Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a 5 de diciembre de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante-apelante D.ª
María Dolores , representada de oficio por el procurador D. Miguel Ángel del Álamo García y defendida de oficio por la letrada D.ª María Jesús Fernández Boronat, contra la
sentencia dictada el 9 de enero de 2015 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Illes Balears en el recurso de apelación n.º 404/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 382/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Palma de Mallorca sobre tutela civil del derecho fundamental al honor. Han sido parte recurrida la demandada Editora Balear S.A., representada por la procuradora D.ª Teresa Castro Rodríguez y defendida por el letrado D. Luis David Huerta Pérez, y los codemandados Ediciones Jemma S.L. y D.
Eleuterio , representados por el procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz y defendidos por el letrado D. Salvador Perera Morell. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Antecedentes
PRIMERO.-El 21 de mayo de 2013 se presentó demanda interpuesta por D.ª
María Dolores contra el Ajuntament de Sóller, el periódico «La Veu de Sóller», el semanario «El Sóller», el periódico «Diario de Mallorca», D.
Luis Antonio , la persona cuyas iniciales eran
Arturo . y D.
Eleuterio , solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:
«1.- Que ha existido una intromisión ilegítima en el honor de la Dña.
María Dolores por parte de todos los demandados.
»2.- Que condene a
Luis Antonio ,
Arturo .,
Eleuterio a publicar la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en los periódicos 'Diario de Mallorca', 'Veu de Soller', y 'Soller' respectivamente, en iguales condiciones y dimensiones que se realizó la publicación que vulneró el Derecho al honor.
»3.- Se condene solidariamente a los demandados a indemnizar a
María Dolores por los perjuicios causados, en la cantidad de CIEN MIL EUROS, o en la cantidad que prudencialmente fije el juez teniendo en cuenta los antecedentes de esta demanda, cantidad que se verá ser incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la presente demanda.
»4.- Se condene expresamente en costas a los demandados».
Por escrito de 8 de octubre de 2013 la demandante solicitó la supresión de la frase contenida en el punto 3.º de las peticiones de su demanda que decía «o en la cantidad que prudencialmente fije el juez teniendo en cuenta los antecedentes de esta demanda», pero mediante diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2013 se acordó que no procedía atender la petición de la parte demandante en ese momento procesal.
SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Palma de Mallorca, dando lugar a las actuaciones n.º 382/2013 de juicio ordinario, conferido traslado al Ministerio Fiscal, del cual no consta escrito de personación, y emplazados los demandados, el Ayuntamiento de Sóller compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la demandante; Editora Balear S.A., editora del «Diario de Mallorca», compareció y contestó alegando la excepción de falta de legitimación pasiva y solicitando:
«I. Tenga por formulada OPOSICIÓN A LA ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE ACCIONES articulada en la demanda al no fundarse en los supuestos del artículo 72 que permiten esa acumulación y, previo oír a las partes, en la Audiencia Previa, resuelva la improcedencia de la acumulación, dictando la oportuna resolución por la que acuerde el sobreseimiento del proceso por inviabilidad del mismo, con imposición de las costas a la parte actora.
»II. Y para el supuesto de que no se accediere a lo solicitado en el punto anterior o, en su caso, prosiga el curso del proceso, y previos los trámites procesales de rigor, dicte SENTENCIA en la que:
»A. Se DESESTIME íntegramente la demanda instauradora de esta litis en todos sus pedimentos.
»B. Se IMPONGAN las costas a la parte actora con expresa declaración de temeridad».
Los codemandados Ediciones Jemma S.L., editora del semanario «Sóller», y su director D.
Eleuterio , que había firmado como
Arturo ., comparecieron y contestaron interesando también la desestimación de la demanda con imposición de costas a la demandante; y finalmente los codemandados «La Veu de Sóller» y su redactor D.
Luis Antonio comparecieron y contestaron solicitando la desestimación de la demanda con condena en costas a la demandante.
