Sentencia Civil Nº 723/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 723/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 619/2011 de 13 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 723/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100721


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 619/2011 SENTENCIA 13 de diciembre de 2011

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 619/2011

SENTENCIA nº 723

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 13 de diciembre de 2011.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil once , recaída en autos de juicio ordinario nº 2051 de 2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Valencia, sobre acción de cesación en propiedad horizontal.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandado don Jeronimo , representado por la procuradora doña Estefania Laura Verdú Usano y asistido por la abogada doña Gema Mª Guijarro Solera, y como apeladas la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE DIRECCION000 , SEGUNDO SOTANO, DE VALENCIA, representada por la procuradora doña Cristina Coscollá Toledo y asistida por el abogado don Nicolás López Fernández, y la codemandada doña Elisenda .

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«Que estimando la demanda formulada la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE DIRECCION000 , SEGUNDO SOTANO, sito en la calle DIRECCION001 nº NUM000 de Valencia, contra D. Jeronimo y Dª Elisenda , debo declarar que la actividad de los propietarios demandados consistente en invadir las vías de rodadura del garaje con el vehículo marca Mercedes, matrícula RU-....-R , es una actividad abusiva, molesta y debe cesar por el perjuicio que causa a otros copropietarios, condenándoles además a las costas del Juicio.»

SEGUNDO.- La defensa del demandado don Jeronimo interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que revoque la resolución apelada y desestime la demanda, con expresa imposición de costas así como se impongan a quien se opusiere al presente recurso. En caso de no ser estimadas las anteriores pretensiones, reconsidere este Tribunal la condena en costas de la primera instancia a esta parte, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, y en atención a la buena fe mostrada por el demandado antes y durante la sustanciación judicial del este asunto.

TERCERO.- La defensa de la Comunidad demandante presentó escrito solicitando sentencia confirmatoria de la recurrida, con costas a la recurrente por su temeridad y mala fe a la hora de plantear el recurso.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 12 de diciembre de 2011, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- Este recurso impugna la estimación de la acción de cesación del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con la actividad de los demandados, consistente en invadir la vía de rodadura del garaje, con su vehículo Mercedes, matrícula RU-....-R , que tiene una longitud mayor que la de su plaza nº NUM001 ; provocando con ello problemas de maniobrabilidad que dificultan el estacionamiento de la vecina de la plaza nº NUM002 .

SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó la demanda razonando:

« las dimensiones de la plaza de garaje nº NUM001 , de la que el demandado d. Jeronimo , es copropietario junto a su esposa, dña. Elisenda , y que según informe pericial obrante en autos, como documento 5 de los aportados por la actora, emitido por arquitecto técnico d. Estanislao , posee una longitud de 4Ž55 m. Según dicho informe el vehículo Mercedes RU-....-R , propiedad del demandado Sr. Jeronimo , ocupa parte de la calle de circulación general del garaje, de manera que se reducen las dimensiones de la misma, pasando de 2Ž81 m a 2Ž51 m. Lo que unido a la distribución del garaje en la zona afectada, en la que existen dos pilares, dificulta la maniobra de vehículos. Por lo que procede estimar la demanda en su totalidad, habida cuenta que el aparcamiento en la citada plaza de garaje NUM001 , del vehículo Mercedes, se extralimita en el uso, impidiendo a los demás copropietarios de garaje el uso del mismo.»

SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis, que no existe prueba de que el uso que el demandado hace de su plaza de garaje sea un uso extralimitado, que constituya una actividad abusiva que deba cesar por el perjuicio que causa a los otros copropietarios.

En la pericial aportada se echa de menos algún razonamiento técnico relativo a los radios de giro, los ángulos de maniobra, anchos de calles de circulación interior, rampas de acceso.... que aporten información objetiva sobre las molestias que el vehículo del demandado causa a los demás condueños.

Tampoco menciona la Ordenanza del Ayuntamiento de Valencia, Reguladora de las Condiciones Funcionales de Aparcamientos.

La plaza NUM002 tiene unas condiciones objetivas que no favorecen su uso de un modo adecuado, y ello con independencia del coche que tenga aparcado a su lado. También resulta llamativo que a la titular de la plaza NUM002 lo que sobresale el coche de la plaza NUM001 le impida aparcar, teniendo en cuenta que la maniobra la debe hacer abriéndose lo más posible encarada a las plazas NUM003 y NUM004 , y no pegándose a la NUM001 , pues está aparcando en batería, y no en cordón

El Acta de la Junta General donde se aprueba demandar a nuestro cliente (DOCUMENTO 6 DE LA DEMANDA) pone de manifiesto que acuden 13 propietarios, titulares de 29 plazas de aparcamiento, y teniendo en cuenta que el garaje está integrado por 166 plazas, no parece que sea un asunto que interese a la mayoría. Pero es que, de entre los que aparcan en las plazas próximas a la del demandado, únicamente acude la vecina que ha instigado el asunto dueña de la plaza NUM002 . El demandado tiene aparcado ese vehículo en esa plaza desde 1993. Durante este tiempo, el único requerimiento fehaciente sobre el cese de esa actividad se ha producido con carácter previo a la presentación de la demanda, y con dicha finalidad.

