Sentencia Civil Nº 723/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 723/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1746/2015 de 08 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER

Nº de sentencia: 723/2016

Núm. Cendoj: 46250370092016100759

Núm. Ecli: ES:APV:2016:2787


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 001746/2015

RF

SENTENCIA NÚM.: 723/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a ocho de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES,el presente rollo de apelación número 001746/2015, dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ADMINISTRADOR CONCURSAL BYC CORONA SL Gaspar ), y de otra, como apelados a CENTRO ESPECIAL PATKEY SL, CATALUNYA BANK, S.A., ADMINISTRADOR CONCURSAL CENTRO ESPECIAL PATKEY SL ( Paulina ) y BYC CORONA SL representado por el Procurador de los Tribunales EVA BADIAS BASTIDA, y asistido del Letrado JAVIER FORTUÑO GIL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ADMINISTRADOR CONCURSAL BYC CORONA SL ( Gaspar ).

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 8/09/15 , contiene el siguiente FALLO: 'QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO DESETIMAR la demanda interpuesta por la Admnistaración Concursal del concurso 928/2011, sin que proceda condena en costas.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ADMINISTRADOR CONCURSAL BYC CORONA SL ( Gaspar ), dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se presenta apelación contra la sentencia dictada en 8 de septiembre de 2015 por la que el Juzgado Mercantil Nº 2 de Valencia desestima la demanda de resolución contractual interpuesta por la administración concursal de la mercantil BYC CORONA S.L., contra CENTRO ESPECIAL PATKEY S.L.

La meritada sentencia aprecia de oficio la falta de legitimación pasiva de la mercantil PATKEY S.L. al haberse autorizado en su concurso la transmisión de la unidad productiva que constituye, mediante Auto de 23 de julio de 2015 . Según el razonado de la resolución, habiéndose cedido la relación (arrendamiento) como contrato afecto a la continuidad de la empresa, conforme al art 146 bis 1 LC , la legitimación pasiva se ha de atribuir al cesionario, CENTRO ESPECIAL PORXINOS S.L.

Se alza el administrador concursal advirtiendo:

Que habiendo sido interpuesta la demanda de resolución en 9 de enero de 2015 y habiendo sido transmitida la unidad productiva en 23 de julio de 2015, no es admisible la cesión del contrato a la luz del art. 146 bis 1 LC al haber sido solicitada con carácter previo la resolución del contrato.

Que aún admitiendo la cesión, la subrogación en las obligaciones por el cesionario incluye el pago de las rentas pendientes que no se ha efectuado.

Que la sentencia impediría la eficacia del art. 62.3 LC y la posibilidad de enervación de la acción prevista en el art. 70 LC .

A continuación lleva a cabo crítica jurídica sobre el modo en que se ha llevado a cabo la venta de la unidad productiva: i) en fase común; ii) infringiendo el art. 149.1.1º LC (que impone la realización mediante subasta); iii) falta de puesta en conocimiento de la arrendadora; iv) no petición de subrogación por el adquirente en tal contrato; v) la adquirente no ofrece garantía alguna, siendo una sociedad en constitución; vi) no petición de exoneración de pasivos más que los de las administraciones públicas. Amén de otras alegaciones.

Rechaza la indemnización interesada por la administración concursal de la mercantil PATKEY, debiendo haberse formulado mediante reconvención, estando justificada la resolución en el interés del concurso, y en el incumplimiento de la arrendataria que adeudaba al momento de la demanda rentas de enero y febrero de 2015, además de las sucesivas hasta julio.

Se opone la mercantil CENTRO ESPECIAL PATKEY S.L. entendiendo que la sentencia apelada es conforme a derecho, aportando el Auto de 23 de julio de 2015 por el que se transmite la unidad productiva de la que forma parte el contrato de arrendamiento. En base a ello sostiene: i) que la legitimada pasivamente es la adquirente; ii) no cabe en este incidente impugnar el contenido y eficacia del Auto que es firme.

Insiste en la procedencia de la indemnización (de 100.000 euros en base a la cláusula 7ª y al art. 62.4 LC ) y, principalmente, en el mantenimiento del contrato en interés del concurso ( art. 62.3 LC ). Niega el incumplimiento.

