Sentencia CIVIL Nº 723/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 723/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 647/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 723/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100706

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14859

Núm. Roj: SAP B 14859:2019


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801948220160492369

Recurso de apelación 647/2019 -B1

Materia: Modificación medidas separación o divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 102/2016

Parte recurrente/Solicitante: Luis Angel

Procurador/a: JAIME LLUCH ROCA

Abogado/a: DANIEL ROMANOS ALDA

Parte recurrida: Lourdes

Procurador/a: ROBERTO CARANDO VICENTE

Abogado/a: MARIA BEGOÑA CENDOYA FERRER

SENTENCIA Nº 723/2019

Magistrados:

D. José Pascual Ortuño Muñoz Dª. María Isabel Tomás García Dª. Raquel Alastruey Gracia

Barcelona, 10 de diciembre de 2019

Ponente: D. José Pascual Ortuño Muñoz

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 14 de junio de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 102/2016 remitidos por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jaime Lluch Roca, en nombre y representación de D. Luis Angel contra la Sentencia de fecha 22/01/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Roberto Carando Vicente, en nombre y representación de Dª. Lourdes.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de modificación de sentencia de guarda y custodia interpuesta por doña Lourdes contra don Luis Angel, así como la demanda reconvencional interpuesta por don Luis Angel contra doña Lourdes acuerdo modificar la sentencia de guarda y custodia 42/2013 del juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de Barcelona de fecha 12 de diciembre de 2013 en el siguiente sentido:

1) Acuerdo que las visitas del padre con la menor se realicen en el interior del Punt de Trobada de Tarragona un día a la semana, en el interior del Punt de Trobada y con supervisión, los días y horas que determine el Punt de Trobada en función de su disponibilidad.

2) Cada mes emitirá el Punt de Trobada informe sobre la evolución de las visitas.

3) Líbrese de forma urgente oficio al Servei Técnic de Punt de Trobada para el cumplimiento de lo acordado, informándole de la existencia de la prohibición de acercamiento para que no designen un Punt de Trobada que esté a una distancia del domicilio de la madre inferior a los 1.000 metros establecidos en la sentencia.

4) Líbrese oficio al SIE de Tarragona para que sigan tratando a la menor Soledad pese a la oposición del padre. Cada dos meses deberá permitir a este juzgado informe sobre la evolución del tratamiento de la menor.

5) Transcurridos seis meses del efectivo inicio de las visitas del padre se librará oficio al SATAF para que emita informe sobre:

a) Capacidades parenterales de ambos progenitores.

b) Grado de conflictividad de la pareja.

c) Estado de afectación de la menor.

d) Régimen de visitas más adecuado en favor del padre.

Ábrase pieza de ejecución para controlar la evolución del pronunciamiento relativo a las visitas del padre.

6) Acuerdo modificar la pensión alimenticia a cargo del padre quien, mientras se encuentre en situación de desempleo deberá abonar la cantidad de 150€ mensuales. Una vez que empiece a trabajar la pensión volverá a ser la de 300€ fijada en la sentencia.

7) Los gastos de transportes que se le originen, exclusivamente, al padre, serán abonados por mitad entre ambos progenitores previa justificación documental por parte del padre de dichos gastos y siempre y cuando sea la opción más económica.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

Cada parte abonara sus costas y las comunes por mitad.'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jose Pascual Ortuño Muñoz .


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida ha sido dictada en proceso de modificación de medidas reguladoras de la guarda y custodia parental respecto de la hija común de los litigantes, Soledad (nacida el NUM000.2009) de la unión de hecho que mantuvieron los litigantes. La resolución ha estimado parcialmente la demanda en lo que se refiere a la regulación de la responsabilidad parental respecto a la referida hija para adaptar las previsiones sobre visitas y alimentos al traslado de la residencia de la madre a la ciudad de Tarragona (desde Barcelona), y al impacto de las sentencias penales dictadas en las que se ha condenado al demandado por malos tratos y VSLM. Se han establecido al respecto las nuevas medidas que han sido transcritas en los antecedentes.

La representación del demandado formula recurso de apelación alegando que no existe motivo que justifiquen las medidas establecidas. Solicita que se declare ilícito el traslado de la menor y se impongan a la madre las sanciones correspondientes, que se amplíe el régimen de relaciones paterno filiales y se rebaje la cuantía de la prestación alimenticia a su cargo, con especial condena a la madre a que sufrague los gastos de transporte para las visitas incluyendo los de la abuela paterna.

La parte demandada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan que se confirme la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En la demanda de modificación de medidas que instó la actora se narraban determinados episodios violentos de la relación entre los litigantes que han sido corroborados con la condena penal firme dictada pro la AP de Barcelona en sentencia de 22.12.2017 por maltrato psíquico habitual de la mujer, así como por el delito de lesiones contra la hija mayor de la actora.

La sentencia de primera instancia argumenta que la situación generada por la agresividad del demandado, probada en los procesos penales, justificó la decisión de la mujer de trasladar su residencia al entorno de su familia extensa, a Tarragona. En consecuencia, no existe ilicitud del traslado de la actora, como alega el recurrente, por la necesidad evidente de procurar protección para sí misma y para ambas hijas. Incluso los informes psicotécnicos que obran en los autos son concluyentes.