TERCERO.-Celebrada la audiencia previa con asistencia de todas las partes y acordado que los autos quedaran conclusos para sentencia por tratarse de una cuestión estrictamente jurídica, la magistrada-
juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 28 de marzo de 2014 desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandante.
CUARTO.-Interpuesto por la demandante contra dicha
sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el n.º 404/2014 de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Illes Balears , al que se opusieron todos los demandados, dicho tribunal dictó
sentencia el 9 de enero de 2015 desestimando el recurso, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas a la apelante.
QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la demandante-apelante interpuso recurso de casación al amparo del
ordinal 1.º del art. 477.2 de la LEC y compuesto de un solo motivo del siguiente tenor:
«Indebida aplicación de la norma contenida en el
párrafo 7º del artículo 7 y el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, en relación con el
artículo 18.1
y el apartado b) del número 1 del
artículo 20 de la Constitución y doctrina de la Sala y del Tribunal Constitucional».
SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 16 de septiembre de 2015, a continuación de lo cual las partes recurridas presentaron sus respectivos escritos de oposición en los que solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente. El Ministerio Fiscal presentó informe interesando también la desestimación del recurso.
SÉPTIMO.-Por providencia de 2 de noviembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 23, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante-apelante recurre en casación la sentencia de apelación que, confirmando la de primera instancia, consideró inexistente la intromisión ilegítima en el honor de la recurrente a resultas de las sucesivas informaciones publicadas en varios medios sobre la reacción que había generado en el Ayuntamiento de Sóller el comportamiento de una vecina de dicha localidad (cuyos datos entendió la recurrente que la identificaban), en particular la petición de varios funcionarios municipales para que fuera declarada persona
non gratay la solicitud de incapacitación promovida por el Ayuntamiento.
Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:
1.- Con fecha 21 de mayo de 2013 D.ª
María Dolores , vecina de la localidad mallorquina de Soller, formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de protección de su derecho al honor, que entendía vulnerado a resultas de las informaciones publicadas en prensa escrita mediante varios artículos fechados entre finales de mayo y la primera quincena de junio de 2012. Dirigió su demanda contra el Ayuntamiento de Sóller, contra los medios «La Veu de Sóller», «El Sóller» y «Diario de Mallorca» y contra los periodistas D.
Luis Antonio , la persona que firmaba con las siglas
Arturo . y D.
Eleuterio . En síntesis alegaba lo siguiente: a) que «El Soller» había publicado con fecha 26 de mayo de 2012 un artículo firmado con las siglas
Arturo . y titulado «El Ple podría declarar una veïna persona 'non grata'» informando de la decisión de incluir dicha declaración en el orden del día del Ayuntamiento (doc. 2 de la demanda); b) que al día siguiente, 27 de mayo de 2012, el «Diario de Mallorca» publicó una información similar, firmada por D.
Luis Antonio y bajo el titular «Funcionarios piden que una ciudadana sea declarada persona 'non grata' por insultarles» (doc. 3); c) que el 2 de junio de 2012 el periódico «El Sóller» también publicó algo similar con el titular «Endavant fer una veïna 'non grata' a la Ajuntament» y firmado por
Arturo . (doc. 4); d) que el 4 de junio de 2012 «La Veu de Soller», sección «Veu Local», insertó en el apartado «Societat» una información firmada por
Luis Antonio ., iniciales de D.
Luis Antonio , titulada «Uns 50 funcionarios subscriuen la proposta contra la veïnada non grata» (doc. 5); e) que este mismo medio, en idéntico lugar y con firma de
Luis Antonio ., incluyó con fecha 8 de junio de 2012 otra información titulada «El Plenari demana a Fiscalía i Deganat a que eviti la entrada duna dona a les cases de la Vila» (doc. 6); f) que el 9 de junio de 2012 se publicó en el semanario «Soller», con el encabezamiento «Al jutjat i a la fiscalía per interferir en la feina del funcionaris municipals», una información firmada por
Eleuterio , iniciales de D.
