Sentencia Civil Nº 723/20...re de 2007

Última revisión
17/12/2007

Sentencia Civil Nº 723/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 719/2007 de 17 de Diciembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 723/2007

Núm. Cendoj: 29067370052007100348


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 723

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. Mª JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 8 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 719/07

JUICIO Nº 783/06

En la Ciudad de Málaga a 17 de diciembre de 2007.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 783/06 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Jon, representado por el Procurador Sr. Carrión Marcos, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida D. Eduardo, representado por el Procurador Sr. Bueno Guezala, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12/02/07 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que, desestimando la demanda interpuesta por don Jon, representado por la procuradora Sra. Carrión Marcos, contra don Eduardo, representado por el procurador Sr. Bueno Guezala, DEBO DECLARAR Y DECLARO NO HABER LUGAR a otorgar al demandante la tutela sumaria en el goce pacífico de la posesión del edificio sito en CALLE000, nº NUM000, de Málaga, impetrada por aquél, ABSOLVIENDO al demandado de las pretensiones deducidas por la parte actora, y condenando a esta última al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de diciembre de 2007, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Jon se formuló demanda de juicio verbal posesorio de recobrar contra D. Eduardo, recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de D. Jon se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada e infracción de las normas aplicables al caso enjuiciado.

SEGUNDO.- La lectura del desarrollo argumental de los motivos que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por el recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal "a quo", lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos.

TERCERO.- La acción posesoria ejercitada está conceptuada como un procedimiento sumario, cautelar, conservativo o impeditivo de la defensa privada, que, por su propia esencia y sus características de interinidad y rapidez está destinado a proteger la posesión actual como hecho, o el hecho de la posesión, contra el despojo consumado en daño del poseedor, y exige para su prosperabilidad la concurrencia de una serie de presupuestos que habrán de quedar acreditados y justificados en las actuaciones procesales a instancia del actor, a saber: 1) Que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto de interdicto, con independencia de que se tenga o no título de la posesión 2) Que el demandado haya despojado al actor de esa posesión o tenencia, aún cuando se crea con derecho a poseer; y 3) Que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de despojo, conforme a lo establecido en el artículo 439,1 de la vigente Ley Procesal . La sentencia apelada, tras mencionar los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para la prosperabilidad de la acción ejercitada, llega a la conclusión de que tales requisitos no concurren en el caso que nos ocupa, por cuanto el actor no ha acreditado la posesión del inmueble cuya perturbación se alega.

CUARTO.- Por el actor se alega que ostentaba la posesión del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Málaga, pues ésta le había sido entregada por el demandado en virtud del contrato suscrito entre ambos con fecha 18 de enero del 2006, según el cual el actor entregaba al demandado la suma de 3.000 euros como señal y parte del precio por la compra del inmueble, cuya entrega de llaves tendría lugar, con posterioridad, a la firma de escritura pública, admitiéndose por el Sr. Eduardo que autorizó la entrada del actor en el edificio a los solos efectos de su tasación y comprobación de su estado, pero no para la realización de actos de cualquier otra índole o la toma de posesión de la finca. Así, el actor accedió al inmueble y sin conocimiento del demandado, propietario y poseedor, cambio la cerradura del mismo, procedió a su limpieza y a la colocación de un letrero anunciando su venta, pretendiendo con ello que ha realizado actos posesorios. Ahora bien, los actos realizados, meramente clandestinos, conforme al art. 444 del Código Civil , no podían afectar a la posesión de dicho edificio, pues no conllevan la ocupación, uso y tenencia de la finca, sin que este pretendido uso que hiciera de la misma pudiera entenderse como acto de posesión. Tampoco cabe admitir que tales actos existieran por mera tolerancia, puesto que aún en la hipótesis de que el demandado hubiera tenido conocimiento del acceso a la finca, dicha tolerancia habría sido para efectuar la tasación y comprobación del estado del inmueble, pero no para su ocupación y detentación, cesado en el momento en que el Sr. Eduardo tuvo conocimiento de la extralimitación de la autorización concedida. Tal y como se ha indicado, la legitimación activa la ostentará en el procedimiento interdictal el mero poseedor de hecho entendiéndose por tal al simple detentador, sin que las actuaciones llevadas a cabo por el actor sobre el edificio impliquen que la viniera usando u ocupando. En definitiva, el recurrente no ha acreditado contar con la posesión del derecho de uso o detentación del inmueble, cuya perturbación constituye la base fáctica de la acción contemplada en el art. 250.4º de la L.E.C ., mediante la que se pretende la reposición de una situación posesoria preexistente, a aquella persona que se ha visto privada de la misma por la vía de hecho. Razones que llevan a desestimar el recurso entablado, confirmando íntegramente la sentencia dictada en la instancia.

QUINTO.- Las costas de esta alzada deberán ser abonadas por el apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas, a tenor del artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación formulado por D. Jon, representado en ésta alzada por la procuradora Sra. Carrión Marcos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición al apelante del pago de las costas causadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.