Sentencia CIVIL Nº 723/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 723/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 211/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 723/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100704

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2093

Núm. Roj: SAP GR 2093:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN nº 211/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 18 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO CAMBIARIO nº 1061/2017

PONENTE SR. PINAZO TOBES.-

S E N T E N C I A nº 723

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTROGranada a 17 de Octubre de 2019.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 211/2019, en los autos de juicio cambiario nº 1061/2017 , del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de CARRASCO AGRÍCOLA S.L., representado por el procurador don Miguel Ángel de Gracia y defendido por el letrado don Juan Francisco Cuadra Expósito; contra don Segundo y don Luis Angel, representado por la procuradora doña Mª del Pilar Molina sollmann y defendido por el letrado don Jorge Pfeifer López-Jurado.

Antecedentes

PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se DESESTIMA la oposiciónvertida a la demanda ejecutiva cambiaría presentada por la mercantil CARRASCO AGRICOLA S.L.representada por el procurador D. Miguel A. Garcia de Gracia, Sra., asistida del letrado D. Juan Francisco Cuadra Expósito, frente a D. Segundo y D. Luis Angel, en su condición de comuneros de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, C.B., CONDENANDOSEa la parte demandada al pago al actor de la suma principal de 12.540, 00 euros , intereses legales vencidos y costas procesales causadas , SUBSISTIENDOlos embargos trabados sobre los bienes y derechos a los efectos que procedan en vía ejecutiva,procediendo seguir adelante la ejecución,hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a la demandada con cumplido e íntegro pago al actor. '.

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 19 de febrero de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 5 de abril de 2019 se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.


Fundamentos

PRIMERO:Tras remitirnos, en cuanto a la prejudicialidad civil invocada, a lo resuelto en nuestro Auto, firme, de 20 de marzo pasado, desestimándola, en cuanto a la falta de legitimación pasiva de D. Segundo, debemos señalar que no se discute que tal demandado sea, con D. Luis Angel, uno de los dos integrantes de DIRECCION000 comunidad de bienes, en cuyo nombre se firman los pagarés.

Como señala la STS de 22 de mayo de 1993 'las comunidades de bienes regidas por los arts. 392 siguientes del Código Civil , además de carecer de personalidad jurídica, no pueden comparecer ni ser demandadas en juicio',debiendo de ser llamados al pleito la totalidad de los componentes de la misma, cuando se acciona en contra de los derechos que a estos correspondan en la misma, y más aún, debemos añadir, cuando realmente se trata de ir contra su patrimonio por deudas contraídas a su nombre.

La comunidad de bienes con finalidad de desarrollar una actividad económica, que es la que parece concurrir en este caso entre los demandados, puede equipararse a una sociedad irregular civil o mercantil. Carece de personalidad jurídica distinta de la de sus socios y se rige por las normas de la sociedad colectiva respecto a terceros, y por sus pactos o normas de la copropiedad entre ellos.

En tal sentido señala la STS 19 de diciembre de 2.006 que 'la sociedad irregular con actividad mercantil ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva respecto de terceros y por sus pactos entre los socios', y cita las sentencias de 21 de abril de 1987, 20 de febrero de 1988 y 16 de marzo de 1989.

Del mismo modo ha enfatizado el Tribunal Supremo que el carácter irregular de la sociedad no puede ser invocado por los socios para impedir el cumplimiento de las obligaciones contraídas ( SSTS de 17 de septiembre de 1984, 13 de marzo de 1989 y 11 octubre 2.002).

Pues bien, el artículo 127 del Código de Comercio establece la responsabilidad solidaria y personal, frente a terceros, de todos los socios de la sociedad colectiva y, en consecuencia, los demandados han de responder del cumplimiento de las obligaciones cambiarias asumidas por la comunidad cuando ellos eran comuneros-socios.

Mediante la representación una persona actúa en nombre de otro, obra 'nomine alieno' , no 'nomine propio'. Se hace constar en el pagaré que se actúa en nombre de la comunidad de bienes DIRECCION000, con los efectos que ello produce en la esfera de sus integrantes como no se niega. La STS 752/2013, de 12 de diciembre establece: 'Mediante la representación, una persona actúa en nombre de otra para que los efectos de su gestión se produzcan directamente en la esfera jurídica del representado'.