Eleuterio (doc. 7); g) que el 15 de junio de 2012 nuevamente «La Veu de Soller», en la misma sección «Veu Local» y en el apartado «Societat», divulgó una información firmada por
Luis Antonio ) con el titular «Remesa als jutjats la demanda per inhabilitar a una dona» (doc. 8); h) que todas esas informaciones alusivas a una vecina o ciudadana de Sóller, a su declaración como persona
non gratay a la solicitud para incapacitarla, iban referidas a la demandante,
María Dolores , que se había visto obligada a acudir durante años al Ayuntamiento para intentar arreglar una serie de cuestiones relativas a su vivienda, sin recibir solución por parte del consistorio; i) que sus sospechas al respecto de que era ella la persona a que se referían las informaciones se disiparon al ponerse en contacto con varios vecinos de Sóller y con la concejala D.ª
Marí Juana , quien le confirmó que uno de los puntos del orden del día del pleno municipal previsto para el 5 de junio de 2012 era tratar de la solicitud de incapacitación promovida por el Ayuntamiento respecto de su persona. En atención a estos hechos terminaba solicitando que se declarase vulnerado su honor y se condenara solidariamente a todos los demandados a indemnizarla en 100.000 euros por el daño moral causado, debiéndose condenar además a D.
Luis Antonio ,
Arturo . y D.
Eleuterio a publicar la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en los periódicos «Diario de Mallorca», «Veu de Sóller» y «Sóller», respectivamente, en iguales condiciones y dimensiones que la respectiva publicación ofensiva.
2.- Todos los demandados se opusieron a la demanda.
El Ayuntamiento de Sóller alegó, en síntesis, que no tenía conocimiento de lo publicado; que, en todo caso, de la documentación presentada con la demanda no se desprendía que fuera la Sra.
María Dolores la vecina a la que se refería la información publicada; que, efectivamente, cincuenta funcionarios y asesores municipales presentaron un escrito como reacción al comportamiento incívico de la demandante en las dependencias municipales, promoviendo su declaración como persona
non grata(figura jurídica aceptada y declarada ajustada a Derecho tanto por el TC como por el
TS, sentencia 871/2010, de 30 de diciembre ) y que se enviara escrito al decanato de los Juzgados de Palma para su valoración psiquiátrica; y, finalmente, que como en el pleno municipal celebrado el 5 de junio de 2012 se había desestimado dicha solicitud, ninguna lesión en el honor de la demandante se había producido.
Editora Balear S.A., editora del «Diario de Mallorca», adujo con carácter previo la indebida pretensión de solidaridad, una indebida acumulación de acciones y su falta de legitimación pasiva, toda vez que el artículo por el que se la demandaba (doc. 3 de la demanda) había sido publicado por la web
www.diariodemallorca.es, versión digital del «Diario de Mallorca» diferente de la versión impresa, cuya propietaria y editora también era una entidad diferente: Editora Balear Media S.L. En cuanto al fondo adujo, en síntesis, inexistencia de intromisión ilegítima en el honor porque la noticia no menciona a la demandante, ni siquiera por sus siglas, ni mediante fotografía, por lo que no resultaba posible vincularla con la información publicada; veracidad de la información, al dar cuenta de un hecho objetivo sin valoraciones, con ánimo meramente informativo; que solo el director puede ser condenado a publicar la sentencia; que la indemnización debería haberse individualizado respecto de cada uno de los demandados y, en todo caso, falta de concreción del daño moral.
Ediciones Jemma S.L. (editora y propietaria del semanario «Soller») compareció junto con su director D.
Eleuterio y adujo, en síntesis, que este último era también quien había firmado algunos artículos con la firma
Arturo .; que la información publicada era veraz; que se omitió el nombre de la afectada y cualquier dato que permitiera su identificación; y en fin, que se divulgó de forma no calumniosa ni injuriosa.
Finalmente, «La Veu de Sóller» y su director D.
