Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 722/2022, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 850/2021 de 10 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GUEDE GALLEGO, LAURA
Nº de sentencia: 722/2022
Núm. Cendoj: 32054370012022100837
Núm. Ecli: ES:APOU:2022:1091
Núm. Roj: SAP OU 1091:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00722/2022
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Sras. magistradas doña María José González Movilla, Presidenta, doña María Pilar Domínguez Comesaña y doña Laura Guede Gallego, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 722/2022
En la ciudad de Ourense a diez de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de modificación de medidas n.º 310/19 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Xinzo de Limia, rollo de apelación n.º 850/21, entre partes, como apelante/apelado, D. Sabino, representado por la procuradora D.ª Jacqueline Rodríguez Diaz, bajo la dirección del letrado D. Enrique Antonio Álvarez Santana, y, como apelada/apelante, D.ª Marí Trini, representada por la procuradora D.ª Fernanda Tejada Vidal, bajo la dirección de la letrada Dña. María Ángeles Fernández Berceruelo.
Es ponente la Magistrada doña Laura Guede Gallego.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de enero de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: estimando en parte la demanda presentada por procuradora Sra Rodríguez Díaz, en representación de don Sabino, contra Dña. Marí Trini, y en consecuencia, procede la reducción de la pensión compensatoria debiendo abonar 300 euros en concepto de pensión compensatoria. Todo ello sin que se haga expresa en posición de costas a ninguna de las partes.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Sabino recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Dña. Marí Trini. Así mismo interpuso recurso de apelación en ambos efectos la representación procesal de la Sra. Marí Trini, formulando oposición la representación procesal del Sr. Sabino, y seguido el indicado recurso por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de D. Sabino interpuso demanda conforme a los trámites de los artículos 775 en relación con el 770 y siguientes de la LEC 1/2000 de 7 de Enero, por la que ejercita acción para modificar las medidas acordadas como definitivas en el procedimiento de divorcio con sentencia en fecha 13/01/2009, parcialmente revocada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 18/06/10, en la que decretaba el divorcio de los litigantes, y entre otras medidas acordaba el establecimiento de una pensión compensatoria a cargo del actor y en favor de la demandada, en la cuantía de 500 euros mensuales. Interesa la representación de D. Sabino la extinción de la pensión compensatoria y subsidiariamente la reducción de la misma a la cuantía de 100 euros mensuales, al traer a juicio variación en las circunstancias que sirvieron de base para adoptar en su momento las citadas medidas.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda y considerando que concurren los requisitos para entender que procede la modificación de la pensión, la reduce y establece la cuantía mensual de 300 euros.
Frente a dicha resolución se alzan tanto la parte actora como la parte demandada. La representación del Sr. Sabino considera que existe error en la valoración de la prueba y que debe procederse a la extinción de la pensión o en su caso a la reducción a los 100 euros peticionados, mientras que la representación de la Sra. Marí Trini entiende que ha existido error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho.
SEGUNDO.-El proceso de incidente de modificación de los efectos o medidas civiles complementarias a las causas matrimoniales de separación, divorcio y nulidad, suscitado de conformidad al penúltimo párrafo del artículo 90 del Código Civil en el supuesto de tratarse el procedimiento principal de mutuo acuerdo, o en atención al artículo 91, «in fine», del Código Civil en el caso de los de carácter contencioso, no supone una nueva instancia, distinta de la propia del recurso de apelación que contra las sentencias de las causas principales pueda interponerse, que faculte a impugnar los pronunciamientos contenidos en ellas, que al devenir firmes se encuentran afectos por los efectos de la cosa juzgada, sino que integra la posibilidad de alterar tales pronunciamientos, cuando concurran circunstancias de nueva consideración, y en consecuencia no tenidas en cuenta en las sentencias de las causas principales, que supongan una evidente modificación de las que se tuvieron en cuenta en el momento de adoptar las medidas o efectos civiles complementarios. Por lo tanto la alteración sustancial se erige en presupuesto necesario sobre el que debe operar la modificación. Sin embargo la Ley no dice cuando ha habido un cambio sustancial de circunstancias de forma tal que debe ser la exégesis jurisprudencial la que irá determinando las pautas para determinar los requisitos para la procedencia de las demandas de modificación, que serán:
1.- Que haya existido un cambio objetivo de las circunstancias que concurrieron y se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia matrimonial anterior, lo que supone, que los hechos en los que se basa la demanda se produjeran con posterioridad a dictarse la sentencia que fijo las medidas.
2.- que la variación o cambio sea sustancial, es decir que sea de relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación.
3.- Que el cambio de circunstancias sea permanente o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio.
