Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 723/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 953/2016 de 09 de Diciembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 723/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100696
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2700
Núm. Roj: SAP MU 2700:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00723/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G.30024 41 1 2011 0005547
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000953 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000688 /2011
Recurrente: Camilo , BANCO MAIS, S.A.
Procurador: PEDRO ARCAS BARNES, JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ
Abogado: FERNANDO BASTIDA GARCIA, DAVID DURAN GALAN
Recurrido: Camilo
Procurador: PEDRO ARCAS BARNES
Abogado: FERNANDO BASTIDA GARCIA
Ilmos. SeñoresD. CARLOS MORENO MILLANPresidenteD. JUAN MARTINEZ PEREZD. FRANCISCO JOSE CARRILLO VINADERMagistrados
En la Ciudad de Murcia, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca, con el núm. 688/11, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante-apelada en esta alzada, la mercantil 'Banco Mais, S. A.', en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Juana María Bastida Rodríguez, siendo defendida en el Juzgado por los Letrados D. Manuel Espejo Cabra y D. David Durán Galán y en esta alzada por el Letrado D. David Durán Galán; y como demandada en primera instancia y apelante-apelada en esta alzada: D. Camilo , en ambas instancias representado por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés siendo defendido en ambas instancias por el Letrado D. Fernando Bastida García.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 9 de diciembre de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:'DeboDESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTEla demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bastida Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantilBANCO MAIS, S.A.,y dirigido por el Sr. Letrado Espejo Cabra, contraD. Camilo ,representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Arcas Barnés y defendido por el Sr. Letrado Bastida García.Igualmente procede la DESESTIMACIÓN íntegra de la DEMANDA RECONVENCIONALinterpuesta porD. Camilo ,a través del Procurador de los Tribunales Sr. Arcas Barnés y con la asistencia letrada del Sr. Bastida García contraBANCO MAIS, S. A.Todo ello sin hacer expresa condena en costas'.
La anterior sentencia fue aclarada por Auto de fecha *, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:'*'.
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpusieron recursos de apelación por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés, en nombre y representación de D. Camilo y por la Procuradora Dña. Juana María Bastida Rodríguez en nombre y representación de la mercantil 'Banco Mais, S. A.', siéndoles admitidos, presentando el Procurador D. Pedro Arcas Barnés en nombre y representación de D. Camilo , escrito de oposición al recurso formulado de contrario, no presentando escrito de oposición la representación procesal de la mercantil 'Banco Mais, S. A.'. Por diligencia de ordenación de fecha 28 de octubre de 2016 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 953/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes , señalándose Deliberación y Votación para el día 7 de diciembre de 2016.
TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Camilo se pretende que se revoque la sentencia recurrida, dictándose en su lugar otra estimando la reconvención, condenando a la entidad Banco Mais al pago de la cantidad de 5.012 € más los intereses legales, con la imposición a la actora del pago de las costas procesales causadas por la demanda principal y por la reconvención, y para el supuesto de que se desestime la reconvención se solicita que se imponga a las partes las costas procesales causadas por las respectivas pretensiones rechazadas, formuladas en la demanda y reconvención.
Se indica que la sentencia recurrida considera probada la vinculación de los contratos de compraventa del vehículo y de su financiación; se refiere lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1305 del Código Civil ; que en la demanda de reconvención se solicita la cantidad de 5.012 €, correspondiente ésta al importe abonado por cuotas a la entidad Banco Mais. Que concurren los requisitos exigidos por el artículo 15 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo , pues se ha reclamado contra el proveedor y no se ha obtenido la satisfacción de su derecho. Que el apelante fue estafado por el vendedor del vehículo, según resulta de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, reconociéndose que se ejercitó en el procedimiento penal la acción civil; que la sentencia penal difiere al trámite de ejecución la determinación de la responsabilidad civil, exponiéndose en la demanda que se encontraba en trámite de ejecución; que no existe indicio alguno de que haya sido resarcido el apelante por el vehículo y que la entidad financiera se puede subrogar en la posición del consumidor, una vez que éste haya sido resarcido por el financiador.
Se alega que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 394 LEC , pues ha desestimado la demanda y reconvención, sin embargo no ha establecido la condena en cuanto a las costas ni por la demanda ni por la reconvención, no aludiéndose a la existencia de dudas de hecho ni de derecho.