Luis Antonio se opusieron a la demanda alegando, en síntesis, que en ningún momento se había identificado a la demandante, por lo que no podía hablarse de intromisión, y que, aunque la hubiera habido, no se trataría de una intromisión ilegítima al estar amparada por la libertad de información ya que la noticia de la petición de cincuenta funcionarios formalizada ante un organismo público, como el Ayuntamiento de Sóller, tenía un evidente interés general.
3.- La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Con carácter previo rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva de Editora Balear S.A. al entender que esta entidad y
diariodemallorca.esformaban parte del mismo grupo empresarial, con unidad de dirección y control, generando apariencia de unidad ante el lector el hecho de que las distintas sociedades del grupo utilizaran el mismo nombre comercial tanto en la versión impresa como en la digital. Seguidamente concretó la controversia apreciando un conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor y, después de exponer de forma resumida los criterios jurisprudenciales en torno al juicio de ponderación, concluyó, en lo que ahora interesa y en síntesis (fundamento de derecho quinto): a) que las publicaciones no identificaban a la persona a que se referían (ninguno de los artículos hacía referencia a la demandante, ni directa ni indirectamente, ya que los únicos datos de la persona afectada aludían a su sexo femenino y a que era una vecina de Sóller); b) que en todo caso la noticia tenía un evidente interés público informativo, dado que se refería al Ayuntamiento de Sóller y a su funcionamiento, y que las noticias se comunicaron siempre en tono respetuoso, aséptico, sin expresiones injuriosas o vejatorias; c) que tampoco el Ayuntamiento de Sóller había vulnerado el honor de la demandante, porque la propuesta para declararla persona
non gratano prosperó, además de que partió de un número importante de funcionarios municipales que adoptaron esa propuesta como manifestación de su libertad de expresión; y d) a efectos meramente dialécticos, que incluso en el caso de que se la hubiera declarado persona
non gratatampoco se habría vulnerado su honor (a cuyo fin se citaban y extractaban la
STC 185/1989 y la
STS 871/2010, de 30 de diciembre ).
4.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la demandante, al que se opusieron todos los demandados. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso y confirmó la sentencia apelada. En lo que ahora interesa, razona lo siguiente: a) las informaciones publicadas no se concretaban en la persona de la demandante, por lo cual esta no podía considerar afectado su honor (en este sentido se argumenta que la demandante admitió que tuvo que hacer algunas averiguaciones a título personal para conocer que era ella la persona a la que se referían las noticias y que no era suficiente para atribuirle protagonismo en dichas publicaciones el hecho de que fuera conocida en la localidad la problemática que mantenía con el Ayuntamiento de Sóller); b) aunque se hubiera identificado a la recurrente, debería considerarse prevalente la libertad de información ya que aludía a una noticia de relevancia pública (el comportamiento seguido por una persona que llegó a insultar reiteradamente a funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones y la solicitud de un buen número de estos para que se la declarase persona
non grata); c) en cuanto a la declaración de persona
non grata, finalmente no acordada, en principio no constituye una intromisión ilegítima en el honor por tratarse de una mera apreciación subjetiva de la corporación municipal que no implica atribuir cualidades deshonrosas ni desmerecedoras del aprecio y estima público; y d) en cuanto a la solicitud municipal para que se la sometiera a un examen psiquiátrico (en realidad, la incoación de un procedimiento de incapacitación), que la misma no entraña ataque alguno al honor por cuanto tampoco se identificó a la Sra.
María Dolores .
SEGUNDO.-Para la decisión del recurso debe partirse de los siguientes hechos probados o no discutidos:
1.º) El sábado 26 de mayo de 2012 el diario «Soller», editado por la entidad Ediciones Jemma S.L., publicó un artículo firmado con las siglas
Arturo . (pertenecientes al periodista demandado D.
Eleuterio ) y titulado «El Ple podría declarar una veïna persona 'non grata'», que informaba de la decisión tomada por el Ayuntamiento de dicha localidad de incluir en el orden del día del pleno la propuesta a tal efecto realizada por un grupo de funcionarios municipales en relación con «una vecina de Sóller» de cuyo comportamiento se quejaban porque les venía molestando e insultando desde hacía años, durante sus visitas diarias a dependencias municipales (doc. 2 de la demanda).
