Sentencia Civil Nº 723/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 723/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 489/2012 de 20 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 723/2012

Núm. Cendoj: 28079370242012100469


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00723/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 489/2012

Autos nº: 878/2010

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial

P. Apelante: Dª Nuria

Procurador: D. Javier del Campo Moreno

P. Apelada: D. Ambrosio

Procurador: D. Francisco García Crespo

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 7 2 3

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª María José de la Vega Llanes

En Madrid, a 20 de junio de 2012

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre Divorcio nº878/2010; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, y seguidos entre partes; de una, como apelante, Dª Nuria , representada por el Procurador D. Javier del Campo Moreno; y de otra, como parte apelada, D. Ambrosio , representado por el Procurador D. Francisco García Crespo; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 19 de julio de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Antonia Pastor Peguero, en nombre y representación de DOÑA Nuria , frente a DON Ambrosio , representado por el Procurador Don Marcelino Bartolomé Garretas; y, en su consecuencia, debo declarar y declaro haber lugar al divorcio de los citados, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y en especial los siguientes:

1º.- El divorcio de Doña Nuria y Don Ambrosio , quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro cónyuge, y cesando la posibilidad e vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2º.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor del matrimonio, Angel Daniel, a la madre, siendo compartida la patria potestad por ambos progenitores.

3º.- Se fija un régimen de visitas del padre con el menor, consistente, salvo mejor acuerdo de las partes, en:

1.- En relación con los denominados "puentes" de ámbito nacional, a partir del dictado de la presente sentencia, el primer y segundo puente nacional lo disfrutará el padre, y el tercer puente la madre, y así sucesivamente.

2.- Las vacaciones escolares de verano serán atribuidas en sus dos terceras partes de su cómputo global al padre; y, en caso de no llegar a un acuerdo en cuanto a las fecha, corresponderá a la madre elegir en los años impares, y al padre en los pares.

3.- Las vacaciones escolares de Navidad se dividirán en dos periodos, repartiéndose equitativamente entre ambos progenitores, y teniendo en cuenta que en uno de los periodos se incluirán los días 24 y 25 de diciembre, y en el otro los días 31 de diciembre y 1 y 6 de enero. A falta de acuerdo entre los progenitores respecto de las fechas concretas a disfrutar, corresponderá la elección a la madre, en los años impares, y al padre, en los años pares.

4.- Las vacaciones escolares de Semana Santa, asumiendo las argumentaciones esgrimidas por el Ministerio Fiscal relativas a la distancia entre el domicilio del menor y el domicilio del progenitor no custodio, se considera ajustado a derecho que el disfrute de las mismas sea completo, abarcando todo el periodo vacacional, cada año con un progenitor, correspondiendo la elección, a falta de acuerdo, a la madre, en los años impares, y al padre, en los años pares.

En todos los casos, la entrega y recogida del menor se efectuará en el domicilio donde éste resida, siendo la hora de recogida a las 11:00 horas, y la entrega a las 20:00 horas.

4º.- Se atribuye a la madre, en compañía del hijo, el uso del que fuera domicilio familiar, sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 , urbanización DIRECCION001 , de la localidad de Robledo de Chavela (Madrid).

5º.- Se fija, en concepto de pensión de alimentos del hijo, Angel Daniel, la cantidad de CINCUENTA EUROS (50Euros) mensuales, los cuales habrán de ser satisfechos por el padre, mediante ingreso en la cuenta que al efecto se designe la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. Ello debe entenderse con excepción de los gastos extraordinarios en que pueda incurrir aquél, los cuales habrán de ser satisfechos por mitad entre ambos progenitores.

Todo lo anterior debe entender sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas procesales causadas".

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª Nuria , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, señale la cuantía de la pensión de alimentos del hijo en 200 euros mensuales; y, en segundo lugar, para que se señalen las vacaciones de verano por partes iguales; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 8 de noviembre de 2011.

CUARTO.- Frente a tales pretensiones, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 5 de diciembre de 2011.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a la parte apelante a recurrir la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a la anunciada pretensión a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Ahora bien, con respecto a la pensión de alimentos y para una mejor comprensión de lo que después se dirá, conviene recordar la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S de 14 de febrero de 1976 y 5 de noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio solo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. de 9 de octubre de 1981 y 21 de marzo de 1985 ).

SEGUNDO.- Entonces; partiendo de lo que antecede, de la legalidad vigente y doctrinal jurisprudencial citadas; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento, que procede desestimar este motivo, al considerarse correcta la cuantía señalada por el órgano judicial "a quo", de pensión de alimentos para el hijo llamado Angel Daniel, de 50 euros al mes; con los que se atenderán dignamente a las necesidades del menor y que podrá pagar el padre obligado con tal prestación, pues es la cantidad que ofrece el Sr. Ángel y que es proporcionada con arreglo a lo dispuesto en el art. 146 del C.Civil , ya que está acreditado en autos que dicho señor percibe el subsidio de desempleo por importe de 426 euros al mes netos. Otro será el momento y procedimiento en el que, si se acredita que el Sr. Ángel encuentra trabajo con un suelo que le permita atender primero a sus necesidades personales y después a la pensión de alimentos del hijo, en una suma más importante, se hará; pero, hoy por hoy, la cantidad señalada es correcta, proporcionada y por ello confirmable. Luego, si no ha existido error en la valoración de la prueba de autos; si se ha cumplido correctamente con el criterio de proporcionalidad del art. 146 del C.Civil ; y si, finalmente, esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial, se insiste, procede confirmar la sentencia de instancia en este punto.

TERCERO.- Procede, igualmente confirmar el régimen de visitas y vacaciones señalado en el caso por la juzgadora de la primera instancia, que está adaptado a las circunstancias del caso, ya que el padre, Sr. Ángel , tuvo que irse a vivir con sus padres a Cartagena (Murcia), y le es muy oneroso efectuar las que serían visitas normales y típicas en este ámbito de Familia, luego lo señalado es lo más ajustado a las circunstancias del caso.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Nuria , representada por el Procurador D. Javier del Campo Moreno, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2011; del Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Lorenzo de El Escorial ; dictada en el proceso de Divorcio número 878/2010; seguido con D. Ambrosio , representado por el Procurador D. Francisco García Crespo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día 25-9-12 , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

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