Se opone así mismo la administración concursal de CENTRO ESPECIAL PATKEY S.L. advirtiendo que el Auto aprobando la transmisión de la unidad productiva fue conocido por la ByC CORONA que no se opuso ni impugnó, pese a que basa su argumentación el recurrente en los defectos de tal transmisión. Niega la administradora que la acción de desahucio sea una acción resolutoria que prive de efectos a la cesión del contrato conforme al art. 146 bis 1 LC , sin perjuicio de que no procede evaluar la eficacia de tal auto en este expediente. En todo caso, la cesionaria nada adeuda y las rentas que hubiera pendientes serán con cargo a la masa del concurso. Resolver el contrato (que a su juicio no está justificado) sin intervención de la cesionario supondría un grave perjuicio para este sin tener posibilidad de ser oído.

SEGUNDO.-Sobre la legitimación pasiva.

1.-No es discutido que la falta de legitimación es una cuestión que puede y debe ser examinada de oficio por el juzgador. STS núm. 1275/2006 de 13 diciembre (recogiendo lo señalado por la de 7 de julio de 2004):'es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( sentencias de 4 de julio de 2001 , 31 de diciembre de 2001 , 15 de octubre de 2002 , 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 ). Y la sentencia de 15 de octubre de 2002 declara con una extensa relación de resoluciones de esta Sala [que] establecen la diferencia entre la legitimación 'ad procesum' y la legitimación 'ad causam' [para] expresar que la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada en el período expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello» .

2.-El juez de instancia se basa, para apreciar la falta de legitimación pasiva del demandado (CyB), en la cesión del contrato acaecida por el Auto de 23 de julio de 2015 dictado en el concurso de la arrendataria PATKEY , Nº 1296/14 (f. 252). Siendo que la demanda se formula en 9 de enero de 2015 (f.3) en el concurso de CYB (Nº 982/11), es claro que, desde entonces, estaba perpetuada la legitimación pasiva de CENTRO ESPECIAL PATKEY S.L.

Sobre los efectos de la litispendencia sobre la legitimación de las partes, contamos con varias resoluciones del Tribunal Supremo. Por todas, cabe citar la de04 de septiembre de 2014 ( ROJ: STS 3554/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3554 que enseña:'2.-La litispendencia que se produce con la interposición de la demanda, siempre que la misma sea ulteriormente admitida ( art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ocasiona el efecto de la 'perpetuatio legitimationis' [perpetuación de la legitimación]. En virtud de este efecto, como dispone el artículo 413.1 LEC , no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que con posterioridad a este momento « introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención». Afirma en este sentido la sentencia de esta sala núm. 473/2010, de 15 de julio :

« El principio de perpetuación de la jurisdicción, del que es un reflejo el artículo 413.1 LEC , no es aplicable únicamente al objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal ».

La consecuencia de lo expuesto es que el tratamiento que la sentencia debe dar al presupuesto de la legitimación ha de ser el que le correspondía en el momento en que se originó la litispendencia, pues quienes estaban legitimados en ese momento mantienen esa legitimación, salvo los casos de sucesión procesal autorizados por resolución judicial. Así lo ha declarado esta sala en sentencias como las núm. 1122/1992, de 14 de diciembre , y 724/2011, de 24 de octubre , entre otras....'

'Cuando se transmite el objeto litigioso durante el proceso, el adquirente puede solicitar que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente, y así lo prevé el art. 17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero se trata de una facultad, que el adquirente puede o no ejercitar. E incluso habiéndola ejercitado, puede que esa sucesión procesal le sea denegada por diversas razones, en cuyo caso la propia ley prevé que el transmitente (pese a no ser ya titular del objeto litigioso) continuará en el juicio, « quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos [transmitente y adquirente]».'.

Con fundamento en tal sentencia (y cita de otras), la Audiencia Provincial de Valladolid (sección 3ª) señalaba a propósito de un juicio de de desahucio y reclamación de rentas:

'Acerca se ésta cuestión el TS no se ha vuelto a pronunciar sobre ésta materia, encontrándose un antecedente de la misma en el Auto de 23 Abril de 2014 :

'La pérdida de la cualidad en que la demandante basaba su legitimación en la demanda no supone, necesariamente, esa pérdida sobrevenida de interés legítimo.