2.º) Al día siguiente, domingo 27 de mayo de 2012, en la edición digital del «Diario de Mallorca» (
diariodemallorca.es, web propiedad de una empresa del mismo grupo al que pertenece la demandada Editora Balear S.A.), se publicó una información similar, firmada por el codemandado D.
Luis Antonio y titulada «Funcionarios piden que una ciudadana sea declarada persona 'non grata por' insultarles» (doc. 3), de cuyo texto resultaba, en síntesis, que cincuenta funcionarios municipales habían solicitado al Ayuntamiento de Sóller la declaración de persona
non gratade «una ciudadana del municipio que de forma habitual va al edificio consistorial», la cual les trataba de forma vejatoria e incluso con insultos; que esos mismos funcionarios también habían reclamado que se le realizara un estudio psiquiátrico mediante solicitud al decanato de los juzgados de Palma; que dichas solicitudes se habían incluido en el orden del día de la comisión de presidencia, donde debían aprobarse las cuestiones que hubieran de incluirse en el orden del día del pleno ordinario de la corporación; y que la presencia en el Ayuntamiento de la vecina a la que se referían era muy habitual, así como «sus gritos, supuestos insultos y amenazas» a los trabajadores municipales. La información terminaba poniendo en boca de los trabajadores municipales los supuestos insultos («vagos, inútiles, incompetentes, corruptos, parecéis Urdangarín, etc.») y las expresiones que dicha vecina habría venido dirigiéndoles, hechos que según ellos, dificultaban el desarrollo de la labor municipal.
3.º) El 2 de junio de 2012 el periódico «Soller» publicó un breve artículo con el titular «Endavant fer una veïna 'non grata' a la Ajuntament» y la firma
Arturo . (doc. 4) en el que se daba cuenta de que en el «Ple de dimarts» se había adoptado un acuerdo, que calificaba de acuerdo «sin precedentes», dirigido a declarar a una «veïna de Sóller» persona
non gratay solicitar al decanato de los juzgados que la sometieran a un examen psiquiátrico.
4.º) El 4 de junio de 2012, el diario «La Veu de Soller», sección «Veu Local», insertó en el apartado «Societat» una información similar firmada por
Luis Antonio ., iniciales del demandado D.
Luis Antonio , titulada «Unos 50 funcionarios subscriuen la proposta contra la veïnada non grata» (doc. 5), en la que de nuevo se aludía a la petición de cincuenta funcionarios para que «una ciudadana de Sóller» fuera declarada persona
non gratay sometida a un estudio psiquiátrico que determinara si estaba perturbada.
5.º) Con fecha 8 de junio de 2012 este mismo medio, en la misma sección y apartado y también con la firma de J.M., incluyó una información titulada «El Plenari demana a Fiscalía i Deganat a que eviti la entrada dÂuna dona a les Cases de la Vila» (doc. 6), dando cuenta de las decisiones tomadas por el pleno municipal de Sóller respecto de la petición efectuada días atrás por los funcionarios del Ayuntamiento sobre la declaración de persona
non gratade una ciudadana que, según ellos, les amenazaba, insultaba y ofendía, y sobre la realización a la misma de un examen psiquiátrico.
6.º) El 9 de junio de 2012 se publicó en el semanario «Soller» una información firmada por
Eleuterio , iniciales del codemandado D.
Eleuterio , dando cuenta de la actividad del último pleno, celebrado días atrás. La información principal se ilustraba con una imagen del pleno. En la parte inferior de la página, con el encabezamiento «Al jutjat i a la fiscalía per interferir en la feina del funcionaris municipals», se publicó un recuadro en el que se resumía lo acordado con respecto a la vecina en cuestión (doc. 7), destacándose en dicha información que el pleno solo aprobó en parte la propuesta de los funcionarios, toda vez que había rechazado la declaración de persona
non grata, accediendo únicamente a mostrar su apoyo y a remitir el caso a los juzgados y a la fiscalía.