4.- Que se trate de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles,
5.- Que sean circunstancias involuntarias, es decir ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación y
6.- Que se acredite en forma por el cónyuge que solicita el cambio, de conformidad con el artículo 217 de la LEC y debiendo probar las existentes entonces, de forma tal que debe acreditar no sólo el cambio sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre entonces y ahora (ST AP Valencia 26/01/2004, ST AP Salamanca 28/02/05,...).
Atendiendo a dichos criterios es evidente que se ha producido una alteración de las circunstancias, por cuanto la situación económica del obligado al pago en el momento en el que se dictó la sentencia que se pretende modificar no es la misma que en el momento actual, máxime cuando en el momento en el que se decreta el divorcio se encontraba trabajando y en el momento actual se encuentra en situación de jubilación. También han variado las circunstancias que afectan a la demandada, quien en el momento de dictarse la sentencia atendía a su padre quién le entregaba una cantidad de dinero mensual, y su padre en el momento actual ha fallecido.
Entendemos que el recurso plateado por la representación de Dña. Marí Trini en este punto, debe decaer, por cuanto de la prueba practicada y obrante en las actuaciones concurren los requisitos establecidos por la jurisprudencia para entender que debe realizarse una modificación de las medidas acordadas.
TERCERO.-Se plantea en el presente supuesto la extinción o subsidiariamente reducción de la pensión compensatoria.
En relación a la extinción de la pensión compensatoria, establece el artículo 101 del Código Civil que el derecho a la, pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor.
En Sentencia de fecha 3 de febrero del 2017 el Tribunal Supremo establece :'La doctrina de la Sala tiene sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio, rec. 876/2011 y 641/2013,de 24 de octubre, rec. 2159/2012 que: «Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ).Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-»
Entre tales circunstancias es cierto que se contempla con tal virtualidad la idoneidad o actitud de la perceptora para superar el desequilibrio económico. Pero para que así sea es preciso alcanzar la convicción de que noes preciso prolongar su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para obtener tal certeza el órgano judicial ha de llevar a cabo un juicio prospectivo, y al hacerlo ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, como recoge reiterada jurisprudencia de esta Sala(SSTS de 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 y las que cita la sentencia 466/2015, de 8 de septiembre , rec. 2591/2013 ).
3.- Enlazando con lo anteriormente expuesto, y por ello la admisibilidad del recurso, únicamente es posible la revisión casacional de las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia(sentencias del T.S anteriormente citadas).'
CUARTO.-Determina el artículo 101 del Código Civil que la pensión compensatoria, una vez establecida solo podrá ser ' modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge'.
El Tribunal Supremo en numerosa jurisprudencia ha ido interpretando la primera de las causas que prevé el artículo 101 del Código Civil a la hora de concretarlo, por cuanto dada la imprecisión del mismo, los cambios sociales (tanto los problemas de precariedad en el trabajo, la importante crisis socio económica, los nuevos modelos de convivencia, y el cambio del tradicional papel atribuido a la mujer en el hogar) y la ausencia de unos presupuestos tasados, requieren la intervención de la Jurisprudencia para reinterpretar que debe apreciarse como alteración sustancial de las circunstancias que en su día determinaron la fijación de una pensión compensatoria. Nuestro Alto Tribunal ha entendido que las condiciones que llevaron en su día a la fijación de una pensión compensatoria pueden variar y alterarse a lo largo del tiempo, y que el reconocimiento que pudiera hacerse en Sentencia de ese derecho no determina que no pueda alterarse o que entren en juego los artículo 100 y 101 del Código Civil, siempre partiendo de que debe ser el que solicita la modificación de la medida el que pruebe que las causas que en su día dieron lugar al nacimiento del derecho han dejado de existir, ya sea parcial o totalmente ( STS 27/10/11); incluso ha considerado que cabría convertir una pensión vitalicia en temporal, no solo porque así lo prevé la propia regulación del Código Civil, sino porque la norma legal no determina que la pensión compensatoria sea un derecho de duración indefinida, y si se produce una alteración de las circunstancias debe tenerse en cuenta.