Las medidas adoptadas respecto a la relación paterno-filial consistentes en imponer las visitas paternas a la hija bajo la supervisión de un punto de encuentro son consecuencia razonable de las evidencias probatorias, que han justificado la orden de alejamiento vigente.

En el recurso se alega el error de valoración de las pruebas, lo que carece por completo de soporte argumental. Pretende imputar la culpabilidad de su actuación violenta en un traslado injustificado de residencia de la actora cuando, como hemos dicho, se trató de una medida de protección básica que no solo fue aconsejada por el EATAF, sino que fue corroborada por el Auto de medidas provisionales y por la sentencia que puso fin al proceso en la primera instancia.

Consta, como hecho nuevo, además de las condenas penales citadas, la incoación de un nuevo proceso penal por delitos que ponen en riesgo la seguridad de la actora y de la menor.

En conclusión, de las pruebas practicadas ha quedado constatada la situación de riesgo que padece la demandada y la hija menor por ser víctima de conductas inadecuadas del padre que merecen la suspensión del régimen de visitas. No obstante lo anterior, la sentencia recurrida ha sido sensible al deseo del padre de mantener la relación con la hija y, presumiendo que tales conductas hayan podido tener su causa en el consumo de sustancias tóxicas u otros factores conductuales, ha mantenido las visitas del padre a la menor supervisadas en un punto de encuentro, con la previsión adicional de informes mensuales emitidos por los técnicos del mismo, y por un seguimiento semestral por el EATAF, por lo que, a la vista del progreso en el tratamiento terapéutico al que el padre debe someterse, podrá el mismo solicitar la modificación de medidas en un nuevo proceso en el que el recurrente pruebe de forma clara y rotunda que ha superado los problemas de agresividad que han sido constatados.

La valoración por el tribunal de las pruebas practicadas es coincidente con la del magistrado de primera instancia por cuanto, del examen de lo actuado, se llega a la misma conclusión que la de la sentencia recurrida. La consecuencia de todo ello es que el recurso no puede ser estimado, apreciándose que la postura del padre carece de todo fundamento por cuanto la medida establecida tiende, precisamente, al beneficio de la hija, pero también a dar soporte al padre en la voluntad que manifiesta de que las relaciones con la misma se pueda normalizar si supera los problemas psicológicos que le afectan, comprende que su actitud no es favorecedora de una pacífica relación con la hija y modifica totalmente su conducta.

TERCERO.-Respecto a las pretensiones de índole económica, es insostenible que se amplíe la responsabilidad que se ha impuesto a la madre de contribuir a los gastos de transporte del padre para las visitas a la menor con el importe de los billetes de transporte de la abuela paterna. Para el caso de que los técnicos del PT entendieran que tales visitas de la abuela fuesen beneficiosas para la menor, deberá ser la misma la que procure los medios para el traslado. De otra forma se estaría penalizando a la actora por una decisión, la de trasladarse a Tarragona, que como ya se ha puesto de relieve, no obedece a ningún mero capricho de la misma, sino que está plenamente justificada.

Por último, en cuanto a la rebaja de la contribución alimenticia del recurrente, la cantidad fijada de 150 € mensuales representa el mínimo asistencial que es exigible a un padre para aportar los medios indispensables que la hija necesita. El hecho de que esté en desempleo no implica que carezca de otros medios de subsistencia, puesto que no explica en absoluto sus medios de vida, mientras que sí que consta que recibe ayudas públicas que, en parte, debe destinar a la manutención de su hija.

La previsión de futuro contenida en la sentencia, al prever un incremento a 300 € condicionado a que consiga un trabajo estable es, ciertamente, anómala por cuanto es fuente de nuevos conflictos para su aplicación práctica y, aun cuando este tribunal ha censurado este tipo de medidas por tal motivo, en el caso de autos es razonable. Es evidente que si el recurrente pretende normalizar y ampliar sus relaciones con su hija, deba esforzarse en superar los problemas conductuales que se han constatado en los procesos penales y civiles que se han seguido contra el mismo. Una manifestación de la mejora de su situación psicosocial, habida cuenta de su joven edad y estado de salud, será el de la incorporación a las actividades productivas, de lo que se tendrá cumplida información cuando, voluntariamente, notifique a la actora su contratación de forma fehaciente y, desde luego, realizando los ingresos mensuales de 300 € previstos en la resolución.

CUARTO.-La desestimación del recurso determina que deban ser impuestas al recurrente las costas de la alzada a la vista de lo que establece el artículo 398, en relación con el 394 de la LEC. El hecho de gozar del beneficio de justicia gratuita no es obstáculo para la efectividad de dicha condena, puesto que ésta solo será exigible si viene a mejor fortuna en el plazo de tres años.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por la representación de DON Luis Angel contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2019, dictada en los autos de modificación de medidas reguladoras de los efectos de la ruptura de la convivencia entre los litigantes respecto a la hija menor de edad (proceso nº 102/2016), del Juzgado de VIDO nº UNO de BARCELONA, en el que ha sido parte apelada la señora Dª Lourdes y el MINISTERIO FISCAL, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida resolución en todos sus extremos. Con condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.


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