En sí misma, tal pérdida de legitimación no determina la terminación del proceso porque las circunstancias relevantes para determinar la existencia de tal legitimación son las existentes al inicio del proceso, que se perpetúan una vez constituida válidamente la relación procesal, en virtud del principio que se ha venido en llamar de ' perpetuatiolegitimationis '.

Afirma en este sentido la sentencia de esta sala núm. 473/2010 de 15 julio :

«El principio de perpetuación de la jurisdicción, del que es un reflejo el artículo 413.1 LEC , no es aplicable únicamente al objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal».

La pérdida de la condición de socio durante la tramitación del proceso no ha sido considerada como causa determinante de la terminación anticipada del proceso de impugnación de acuerdos sociales, en virtud del mencionado principio de ' perpetuatio legitimationis ' en sentencias de esta sala tales como las núm. 676/2003 de 7 de julio , y 450/2005, de 8 de junio '.

Antecedente de todo ello es su anterior sentencia de 9 de mayo 2013 :

'En nuestro sistema, la litispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuati oobiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida (en este sentido, SSTS 427/2010, de 23 de junio (RC 320/2005 ), 760/2011, de 4 de noviembre (RC 964/2008 ), y 161/2012, de 21 de marzo (RC 473/2009 ).

Tratándose de la perpetuatio iurisdictionis [perpetuación de la jurisdicción], como afirma la sentencia 427/2010, de 23 de junio, RC 320/2005 , la litispendencia es determinante de la permanencia de los presupuestos que determinaron la jurisdicción y competencia del tribunal, con arreglo a los que inició su tramitación, de forma tal que una variación en las mismas no permite la revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 411 LEC , a cuyo tenor «[l]as alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia'. SAP Valladolid Sección 3ª, 20 de octubre de 2015 ( ROJ: SAP VA 1045/2015 - ECLI:ES:APVA:2015:1045).

Es cierto que el recurrente no basa su apelación en la doctrina arriba citada (perpetuatio iurisdiccionis) sino que sostiene la legitimación de la demandada en la ineficacia (en orden a la cesión del contrato) del Auto de transmisión de la unidad productiva.. Sin embargo, ello no es obstáculo para aplicar tal principio procesal dirigido como fundamente de la petición de resolución contractual.

TERCERO.-Sobre el fondo.

La demanda se formula en el marco del concurso de acreedores de 'B y C ' en cuya liquidación, y como previo a entregar la posesión al arrendador financiero CATALUNYA BANC S.A., se pretende la resolución del contrato arrendamiento (sobre el inmueble objeto del arrendamiento financiero) suscrito entre la concursada y la mercantil CENTRO ESPECIAL PATKEY S.L. en 15 de julio de 2011 (f. 76).

Se funda la demanda en primer lugar en el interés del concurso en no mantener tal contrato (estando en liquidación) y la necesidad de entregar la posesión a la entidad financiera.. En segundo lugar, en el incumplimiento contractual al no haberse abonado las rentas correspondientes a diciembre de 2014 y enero de 2015.

La arrendadora financiera se personó conforme al art. 14.1 LEC haciendo alegaciones e interesando la resolución del contrato para poder recuperar la posesión del inmueble del que se le adeudan cuotas (por ela rrendmaiento financiero) desde marzo de 2012.

La demandada PATKEY, en situación concursal desde 14 de diciembre de 2014 ante el mismo juzgado (concurso Nº 1296/2014 ) , contestó oponiendo: i) Que el interés de ByC es ajeno al propio como causa de resolución y que, en cualquier caso, de acuerdo con el contrato, de resolverse este, procede una indemnización de 100.000 euros; ii) que no ha habido incumplimiento sino retraso derivado de la presentación del concurso de acreedores, habiendo hecho pago de las cuotas de diciembre 2014 y enero 2015 (doc 3 y 4 de la contestación); iii) que es de interés del concurso de PATKEY el mantenimiento del contrato e invoca el art. 6.3 LC .

Emplazada la administración concursal de PATKEY, compareció oponiéndose en los mismos términos que la concursada.

En el instante de la resolución de instancia se adeudaban las rentas correspondientes a abril, mayo, junio y julio de 2015.

