo y condiciones del mismo, habrá que recordar que el derecho privado nacional rige el principio del libertad de forma del art. 1.278 Cc para la celebración de los contratos, incluida por tanto la verbal, salvo excepciones que en que dicha forma se erige en presupuesto ad solemnitatem, como lo es la escritura pública para la donación de inmuebles - art. 633 Cc-, la hipoteca sobre inmuebles o la prenda sin desplazamiento o el documento privado sí, para la donación de cosa mueble sin entrega simultánea - art. 632 Cc-, pero no para el simple préstamo ante el que nos encontramos - art. 1740 Cc-, así pues nada impide que el mismo como ahora ocurre adoptase la forma verbal entre las partes y más tratándose de familiares -hermanos- y con las circunstancias concurrentes de la existencia de un crédito impagado por el demando y su cuñado D Apolonio, en el que los padres de ambos habían firmado como avalistas solidarios como garantía personal, estando en trámite de ejecución forzosa la vivienda de estos que había sido embargada al efecto.
Es lógico por más que se pretenda, que en supuestos como éste, de préstamo entre familiares directos, las normas sobre carga de la prueba previstas en el artículo 217 LEC, hayan de ser interpretadas a la luz de la realidad que las enmarca, y, si es normal que los préstamos entre entidades financieras y particulares, o entre particulares entre sí, se encuentren documentados y con todos sus elementos prefijados formalmente (capital prestado, tipo de interés, plazo de devolución, etc.), cuando ese préstamo se efectúa entre familiares directos los requisitos formales se ajustan al mínimo, se relativizan o incluso desaparecen, pues las relaciones de familia comportan cierta confianza en la palabra dada, lo que dicho sea de paso en no pocas veces se convierte en foco de conflicto que termina como ahora en los Tribunales.
Sentado lo anterior y en orden a la valoración de la prueba testifical en la que, con la corroboración conjunta de la documental aportada respecto de las circunstancias concurrentes se apoya el Juzgador, es reiterada jurisprudencia la que declara ( SSTS 21-12-2004, 26-6 y 19-7-2005, 28-10-2005, 9-12-2005 y 5-4- 2.006), que la apreciación de la misma no se ve coartada por principio alguno de prueba tasada, siendo dicha apreciación en consecuencia discrecional, ya que el art. 376 LEC establece una regla de carácter administrativo, no preceptivo, pues la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, esto es, a la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, tan sólo sería cuestionable la valoración de la credibilidad de los testigos, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciarse que dicha valoración es ilógica o disparatada...'.
Pues bien, revisada la prueba personal practicada, concretamente la testifical del marido de la actora, la hermana y la madre de los litigantes, que por otro lado es normal que sean los que tuvieran conocimiento de lo acontecido por tratarse de un préstamo entre hermanos, es absolutamente coincidente, y si bien, pudiera ponerse en tela de juicio la eficacia que se concede al Sr. Juan Enrique por ser marido de la actora y su dinero el que se prestó, no se puede decir lo mismo de las otras dos testigos, Dª Enma, hermana, que coincidiendo con aquel, vino a dar todo lujo de detalles sobre la forma en que se gestionó el préstamo, sin que para ello sea óbice el que manifestara que se llevaba bien con su hermano hasta que le dejó de hablar tras la muerte de su padre -5:00-. Dicho testigo afirmó como testigo presencial, que su hermana en el año 2.006 le prestó a Virgilio 8.000 €, por un embargo de un préstamo en el que a éste último le habían firmado sus padres, se estaba reclamando el mismo por impago y se enteraron de que estaban ejecutando el embargo de la casa de sus padres a dicho fin a través de un perito que echaba fotos a la fachada de aquella y que dejó el número de teléfono en casa de una vecina, siendo ella la que a través de dicho perito se puso en contacto con el abogado que llevaba el caso y también con su hermano y le preguntó que porque no se lo había dicho, expresando gráficamente que lo recriminó diciéndole 'que los hermanos no estaban sólo para los bautizos y comuniones'. Concretó que el préstamo era de una sociedad de su hermano y Apolonio -su cuñado- y que estuvo presente en una reunión en casa de Apolonio con su familia para arreglar el tema -7:07-.
Aclaró a preguntas del Sr. Letrado del demandado, que la deuda con el Banco era de su hermano y sus padres firmaron como avalistas, la madre de Apolonio lo avaló también a él, y aunque no recuerda del importe de la deuda, sí que el dinero se lo prestó su hermana para pagar la deuda, cada socio pagó su parte de la misma, porque a Apolonio le prestó su hermana -9:01-, la deuda era de 14.000 o 15.000 euros con los intereses y todo -9:50-, además no vio la entrega del dinero, pero llamó al abogado y le dijo que se había saldado la deuda. Su hermana fue a Jaén a entregarle el dinero a su hermano -13.00-.
