Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 723/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1617/2017 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 723/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018100743
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1255
Núm. Roj: SAP CO 1255/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª- CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 723/2018.-
Iltmos. Sres.:
Presidente
DON FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
DOÑA CRISTINA MIR RUZA
DOÑA MARIA VICTORIA FERNANDEZ DE MOLINA TIRADO
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 3 de Córdoba
Autos: Divorcio Contencioso 342/17
Rollo nº 1617
Año 2017
En Córdoba, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Mariano
representado por la procuradora Sra. Caballero Marín y asistido del letrado Sr. Uceda González; siendo parte
apelada Mariana , representada por la procuradora Sra. Díaz Marcelo y asistida de la letrada Sra. Merinas
Soler.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- El día 26 de julio de 2017 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Mª Guadalupe Díaz Marcelo en nombre y representación de Dña. Mariana frente a D. Mariano , debo: Declarar la disolución por divorcio del matrimonio celebrado en Córdoba entre Dña. Mariana y D: Mariano .
Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges pudiera haber otorgado a favor del otro y cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Adoptar las siguientes medidas reguladoras del divorcio: Establecer una pensión de alimentos a favor de la hija Dña. Pilar y a cargo de D. Rodrigo de 250 € al mes, cantidad que será ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la madre y que se actualizara anualmente con efectos 1 de enero con las variaciones que experimente el IPC y que publique el INE.
En relación a los gastos extraordinarios, serán satisfechos al 50% por ambos progenitores, haciendo saber a las partes que deberán ser previamente consensuados por ambos progenitores, y que en el caso de que no haya acuerdo deberán acudir al procedimiento judicial establecido al efecto, salvo que se trate de gastos que tengan el carácter de urgente. Que el progenitor que sin contar con el consentimiento expreso del otro decida hacer un gasto extraordinario deberá abonarlo en su integridad. No ha lugar al establecimiento de pensión de alimentos alguna a favor de los hijos del matrimonio.
Fijar la pensión compensatoria a favor de Dña. Mariana y a cargo de D. Mariano en la cantidad de 250 € al mes mientras el estado de salud de Dña. Mariana le impida trabajar. Dicha pensión se ingresará por D. Mariano en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe Dña. Mariana y se actualizará anualmente con efectos de 1 de enero conforme a las variaciones que experimente el IPC u índice que lo sustituya y que publique el INE u organismo que lo sustituya.
Cada parte hará frente a sus costas asumiendo las comunes por mitad .
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando original en el presente libro. Notifíquese. Diríjase mandamiento al Registro Civil acordando la anotación del divorcio. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Mariano , con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el día 13 de noviembre de 2018.-
Fundamentos
En lo que constituye objeto de recurso, no se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.PRIMERO .- La sentencia de primera instancia ha declarado la disolución por divorcio del matrimonio -celebrado el 16 de abril de 1994- formado por la demandante doña Mariana y el demandado don Mariano . Pues bien; como ha sido el caso, que dicha sentencia ha fijado a favor de doña Mariana una pensión compensatoria de un importe mensual de 250 euros 'mientras su estado de salud le impida trabajar'; finamente ha acontecido, que don Mariano ha interpuesto el presente recurso de apelación afirmando la existencia de un error de valoración probatoria y solicitando, en suma, que se revoque el pronunciamiento que ha establecido dicha pensión.
SEGUNDO .- Planteada así la cuestión y revisado el contenido de la actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe ser estimado.
En este sentido y sin perjuicio de tener aquí por reproducidas las oportunas citas jurisprudenciales ofrecidas en la resolución apelada procede remarcar: -Durante la vigencia del matrimonio doña Mariana estuvo trabajando como asistenta de hogar (reconoció haber trabajado unos veinticinco años) y al tiempo de la demanda una enfermedad (cáncer de nivel cuatro, afirmó en el acto del juicio) le impide trabajar, si bien percibe una pensión de 369 euros mensuales 'desde el pasado mes de junio' (téngase presente que la demanda es de febrero de 2017 y en este año es cuando se celebra el juicio).
-La familia vivía en compañía de la madre de doña Mariana , en la vivienda propiedad de ésta; no existe, por tanto, atribución del uso de dicho domicilio toda vez aque es dicha propietaria y moradora del mismo quien, tal y como oportunamente indica la sentencia apelada, puede determinar las personas que habiten en su compañía.
-La sentencia ha fijado con cargo a Don Mariano y a favor de una hija mayor de edad, Pilar , que también convive en dicho domicilio, una pensión alimenticia por importe de 250 euros mensuales, pues si bien tiene un contrato a tiempo parcial por el que percibe unos 400 a 500 euros mensuales, también está completando su formación.
-Don Mariano es trabajador en una empresa de hormigones y percibe mensualmente un sueldo líquido de unos 1000 euros.
-No consta que doña Mariana y don Mariano posean otros bienes ni medios de fortuna y la sentencia da por cierto que don Mariano tiene que atender la necesidad de vivienda amén de su propia subsistencia.
Pues bien; en base a todas esas circunstancias, que indudablemente denotan una apurada situación económica para ambos cónyuges, lo cierto y relevante no es que ambos experimenten un empeoramiento respecto de la situación económica que objetivamente cabe predicar mientras el matrimonio subsistía, sino lo relevante es que no apreciamos desequilibrio sustancial alguno entre las situaciones económicas en que respectivamente ha quedado don Mariano y doña Mariana tras la ruptura matrimonial.
Téngase presente, que la pensión compensatoria no tiene por objeto distribuir entre los cónyuges los ingresos que cada uno de ellos puede obtener tras la ruptura matrimonial, sino que su finalidad es compensar el desequilibrio económico que sea consecuencia del impacto que el matrimonio haya producido en los esposos, pues tal y como en varias ocasiones ha tenido este Tribunal ocasión de manifestar 'la pensión compensatoria no va dirigida a establecer una situación de igualdad en los ingresos de los cónyuges,sino a paliar el desequilibrio que la ruptura ha generado en uno de ellos, cuando durante la convivencia uno de los cónyuges efectivamente consistió en favor de la familia un perjuicio patrimonial o pérdida de expectativas laborales o de otra naturaleza'.
En suma, la pensión compensatoria no es de automática concesión, pues no ha lugar a su fijación cuando no se acredita el desequilibrio económico al momento de la ruptura y es a la parte que lo solicita a quien le corresponde la prueba de desequilibrio (en relación a la situación constante matrimonio y en relación a la situación en que ha quedado el otro cónyuge), y dicho desequilibrio (que no pude apreciarse, tal y como viene a decir S.T.S. de 23 de abril de 2018, en situaciones 'equivalentemente desequilibradas') en el caso de autos no lo apreciamos por razón de la valoración global que procede hacer de las circunstancias antes expuestas.
TERCERO .- Dada la naturaleza del debate no procede la imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Caballero Marín, en representación de don Mariano , frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Córdoba, en fecha 26 de julio de 2017, que se revoca parcialmente.En su virtud, se deja sin efecto la pensión compensatoria que dicha sentencia establece a favor de doña Mariana , representada que estuvo por la Procuradora Sra. Díaz Marcelo, y se confirman el resto de sus pronunciamientos.
Sin imposición de costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