7.º) El 15 de junio de 2012 el diario «La Veu de Soller», de nuevo en la misma sección (Veu Local) y apartado (Societat) en que se habían publicado las otras informaciones relacionadas con este caso, divulgó una información firmada también por
Luis Antonio ) con el titular «Remesa als jutjats la demanda per inhabilitar a una dona» (doc. 8), en la que se daba cuenta de la decisión del Ayuntamiento de Sóller de remitir «al Deganat dels Jutjats de Palma i a la Fiscalía de Balears» un escrito solicitando que «una veïnada de Sóller» fuera estudiada por un psiquiatra a los efectos de determinar si estaba en sus cabales o requería ser inhabilitada.
8.º) En ninguna de estas informaciones aparece identificada la ciudadana afectada, ni por su nombre y apellidos, ni por las iniciales de estos ni mediante otros datos periféricos como dirección, profesión, etc., constando que se trata de una mujer y su condición de vecina de Sóller, siendo esta una localidad que, según los datos consultados por la propia parte demandante en el Instituto Nacional de Estadística, contaba en 2012 con una población total de 14.150 habitantes, de ellos 7.016 mujeres. Esta falta de datos respecto de la persona a la que se referían las noticias determinó que D.ª
María Dolores admitiera que se había visto en la necesidad de hacer sus averiguaciones para comprobar si era ella la persona aludida.
9.º) Con fecha 11 de junio de 2012 la secretaria accidental del Ayuntamiento de Sóller certificó que en la sesión ordinaria del pleno municipal celebrada el 5 de junio de 2012 se había debatido la solicitud presentada por cincuenta trabajadores del citado Ayuntamiento en relación con la Sra.
María Dolores (exp.
NUM000 ) y que, atendiendo al informe jurídico unido al expediente y al dictamen de la CIP de la Presidencia, se había acordado por unanimidad de diecisiete votos a favor admitir parcialmente la referida solicitud en el sentido de repudiar la conducta y actuaciones de D.ª
María Dolores por ser inadmisibles las amenazas, las coacciones y las ofensas dirigidas a los trabajadores y funcionarios municipales, manifestar el total apoyo a los mismos y remitir la solicitud, junto con certificado del acuerdo, al decanato de los juzgados y a la fiscalía al objeto de que la Sra.
María Dolores pudiera ser sometida a examen psiquiátrico y/o psicológico y, consecuentemente, se adoptaran las medidas cautelares oportunas para impedir su libre circulación por dependencias municipales.
TERCERO.-El motivo único del recurso de casación se funda en infracción, por aplicación indebida, del
art. 7.7 de la Ley Organica1/1982 en relación con los arts. 18.1 y 20.1 b) de la Constitución .
En el desarrollo del motivo se argumenta, en síntesis, lo siguiente: a) en cuanto a la identificación de la recurrente, que aunque ciertamente las noticias no la mencionaron por su nombre y apellidos, tal circunstancia no impide apreciar intromisión en el derecho al honor, pues al residir en una localidad pequeña bastaban «unas simples referencias» para que sus habitantes la reconocieran, habida cuenta de que por entonces ya eran conocidos los conflictos entre la recurrente y el Ayuntamiento de Sóller debidos a una serie de irregularidades urbanísticas cometidas por terceros que afectaban y afectan a la vivienda habitual de la recurrente, irregularidades que ella denunció ante el consistorio sin que hasta la fecha haya recibido respuesta cada vez que ha acudido a dependencias municipales solicitando información al respecto (se cita y extracta la
sentencia de 7 de julio de 1997 en cuanto a la posibilidad de que una persona pueda ser identificada de manera que no deje lugar a dudas aunque no sea por su nombre y apellidos); b) y en cuanto a los presupuestos para que la información no sea considerada ilegítima, se alega que la recurrente no es persona de relevancia o interés público, por lo cual carecía de justificación la información publicada, sobre todo porque no se limitó a dejar constancia de un punto concreto del orden del día sino que los medios insistieron en el tema «hasta la saciedad» (se vuelve a citar y extractar la misma
sentencia de 7 de julio de 1997 al objeto de rebatir que la información publicada tuviera relevancia pública, siendo su finalidad, a juicio de la recurrente, tan solo «satisfacer la curiosidad ajena», con expresiones ofensivas como «perturbada» o «si se encuentra en sus cabales», y que la información no fue veraz ya que si fueran ciertos los insultos proferidos a funcionarios municipales necesariamente tendría que haber existido alguna denuncia o alguna condena por tales hechos, lo que no se ha probado y permite deducir que los profesionales de la información no comprobaron la certeza de lo que afirmaban).