Podemos constatar como los pagarés que dan lugar al inicio del juicio cambiario, se emiten, incluyendo claramente la denominación de DIRECCION000 CB, antes de la firma de quien no se cuestiona representaba a tal comunidad de bienes con finalidad de desarrollar una actividad económica, siendo su causa la deuda contraída por ella, con la entidad demandante, emitiéndose los efectos para su pago.

Por todo ello, debemos rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO.-En cuanto a la excepción de contrato defectuosamente cumplido, debemos comenzar por señalar que puede alegarse como motivo de oposición en el presente juicio cambiario, entre el firmante del pagare y la entidad a cuyo nombre se emitió.

La jurisprudencia aplicable al caso está compendiada en la 455/2013, de 10 de julio, a la que se remiten otras posteriores, como entre otras y solo por citar alguna de las más recientes, la STS de 13 de febrero de 2019. Allí se establecía:

'El art. 67 LCCh , aplicable al pagaré por la remisión contenida en el art. 96 LCCh , legitima al deudor cambiario para oponer al tenedor del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. Como recordábamos en la Sentencia 342/2012, de 4 de junio , esta previsión normativa 'comprende la posibilidad de oponerse al pago, tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria -incluso el pacto de no demandar en el caso de firmas de favor-, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el exceso de la reclamación, cuando: 1) el título se creó como instrumento de ejecución de un negocio subyacente -incluso a título gratuito-; 2) quienes litigan en el juicio cambiario no son terceros cambiarios que pueden ampararse en los efectos taumatúrgicos de la circulación cambiaria de buena fe y a título oneroso, de tal forma que se superponen, por un lado la condición de partes o sucesores de las mismas en el contrato subyacente -es decir no adquieren los derechos derivados del título a que se refiere el artículo 17 de la Ley Cambiaria y del Cheque , sino los del que tuviere, si tenía, el cedente-, y, por otro, la de acreedor y obligado cambiario'.

'En principio, no existe ninguna limitación en cuanto al alcance de la posible oposición de estas excepciones dentro del juicio cambiario, pues el art. 824.2 LEC expresamente prevé que '(e)l deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque ', y esta oposición da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite.

'Lo anterior no significa que, como declaramos en la Sentencia 21/2012, de 23 de enero , pueda debatirse en el juicio cambiario 'toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial'; ya que, como recordábamos en la Sentencia 724/2012, de 5 de diciembre , 'el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa ejecución del contrato cuando el litigio se desarrolla entre acreedor y obligado -en este caso, por un contrato de obra-, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial, de tal forma que la eficacia de cosa juzgada de la sentencia en el juicio cambiario no se extiende ni a la posible existencia de eventuales créditos compensables en caso de otras relaciones entre las partes ni a la concreta cuantía del importe global de la reparación de la obra, sino tan solo a que el crédito incorporado al título o no se debe o no es exigible''.

Por tanto, en principio, no existe ninguna limitación en cuanto al alcance de la posible oposición de esta excepción dentro del juicio cambiario.

TERCERO.-Excepción de contrato defectuosamente cumplido

Cómo afirma la STS de 31 de mayo de 2005, la 'exceptio non rite adimpleti contractus' o de cumplimiento defectuoso, en cuya virtud el contratante que lo haya sufrido tiene derecho a oponer esta excepción al objeto de que se reduzca su obligación en proporción al defecto apreciado, parte, obviamente, de la menor entidad del incumplimiento invocado, respecto de la prestación exigida.

La exceptio non rite adimpleti contractus, como recuerda la STS de 17 de noviembre de 2004, responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato, 'Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada ( Sentencia de 27 de marzo de 1991 ) o cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 y 21 de marzo de 2003 ) o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de prestaciones, al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita ( Sentencias de 30 de enero de 1992 y 8 de junio de 1992 )'.