En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la entidad Banco Mais, S. A., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra estimando íntegramente la demanda, en la que se reclama la cantidad de 13.543,12 €. Se indica, en resumen, incumplimiento por parte del demandado, D. Camilo , del contrato de préstamo de financiación para la adquisición de vehículo a motor, lo que motivó el vencimiento anticipado del préstamo; que no existe vinculación entre el contrato de financiación y de compraventa, no concurriendo los requisitos exigidos por la Ley 7/1995, de 23 de marzo; que la perfección del contrato de compraventa no influye en la perfección del contrato de préstamo, según las condiciones generales del contrato de préstamo; que en todo caso quien ha incumplido ha sido el concesionario del vehículo; que D. Camilo no buscó en ningún momento otra financiación y que no se le obligó a firmar con Banco Mais.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida desestimó la demanda formulada en nombre de la entidad Banco Mais, S.A., así como la desestimación de la demanda reconvencional formulada en nombre de D. Camilo . Se indica que en la demanda se ejercita acción de reclamación de la cantidad dejada de abonar por el demandado del préstamo de financiación al comprador para la adquisición de un vehículo a motor marca Seat, modelo León, matrícula ....- MDJ , suscrito el 4-4-2008. Que en la reconvención, con base en haber sido declarado nulo el contrato de compraventa, con efectos en cuanto al contrato de financiación, se reclama por el Sr. Camilo la cantidad de 5.012 €, correspondiente al importe abonado por las 20 primeras cuotas. Que se está en presencia de un contrato de préstamo de financiación para la adquisición del un vehículo celebrado con un consumidor, resultando de aplicación la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo, vigente a la celebración del contrato. Se refiere lo dispuesto en el artículo 14 de la referida Ley. Que según la postura más flexible en la interpretación del requisito de exclusividad, se llega a la conclusión de la vinculación de los contratos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14. Que la prueba practicada acredita la relación de exclusividad que se estableció entre el Sr. Rogelio y Banco Mais para la financiación, excluyendo a los demás operadores del mercado, particular este que se considera acreditado por la incomparecencia del legal representante de la entidad actora y por lo declarado por el testigo, D. Urbano . Que en el presente caso la ineficacia y nulidad del contrato de adquisición del vehículo deviene de la sentencia de fecha 11-3-2013, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca , en la que el Sr. Rogelio fue condenado como autor de un delito continuado de estafa y falsedad en documento mercantil, habiendo reclamado el Sr. Camilo en calidad de perjudicado. Se desestima la demanda reconvencional, se cita el artículo15 de la LCC; que el Sr. Camilo ha reclamado judicialmente contra el proveedor, Sr. Rogelio , al haberse ejercitado en el proceso penal la acción civil y que no puede aprovechar el presente procedimiento para intentar obtener la restitución de lo entregado al empresario financiador al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 LCC, pues estaría obteniendo doblemente la indemnización, de una parte, del proveedor, y de otra del financiador, produciéndose un enriquecimiento injusto. No se hace pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales.
TERCERO.-Para dar respuesta a las cuestiones planteadas en los recursos de apelación se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos que se citan a continuación, de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Créditos al consumo, de aplicación en el presente caso, y derogada por la Ley 16/2011.
Y así en el artículo 14 se establece: 2. La ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 15, con los efectos previstos en el artículo 9. (...)
En el artículo 15 de la Ley citada se dispone "a) Que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos. b) Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios, salvo que se trate de aquellos previstos en el párrafo siguiente de la presente letra, exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste. (...) y c) Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación de acuerdo previo mencionado anteriormente".
Sentado lo anterior, la pretensión formulada en el recurso de apelación interpuesto por Banco Mais no puede prosperar, aceptándose a este fin lo razonado en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia de instancia, pues, en efecto, se considera que el contrato de financiación al comprador de bienes muebles de fecha 4 de abril de 2008 está vinculado al contrato de compraventa de 10 de abril de 2008, pues concurren los requisitos exigidos por los preceptos antes citados, ya que se considera acreditado que existió un acuerdo previo entre la entidad vendedora del vehículo, Feriauto Ocasión, S. L., y la entidad Banco Mais para financiar ésta a los clientes de aquélla en la compra de vehículos, particular este que resulta acreditado a tenor de lo dispuesto en el artículo 304 LEC , así como por lo declarado por el testigo, D. Urbano , siendo, además, relevante el hecho de que Banco Mais no ha desvirtuado lo afirmado en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, en el sentido de la que la entidad vendedora disponía de ejemplares del contrato de financiación. No puede prosperar, pues, la demanda formulada por Banco Mais, ya que la nulidad del contrato de compraventa del vehículo, en virtud de lo declarado en la sentencia penal de fecha 11-3-2013 , tiene efectos en cuanto al contrato de financiación, haciendo por tanto a éste ineficaz a los efectos de la reclamación que se formula contra el comprador del vehículo y demandado D. Camilo .
Se desestima, pues, el recurso de apelación formulado en nombre de la entidad Banco Mais, S.A., de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de D. Camilo , debiéndose imponer las costas procesales devengadas por el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC . Asimismo, se imponen a Banco Mais, S.A., las costas procesales de primera instancia al desestimarse la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC .
CUARTO.-La pretensión formulada en el recurso de apelación formulado en nombre de D. Camilo debe estimarse, ya que la vinculación del contrato de financiación al comprador y el contrato de compraventa, legitima al demandante de reconvención a reclamar a la entidad financiadora el importe de las cuotas satisfechas, por importe de 5.012 €, pues el hecho de haberse ejercitado la acción civil en el procedimiento penal no constituye un obstáculo en el presente caso para conceder al apelante la indemnización solicitada, pues en el procedimiento penal no fue condenada la entidad Banco Mais, S. A., ello en concordancia con el hecho de que tampoco consta que el apelante haya sido indemnizado por el concepto y el concreto importe que se reclama en reconvención. No se acepta, pues, lo razonado en instancia sobre el particular.
Procede, pues, estimar la demanda de reconvención, imponiéndose a Banco Mais, S. A., las costas procesales devengadas por esta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales devengadas por el recurso de apelación formulado en nombre de D. Camilo , al estimarse el mismo, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Juana María Bastida Rodríguez en nombre y representación de la mercantil 'Banco Mais, S. A.', con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés en nombre y representación de D. Camilo , debemos derevocar y revocamosen parte la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca, en fecha 9 de diciembre de 2014, en el Procedimiento Ordinario nº 688/11, en cuanto en la presente se acuerda estimar la demanda de reconvención formulada por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés en nombre y representación de D. Camilo , condenando a la entidad Banco Mais, S. A., a la cantidad de 5.012 € más los intereses legales desde la fecha de la presente y al pago de las costas procesales de primera instancia devengadas por la demanda de reconvención. Se imponen las costas de primera instancia devengadas por la demanda a Banco Mais, S. A. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales devengadas por el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Camilo .
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la representación procesal de la mercantil 'Banco Mais, S. A.' para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Se acuerda la devolución del depósito constituido por la representación procesal de D. Camilo para recurrir al ser estimado el recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