CUARTO.-Sobre la trascendencia en este pleito del Auto de 23 de julio de 2015 , dictado en el concurso de PATKEY transmitiendo la unidad productiva en la que (según la demandada) se integra el contrato que nos ocupa.

La evaluación de la eficacia de tal Auto podría haber tenido cabida en este pleito (de forma muy limitada) si se hubiera pretendido por PORXINOS (la cesionaria) suceder procesalmente a PATKEY (al hacer evaluación de la legitimación por el art. 17 LEC ).

Sin embargo no ha sido así, por lo que cualquier referencia al mismo y el contenido de lo transmitido allí es intrascendente para resolver este incidente en el que sigue ostentando la legitimación ad causam y procesal la entidad PATKEY (según lo expresado en FJ 2º).

El hecho de que la demandante se encuentre en concurso y la demanda también (declarado con posterioridad a la interposición de la demanda), no debería tener tampoco trascendencia en orden a primar el interés de uno sobre otro. De este modo se podría entender que, al interés particular de cada parte (el habitual en cualquier pleito), se suma el del concurso de cada una de ellas, pero sin que pueda dar preeminencia al interés de uno sobre otro.

Así las cosas, podría predicarse una suerte de intereses concursales contrapuestos que se anulan:

i) Por un lado, el concurso de ByC en le que resulta legítima la resolución del contrato por el interés que se tiene en restituir la posesión al arrendador financiero, acreedor en el concurso, libre tal y como la recibió.

ii) Por otro lado, también resulta legítimo el interés de PATKEY que, considerando que se ha cedido el contrato de arrendamiento, es de interés relevante para su concurso que el arrendamiento se mantenga.

Como se ve, el 'interés del concurso' (que puede servir tanto para resolver el contrato como para obligar a su cumplimiento) se convierte en 'los intereses contrapuestos de dos concursos' sin que la ley permita ni exista cauce para dotar de preeminencia a uno sobre otro. En ese sentido se ha señalado que tales intereses, podría entenderse que se contrarrestan y anulan.

Pero estos razonamientos son sólo en hipótesis por cuanto el incidente de de resolución contractual se desarrolla en el concurso de ByC y ha de atender exclusivamente a estos intereses, los del demandante (del mismo modo que en el concurso de PATKEY podrán hacerse valer los derechos y facultades que la ley otorga al concursado en sus relaciones contractuales).

Este interés se acentúa, como pone manifiesto el actor, en la existencia de impagos de rentas que se han ido sucediendo a lo largo del expediente. Inicialmente las de diciembre 2014 y enero de 2015, satisfechas después, e impagadas las de abril a julio de 2015.

Por último, de no proceder a la resolución del contrato, seguirían devengándose cuotas por el arrendamiento financiero a costa de la concursada y en beneficio, no ya de otra concursada, sino de un tercero. Tal coste es inasumible para BYC ni para CATALUNYA BANC S.A.

Es por ello que procede acordar la resolución del contrato de arrendamiento en interés del concurso de By C conforme al art. 61.2 LC y lo solicitado por el demandante.

QUINTO.-No procede señalar indemnización alguna sobre la base de la estipulación séptima del contrato por varias razones:

En primer lugar porque no se ha hecho valer vía reconvención. Exigencia procesal que no se ha colmado y que era precisa para que la actora hubiera podido hacer alegaciones sobre su procedencia y alcance.

En segundo lugar, porque superpuesto al fundamento del interés del concurso se encuentra el propio incumplimiento contractual que, de haberse articulado expresamente, habría dado lugar igualmente a la resolución del contrato

SEXTO.-Se estima por tanto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia. De acuerdo con el art. 398 LEC , no procede efectuar condena en costas.

No obstante la estimación de la demanda, habida cuenta de la complejidad procesal y la resolución acordada en interés del concurso (pese a los incumplimientos del arrendatario), no procede efectuar condena en costas en la primera instancia, conforme ala rt. 394 LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia de 8 de septiembre de 2015 , que revocamos y en su lugar:

Resolvemos el contrato de arrendamiento suscrito entre BYC CORONA S.L. y CENTRO ESPECIAL PATKEY S.L. en 15 de julio de 2011, condenando a la demandada a que deje libre y expedito el local arrendado en el plazo de dos meses desde la fecha de esta sentencia.

No se efectúa condena en costas en esta alzada ni en primera instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.