En sus respectivos escritos de oposición los demandados personados han solicitado la desestimación del recurso.
De una parte, D.
Eleuterio y la entidad Ediciones Jemma S.L. han alegado, en síntesis, que la información publicada por ellos los días 26 de mayo, 2 y 9 de junio de 2012, reunía todos los requisitos para quedar amparada por la libertad de información, por ser veraz y referirse a un asunto de interés general, habiendo prescindido el periodista y el medio demandados de emitir juicios de valor. En concreto se argumenta que fue «cierta y rigurosa» la información del día 26 de mayo, que fue «cierta también» la del día 2 de junio, por limitarse a dar cuenta del hecho de que se había decidido incluir en el orden del día del pleno municipal del día 5 la solicitud para declarar a una vecina persona
non grata, y que también fue veraz la del día 9 de junio de 2012, que se limitó a resumir lo acordado en dicho pleno, «transcribiéndose textualmente algunos de los párrafos del acuerdo adoptado». En cuanto al interés general de dicha información, se afirma que la peculiaridad del hecho (que una vecina siguiera un comportamiento que dio pie a que funcionarios municipales pidieran su declaración como persona
non grata) lo convertía en noticioso y de interés para la comunidad, más si cabe en el ámbito local en que fue difundido. Finalmente, se niega que en la información se pueda identificar a la recurrente, dado que «en ningún momento aparece su nombre, ni su imagen, ni sus iniciales, ni su edad, ni su domicilio, ni referencia o dato personal alguno que permita al lector identificarla», y se aduce que, en todo caso, la consideración de persona
non grata, que no llegó a declararse, no puede considerarse ofensiva (
STC 185/1989 ).
Por su parte la entidad Editora Balear S.L. ha alegado, en síntesis, que la información por ella publicada no permitía identificar a la recurrente, que la información fue objetiva y se refirió a un hecho noticioso y veraz (que cincuenta funcionarios del Ayuntamiento de Sóller formularan petición a dicho consistorio para declarar a una vecina persona
non grata, solicitud cuya realidad se acreditó mediante certificación librada con fecha 11 de junio de 2012), que la indemnización solicitada por daño moral carece de justificación y, en fin, que resulta improcedente la acumulación subjetiva de acciones que efectúa la demandante al no precisar las responsabilidades que se exigen a cada medio y profesional por cada concreta publicación.