Otros vehículos aparcados sobresalen tanto o más que el del demandado, y no han sido objeto de requerimiento alguno.

Se refiere a los interrogatorios llevados a cabo en la Vista.

TERCERA.- De prosperar la pretensión del demandante, se trataría de una actuación contraria al artículo 14 de la Constitución Española , pues en este caso no se estaría tratando igual a todos los vecinos cuyo coche sobresale de la plaza.

CUARTA.- La sentencia de instancia ha hecho una interpretación errónea del artículo 7.2 de la LPH . En cuanto a la actividad concreta objeto del litigio, que es utilizar una plaza de aparcamiento para estacionar un vehículo, no se puede considerar una actividad prohibida, ni que contravenga las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

QUINTO.- La sentencia impugnada se dicta en base al artículo 394 del Código Civil , pues bien, esta parte considera que en la primera instancia, queda acreditado que el coche sobresale (el demandado no lo niega en ningún momento). Pero NO SE ACREDITA que perjudique el interés de la comunidad, ni que impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

SEXTO- El último motivo de la apelación se apoya en el artículo 7.2 del Código Civil . Constituye un abuso de derecho, tanto en relación con el demandado, que evidentemente está en una posición más incómoda, como en relación con la gran mayoría de la comunidad.

TERCERO.- La realidad de la invasión de la zona de rodadura por el coche del demandado recurrente no ha sido discutida, ni lo hace en su escrito de recurso, ni lo hizo en su demanda, ni tampoco antes del juicio (folio 50), sólo ha cuestionado la entidad de tal invasión y su efecto sobre la utilización de la plaza nº NUM002 . Sin embargo, es patente que esa invasión de la zona común de rodadura agrava las dificultades derivadas de la propia disposición arquitectónica del garaje y constituye una injustificada restricción del derecho de utilización de la plaza contigua, que sólo es imputable al demandado que adquirió una plaza de garaje inadecuada para el vehículo que allí estaciona, y que quebranta lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil , y revela un animus espoliandi, que según una constante interpretación de los tribunales, consiste en la conciencia que el despojante tiene de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario, sin título adecuado que lo autorice ( SAP Barcelona 8-7-1997 , Cuenca, 30-9-1996 y Ávila, 9-11-1995 y Baleares, 17-1-1994 ), pues no ofrece duda que la invasión de un paso común en un garaje comunitario sin ostentar la debida autorización por parte de los órganos de gobierno de la comunidad evidencia tal elemento subjetivo [SAP, Civil sección 4 del 27 de Mayo del 2002 ( ROJ: SAP Z 1327/2002)].

CUARTO.- Se pretende justificar este uso incorrecto en el, a su vez, incorrecto uso que hacen otros propietarios de sus plazas y elementos comunes. Pero el hecho de que haya propietarios cuyo vehículo en razón del tamaño supere el espacio de su respectiva plaza no es causa que justifique el exceso en otros, cómo es el caso de los demandados, ya que, aparte de la plaza privativa, cada copropietario puede utilizar los elementos comunes sin perjudicar el igual derecho de los demás; dicho de otro modo, lo que en uno es exceso perjudicial puede no serlo en otro, ya que no todas las plazas se hallan ubicadas en el mismo lugar dentro de la planta de garaje, ni todos los pasillos son igualmente importantes; es decir, hay elementos comunes o zonas de un mismo elemento común en que el uso es de una determinada manera y otras en que es de otra, o también hay, o puede haber, zonas en que el uso es o sea más intensivo que en otras. Por otra parte, a los demandados no se les exige la privación del uso de la plaza de garaje sino simplemente la utilización de la misma según sus dimensiones, con respeto del uso que otros propietarios hagan de los elementos comunes. Por último, la tolerancia respecto de otras ocupaciones de elementos comunes por parte de otros comuneros que no provocan molestia alguna en nada supone la imposibilidad de reacción respecto de las que sí la causan pues no es de apreciar entre dichas situaciones la igualdad que exigiría la aplicación de la doctrina sentada entre otras en la STS 192/1998, de 5 de marzo .

QUINTO.- Las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al Juez o Tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional aunque no arbitraria ( SSTC 147/1989 , 134/1990 y 146/1991 ). Con carácter general se estableció para los juicios declarativos el criterio del vencimiento en materia de costas, en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/1984 de 6 de agosto, criterio que ha mantenido la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394 , con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello se trata evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho ( Sentencia TSJ núm. 11/2004 Navarra (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), de 1 abril ). Así pues, como en el caso de autos no concurre ninguna circunstancia que permita apreciar la existencia de serias dudas ni de hecho ni de derecho, no cabe que el orden jurisdiccional civil premie al demandado exonerándole del pago de las costas cuando su falta de derecho no es dudosa.

El recurso merece ser desestimado.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas al recurrente.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por don Jeronimo .

Confirmamos la sentencia apelada.

Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .

Esta resolución es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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