Es de apreciar pues de dicho testimonio, no sólo el nivel de detalle con que se expresa, que claramente denota que el conocimiento de los hechos proviene por la intervención que afirmó haber tenido en los mismos ante la preocupación de que sus padres se quedaran sin vivienda, y de la honradez e imparcialidad por más que se quiera, al admitir cuestiones tan importantes como que no presenció la entrega de dinero o el importe concreto de la deuda, limitándose a contestar sobre aquellos extremos en los que había sido protagonista presencial.
Pero es que si dicho testimonio se considerara insuficiente o se quisiera mostrar alguna reticencia sobre su eficacia, una y otra quedarían inmediatamente soslayadas por la declaración de Dª Lina, madre de los litigantes, que relató cómo su hijo vino a su casa y les dijo que le firmaran un préstamo, que ellos -el matrimonio- estaban trabajando en Huelva y vinieron a firmar para que le dieran un dinero a él, y como no pagaba y pasaban los años le llegó una carta, de que le quitaban la casa, diciéndole su hijo que no le hiciera caso y que la rompiera. Aseveró que es cierto que su hermana le prestó dinero para pagar el préstamo cuando fueron a quitarle la casa, que le dieron dos días para pagarlo y el marido de la actora le dijo que no pidieran dinero que tenían ellos y se lo dieron -17:04-. El préstamo que firmaron cree que fueron 8.000 €, que su hija le entregó a su hijo para pagar -18:10-, dándole un tiempo en 3 o 4 años para su devolución. Al igual que la hija, admitió desconocer el montante de la deuda-18:40-. Ella también sacó un préstamo de 300 euros de Cofidis para dárselo a él - 19:40-.
Corroboró además, que fue Enma la que se puso en contacto con su hermana Adriana y se reunieron para concertar un préstamo para pagarle y su marido dijo que ellos tenían dinero y no lo hicieran-21:22-. Finalmente, afirmó que la deuda se saldó, desde entonces no sabe nada más del embargo.
Así pues, en contra de lo manifestado, dichas testificales serían ya más que suficientes para afirmar la realidad del préstamo y la entrega del dinero del mismo al demandado en la cuantía que se reclama, siendo así que admitida la existencia de dicho préstamo aunque cifrándolo en 1.000 € y reconociendo además su impago, el demandado se ha mantenido por otro lado en la más absoluta pasividad probatoria, viniendo aquella realidad y entrega corroborada por la documental aportada, como el extracto de la cuenta de la actora en el que consta el reintegro el 9-2-06 de los 8.000 € reclamados, junto con el testimonio del procedimiento de ejecución de título no judicial seguidos con el nº 492/2003 en el Juzgado de Iª Instancia nº 2 de Andújar, concretamente de una póliza de afianzamiento de operaciones mercantiles hasta un límite de 5.000.000 pts., concertada, como se hace constar en la instancia en el año 1.995, con el aval de los padres de los socios y que a la fecha de la demanda en el 2.003, ascendía a 7.723,37 € y por la que se procedió al embargo de la vivienda de los padres sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, actual nº NUM001 de Lopera, constando igualmente como el perito nombrado para la tasación de dicho inmueble visitó el 1-2-06 -f. 135 del testimonio- jurando el cargo el mismo 2-2-06 en que presentó el informe, esto es, transcurridos ya tres años desde el inicio del procedimiento, siendo demasiada coincidencia que cinco días después de efectuar el reintegro del dinero, el día 14-2-06, la representación del Banco suscribiendo escrito presentado el 17-2-06, en el que comunicaba la satisfacción extrajudicial de la deuda -f. 138-, instando el levantamiento de los embargos y solicitando el archivo de los autos.
Es claro pues que la actora, en contra de lo manifestado, ha cumplido con la carga de la prueba de la realidad del préstamo y la entrega del dinero que le competía, y que la fundamentación del Juzgador de instancia es más que exhaustiva explicando ampliamente la valoración que apoya su convencimiento sobre el pronunciamiento condenatorio que se combate, otra cosa es que no se esté de acuerdo en la misma, pero en cualquier caso, se estima correcta careciendo de entidad las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso para desvirtuar la contundencia de aquellas, máxime cuando se pretende una inexistente falta de legitimación en base al inocuo argumento de que lo embargado era la vivienda de los padres de los litigantes, cuando la deuda que aquellos garantizaban era imputable al demandado.
Se desestima por todo lo expuesto y por los propios y acertados razonamientos de la resolución recurrida, la apelación interpuesta.
Tercero.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Andújar, con fecha 19-12-18, en autos de Juicio Odinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 225 del año 2.017, debemos confirmar la misma, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0310 19.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