El Tribunal Supremo ha analizado la cuestión de la modificación de las circunstancias a tener en cuenta, tanto en relación a la percepción de una herencia como en relación a la percepción de una pensión que en el momento de fijarse la pensión compensatoria no existía. Así en Sentencia de 17/03/14 entiende que la percepción de una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sobrevenida y susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario de la pensión y por lo tanto de la suficiente intensidad o sustancialidad como para determinar la extinción o modificación de la pensión compensatoria establecida, como ya había tenido en cuenta en ocasiones anteriores: ' En teoría, es razonable valorar el hecho de recibir una herencia como una circunstancia no previsible y, por ende, que no procedía tomar en cuenta cuando se fijó la pensión compensatoria. Entendida pues como una circunstancia sobrevenida, de imposible o difícil valoración a priori, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión, la percepción de la herencia tendría cabida en el concepto de alteración sustancial de aquellas iniciales circunstancias, que es el presupuesto contemplado en el artículo 100 CC para que pueda estimarse la pretensión de modificar la cuantía de la pensión reconocida. Sin embargo, que en la práctica tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial a consecuencia de la herencia aceptada es algo que no puede afirmarse sino tras examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular, después de valorar su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente (pues sin esta rentabilización, la mera aceptación de la herencia no se va a traducir en una mejora de la situación económica)'.
En STS de 1/03/16, haciendo mención también a dicha resolución determina que: 'Por otro lado, sí se ha producido un cambio sustancial de las circunstancias (reconocido por la demandada), derivado de la percepción de pensión de jubilación, en un importe mensual medio de 563.- euros, lo que de acuerdo con los arts. 100 y 101 del C. Civil nos debe llevar a la reducción de la pensión compensatoria en la misma cantidad de 563.- euros mensuales.'
Parte por lo tanto el propio Tribunal Supremo de entender, lo cual es lógico, que la percepción de una pensión de jubilación (o una pensión por incapacidad como es el caso) que no se percibía en el momento de fijar la pensión compensatoria, debe ser tenida en cuenta a la hora de valorar la extinción o la reducción de la pensión compensatoria.
QUINTO.--En el momento en el que se fija la pensión, la cuantía de la misma, el demandante, trabajaba y percibía unos ingresos (según determinan las resoluciones unidas a autos) de 3.400 euros, se le impuso la obligación de abonar 300 euros de pensión de alimentos a su hija, y en la resolución se recoge que tenía unos gastos ordinarios de unos 1..420 euros mensuales. En el momento actual se encuentra jubilado, y percibe 1709,10 euros (al cambio de los 1899 francos suizos), y ya no hace frente al abono de la pensión de alimentos de su hija. Por su parte la demandada cobraba 895 euros que le entregaba su padre por su cuidado, y se afirmaba que tenía unos gastos de unos 450 euros y en el momento actual, percibe una prestación por incapacidad permanente total por 639,50 euros.
Desde que se dicta la sentencia de instancia que determinó el divorcio se ha producido también la Liquidación de la sociedad de gananciales, si bien, como refleja la sentencia recurrida, era un hecho previsible en el momento en el que se dicta la Sentencia. A mayores, ambos litigantes han obtenido un importante patrimonio, valorado en 300.183,5 euros.
Afirma el demandante que tiene unos importantes gastos (arrendamiento entre ellos), y que la demandada reside en un bien propio sin que le suponga gasto por ello, pero lo cierto es que en la referida liquidación se le atribuyó una vivienda al Sr. Sabino, y es él quién decide permanecer en Suiza y abonar un alquiler.
Ni la Sentencia de instancia ni la sentencia de la Audiencia determinó una temporalidad en la pensión compensatoria, analizando las pruebas que tenía en su momento y los datos relativos a la duración del matrimonio, cuidado de la familia, acceso al trabajo, años de la acreedora de la pensión,..., sin que en el presente procedimiento se haya acreditado razones que justifiquen la limitación temporal de la misma. No fue acordada de mutuo acuerdo entre las partes, sino que fue una resolución judicial quién determinó que la pensión debía ser vitalicia; concretamente la sentencia de la audiencia establecí'... si bien su establecimiento ha de hacerse con carácter indefinido vista la edad de la apelada, su dedicación a la familia y el largo período de duración del matrimonio, a salvo la posible modificación por alteración sustancial de circunstancias'.
Atendiendo a todo ello, consideramos que no procede la extinción de la pensión por cuanto no han cesado los motivos que determinaron su establecimiento, pero sí ha existido alteración sustancial de las circunstancias, que debe reducirse la pensión en su día establecida.
SEXTO.-Discrepan ambos en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora 'a quo'.