El Ministerio Fiscal también ha interesado la desestimación del recurso alegando, en síntesis, que la base fáctica del litigio la integran las informaciones publicadas en distintos medios sobre la solicitud cursada por un grupo de funcionarios del Ayuntamiento de Sóller al objeto de que se declarara a una vecina como persona
non gratay se instara su examen psiquiátrico; que partiendo de los hechos probados, la Audiencia enmarcó adecuadamente el conflicto, que afectaba, de una parte, a la libertad de información de los medios y profesionales demandados y al honor de la demandante, y, de otra, a la libertad de expresión de los funcionarios y al honor de la demandante; que desde la perspectiva de la libertad de información, no puede obviarse que se trató de una información de interés general y veraz, lo primero por el interés general que suscita la actividad pública y las posibles infracciones legales que se podían haber cometido contra funcionarios que gestionaban los intereses públicos, y lo segundo porque veracidad no supone total exactitud, habiendo cumplido los demandados con el deber de diligente búsqueda de la verdad al trasladar a los ciudadanos la información procedente de una fuente fiable como era el Ayuntamiento de Sóller (cita y extracta la
sentencia de 20 de febrero de 2012 y cita las
sentencias de 3 de marzo de 2010 ,
20 de febrero de 2012 y
2 de abril de 2012 ); que tampoco puede obviarse que en las informaciones litigiosas no se dieron datos que permitieran identificar a la recurrente, lo que descarta que pudiera sentirse ofendida (se cita y extracta la
sentencia de 14 de junio de 2010 ); que la solicitud de los funcionarios debía enmarcarse en la libertad de expresión (se cita y extracta la
STC 148/2001, de 27 de junio , y la
sentencia de esta sala de 25 de febrero de 2013 ,
con cita de las de 7 de noviembre de 2008 ,
10 de junio de 2010 y
27 de octubre de 2010 ), pues además del interés general de sus manifestaciones debe tomarse en cuenta, en el juicio de ponderación, el contexto en el que se remitió dicha solicitud, que cabe considerar como reacción o respuesta ante una situación creada por la propia demandante con su comportamiento; que desde la perspectiva del juicio de proporcionalidad, las manifestaciones proferidas carecían de entidad suficiente para lesionar el honor de la demandante, tratándose de expresiones amparadas por el derecho de defensa dentro del ámbito administrativo; y en fin, que, en cualquier caso, la declaración de persona
non gratano constituye un atentado al honor sino una mera apreciación subjetiva de los miembros de la corporación (se cita y extracta la
sentencia de esta sala de 30 de diciembre de 2010 ).
CUARTO.-El único motivo, y por tanto el recurso, debe ser desestimado por las siguientes razones:
1.ª) Las informaciones enjuiciadas no facilitaron ningún dato que permitiera identificar a la demandante. Es más, ella misma admitió que tuvo que hacer averiguaciones para cerciorarse de que la petición de los funcionarios del Ayuntamiento se refería a su persona. En consecuencia, no se da el caso de identificación de la persona afectada mediante datos periféricos a que se refieren las
SSTC 266/2005 y
69/2006 y
las sentencias de esta sala 234/2009, de 26 de marzo ,
437/2014, de 21 de julio , y
677/2015, de 26 de noviembre .
2.ª) Las informaciones eran totalmente veraces, y se referían a un asunto de interés general para los ciudadanos de Sóller por tratarse de una solicitud de acuerdo dirigida al Ayuntamiento y por tanto de un asunto público con peculiaridades que aumentaban su interés informativo.
3.ª) Si lo anterior descarta cualquier intromisión ilegítima por parte de las editoras y los periodistas demandados, tampoco por parte del Ayuntamiento codemandado cabe advertir el menor asomo de intromisión ilegítima, pues se limitó a incluir en el orden del día una petición de sus funcionarios, no demandados, que se sentían hostigados por la demandante. En consecuencia, ni tan siquiera es necesario aplicar, para descartar la intromisión ilegítima, la doctrina de la
STC 185/1989 y
de la sentencia de esta sala 871/2010, de 30 de diciembre , sobre la falta de la entidad ofensiva de la declaración de persona
non gratacuando se ampara en el derecho a la crítica.
4.ª) En suma, la existencia de intromisión ilegítima no puede depender de la mayor o menor sensibilidad de la persona que se crea ofendida en su honor, sino de que las noticias enjuiciadas no se encuentren amparadas por la libertad de información, y en este caso es incuestionable que sí encontraban amparo en el
art. 20.1. d) de la Constitución .
QUINTO.-La desestimación de su único motivo determina la del recurso y, conforme a los
arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª
María Dolores contra la
sentencia dictada el 9 de enero de 2015 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Illes Balears en el recurso de apelación n.º 404/2014 .
2.º-Confirmar la sentencia recurrida.
3.º-E imponer las costas del recurso a la parte recurrente. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.