Aquí no se ha probado que los defectos parciales alegados en la maquinaria, en determinados de sus elementos, guarden relación, con la cantidad representada en los pagarés, ni siquiera se explica o razona ni se determina en que proporción o cuantía. No podemos establecer que los defectos de la maquinaria tengan entidad bastante para eludir el pago que nos ocupa, cuando además constan esgrimidos frente a otros incumplimientos de los demandados, que admiten, al invocar esta excepción, que no estamos ante aquella que, según ha declarado la jurisprudencia, hace referencia a un incumplimiento que tenga la relevancia suficiente para ser tomado en consideración como determinante de la frustración, en términos de razonabilidad, de la finalidad económica del contrato.

Aquí además no se practicó realmente ninguna prueba pericial, sin aportarse, por quien formulo la oposición cambiara, con la antelación necesaria a la vista, el oportuno dictamen pericial, que tampoco se acompañó o indicó en el escrito de oposición, permitiendo a la parte contraria rebatir sus conclusiones con otro dictamen. Tampoco fue llamado ningún técnico para corroborar los incumplimientos defectuosos alegados.

A los efectos de justificar la litispendencia, y el cumplimiento defectuoso esgrimido frente a otros impagos, se aporta en el acto de la vista por los apelantes, determinada documentación, que nada prueba sobre los incumplimientos que nos ocupan, salvo el contenido de un informe pericial, que como hemos visto, no se aporta con tal carácter a este procedimiento, sino únicamente como documental y a los fines de la litispendencia alegada.

Tal documento, además no sometido a escrutinio por la parte contraria, sin ofrecer quien lo elaboro ninguna explicación en sede judicial sobre su contenido, tampoco permite por su contenido estimar la oposición cambiaria y el recurso.

Así, en relación con el defecto señalado como 'Corte de cereal John Deere Modelo 620R con carrito y enganche para el carro', en el escrito de oposición se señala que 'a día de hoy no se cuenta con el carrito ni, el enganche para el mismo. La falta de este complemento hace que mi mandante no pueda circular por la carretera con dicha maquinaria, por lo que siempre ha de ser trasladada mediante otra maquinaria al efecto, con el consiguiente gasto que ello conlleva'.

Aquí por el informe mencionado, donde solo se dice que ' la transmisión del cabezal no puede acoplarse al tractor', no podemos, sin más explicación, establecer que falten los elementos señalados, ni cabe establecer que ello produzca las consecuencias alegadas por los recurrentes.

También se afirmaba en la oposición que no se incluyó desde el principio el denominado 'Conjunto i con HarvestLab, Monitor, Doc y Auto Loc (IVLOC)' señalándose que se entregó e instaló otro componente que no era el que se había solicitado en el inicio y, que además, no realizaba las funciones del que se solicitó, que según se explica media la humedad, ajustándose además con el denominado sistema Auto Loc 'para asegurar que la longitud de picado se ajusta automáticamente'.

Sin embargo volviendo nuevamente a tal informe, que no establece ningún problema de ajuste con otros sistemas, se indica que el tractor solo mide un parámetro, el de humedad, que es precisamente el que señalaba el escrito de oposición que faltaba y provocaba que no se usase debidamente la máquina.

Por último se indicaba en la contestación que no se encuentra habilitado el sistema 'Autotrac' de guiado automático, aunque se encuentra instalado.

Tal defecto, no podemos establecer, sin ninguna otra valoración o explicación añadida, que sea el que menciona el informe, sobre falta de instalación de un elemento en el eje delantero, sin que de la desactivación del GPS que se describe, podamos concluir nuevamente sin más, que provoque la deshabilitación del sistema de guiado automático por causa imputable a la demandante, efectuándose la reclamación tres años después y sin justificarse ninguna queja anterior por el funcionamiento de la maquinaria.

En definitiva, en atención a lo expuesto, no podemos concluir estimando la excepción, debiendo en consecuencia desestimar el recurso de apelación.

CUARTO:Por tanto, dado que procede desestimar el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, las costas derivadas del mismo deben imponerse a los apelantes al desestimarse todas sus pretensiones.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Segundo y D. Luis Angel, confirmando la Sentencia de 17 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 18 de Granada en los autos 1061/17 de que dimana este rollo, con imposición de costas a los apelantes, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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