La prueba, como se ha reflejado en numerosas resoluciones, es aquella actividad que realizan las partes para tratar de convencer al Juez sobre la realidad de unos hechos o de unas afirmaciones que alegan como veraces. En cuanto a la valoración de la prueba, tanto la doctrina como la jurisprudencia concluyen que el instrumento a utilizar para ello es el de las 'máximas de experiencia'. Entre los sistemas que en relación a la prueba de los hechos que constituyen el derecho que alegan cada una de las partes en un proceso judicial, tenemos la prueba legal o tasada ( aquella que impone al juzgador un determinado criterio de valoración aunque entre en contradicción con su propia convicción ) y el de la libre apreciación de la prueba (el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes, extrayendo los que merezcan la calificación de ciertos para poder dictar la Resolución correspondiente). La Ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1 º y 2 º, 1221.1 º, 2 º y 3º del CC ) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225 , 1227 , 1228 , 1229 y 1230 del CC ), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC ), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. Ello no significa que la valoración deba ser arbitraria o que no existan reglas de valoración, sino que simplemente estas no se encuentras contenidas en la Ley. El Tribunal Supremo, viene estableciendo una jurisprudencia tendente a implantar la libre valoración de la prueba, apreciada en la consagración de la llamada 'valoración conjunta de la prueba' y en el hecho de que la prueba del interrogatorio se equipare al resto de la prueba sin tener una mayor relevancia que las demás pruebas.
De ello se deriva la denominada doctrina de la carga de la prueba, siendo la finalidad de la misma determinar para quien deben producirse las consecuencias desfavorables en caso de que un hecho no se considere probado, que entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos.
La actividad intelectual de valoración de la prueba se encuentra en el ámbito propio de la soberanía del juzgador, de forma que a tenor del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez 'a quo', soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Por lo tanto la revisión de la sentencia debe centrarse en comprobar que aquélla, se expresa de forma suficiente en la resolución y que las conclusiones a las que se llegan no ponga de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Es decir, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, la valoración de dicha actividad probatoria es competencia de los Tribunales, sin que sea factible tratar de imponerla a los juzgadores, y cuando nos encontramos en el recurso de apelación debe partir por un lado de que , el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro lado , que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. De tal forma que , teniendo en cuenta que el articulado de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe acreditarse que al establecer dicho nexo o relación, ha seguido un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado que no es necesario examinar de forma pormenorizada todas las pruebas, sino que es suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la unión de todos los elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994 , 19 diciembre 1996 , 9 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras.).
Es cierto que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, de forma que la sala puede entrar a debatir todas las cuestiones que sean objeto de controversia, ya sean procesales ya sean cuestiones de fondo, y dentro de ello se engloba tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica contenida en la resolución recurrida, como la revisión de todas las operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a conclusiones idénticas o discordantes a las contenidas en la resolución objeto de apelación.
Si bien, cuando lo que se pretenda es la valoración de la prueba en atención a la actividad desarrollada en el acto del juicio, debemos partir de la singular autoridad de la que coga la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador, desde una posición privilegiada y exclusiva, intervenir directamente en la actividad probatoria y apreciar de forma personal su resultado, incluyendo la forma en la que se expresan y actúan las partes, la forma de narrar los hechos los distintos testigos y su razón de conocimiento, careciendo dichas ventajas el Tribunal de apelación que revisa dicha valoración, y ello peses a visionar el soporte informático, dado que no se puede intervenir.
De tal forma que el uso que el Juez haya hecho de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, siempre que se motive, razone adecuadamente, solo debe ser rectificado bien cuando efectivamente sea ficticio o bien si de un ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador ' a quo' de tal magnitud que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del material probatorio obrante en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Atendiendo a todo ello, consideramos adecuada la valoración de la prueba realizada por la juez. Las exigencias de la inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas destinadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional que contienen los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución Española. De forma que sólo cabe, como ya hemos analizado, apreciar un error en la apreciación de la prueba, cuando las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos.
Ninguno se da en el presente supuesto, y el juez a quo analizó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por ambas partes, compartiendo la Sala las conclusiones a las que llega la Juez.
La valoración de los ingresos de uno y de otro, la reducción de la capacidad económica de uno y de otro, la ausencia de obligación de sufragar las necesidades de la hija común, consideramos adecuada la pensión establecida por la Juzgadora, y la reducción de la misma a la cantidad de 300 euros mensuales, por lo que la sentencia debe confirmarse.
SÉPTIMO.-No ha lugar a efectuar expresa imposición en costas a ninguna de las partes, dada la subjetividad de las cuestiones que se plantean en materia de relaciones interpersonales y la especial naturaleza de los derechos en conflicto.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sabino contra la sentencia, de fecha 27 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nª 1 de Xinzo de Limia en autos de modificación de medidas n.º 310/19, rollo de Sala n.º 850/21.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marí Trini contra la sentencia, de fecha 27 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nª 1 de Xinzo de Limia en autos de modificación de medidas n.º 310/19, rollo de Sala n.º 850/21.
La resolución se confirma, sin expresa imposición de costas
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

