Última revisión
30/04/2020
Sentencia CIVIL Nº 723/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 784/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: POU LÓPEZ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 723/2019
Núm. Cendoj: 07040470032019100548
Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:4466
Núm. Roj: SJM IB 4466:2019
Encabezamiento
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 - PLANTA 4 - 07002 -
Equipo/usuario: A
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE Dña. Almudena
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO . VUELING AIRLINES SA
Procuradora Sra. MARIA LUISA VIDAL FERRER
Abogado Sr. JORGE FILLAT BONETA
En Palma de Mallorca, a 13 de diciembre de 2019
Vistos por mí, Dña. Mª Jesús Pou López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº 784/19, a instancia de Dña. Almudena contra la entidad mercantil Vueling Airlines, habiendo versado el presente procedimiento sobre reclamación de cantidad,
Antecedentes
Fundamentos
La actora compró billetes de avión con la entidad demandada para viajar desde Fuerteventura a Palma, pasando por Barcelona para el día 19.01.19. Para dicho vuelo se le denegó el embarque.
Por todo ello entiende que tiene derecho a exigir la compensación de 400 € por pasajero que a tal efecto prevé el reglamento 261/2004.
Frente a ello la entidad demandada se opone a dicha pretensión, al haber existido una satisfacción extraprocesal en el procedimiento anterior y solicita por ello la condena en costas.
Se plantea, en primer lugar, la cosa juzgada, habida cuenta que en el marco del juicio verbal 1541/19, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca, se dilucidó la cuestión de fondo que ha dado lugar a los presentes autos. Con todo, la figura de la cosa juzgada, en su modalidad de material, constituye el efecto externo, la proyección o irradación de la sentencia ultra iudicium; consiste en la vinculación de la declaración de la existencia o inexistencia del efecto jurídico pretendido en ulteriores procedimientos. Para ello serán necesarios unos requisitos, reflejados a través del contenido del art.222 LEC, según el cual se requiere identidad de causa, cosas, personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.
Como bien indica el Auto de la AP de Barcelona, sección 19, de 5 de octubre de 2018, 'Los requisitos para apreciar el efecto de cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, son la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir. Esta triple identidad supone:
a) que entre el proceso ya resuelto y el nuevo en el que se opone la autoridad de cosa juzgada de la resolución dictada en el primero exista identidad de sujetos, de litigantes, identidad subjetiva contemplada en el art. 222.3 LEC cuando dice que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
b) que entre el litigio ya resuelto y el nuevo, exista identidad de objeto litigioso. Así, el art. 222.1 LEC hace referencia a la identidad de objeto del proceso en que aquélla se produjo, lo cual ha debido quedar claramente determinado en la demanda o reconvención.
El art. 400 LEC impone la necesidad de alegar los hechos, fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que se pide en la demanda, sin poder reservarse su alegación para un proceso ulterior. Se pretende que el demandante haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida, de forma que a efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste ( STS 189/11, de 30 marzo)
c) Identidad de la causa de pedir, esto es, del conjunto de hechos jurídicamente relevantes a los que la norma aplicable vincula el efecto jurídico que se pretende, hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, es decir, que entre el litigio ya resuelto y el nuevo exista identidad de la causa de pedir en el sentido del art. 222.2 LEC según el cual la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 LEC, considerando hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora'.
En el caso que nos ocupa, existe una plena identidad en cuanto al objeto y en cuanto a la causa de pedir con el Juicio verbal nº 541/19 así como la identidad subjetiva. De ahí que la excepción prospere, debiendo dictarse auto de sobreseimiento en los términos del art.421 LEC.
En cuanto a las costas, y en concreto en relación a la posible controversia que se pudiera apreciar entre los artículos 396 y 421 de Ley de Enjuiciamiento Civil, es esclarecedor el contenido de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10) de fecha 11 de noviembre de 2008, y que por ello reproduzco
Por lo expuesto, procede la imposición de las costas a la parte actora, con expresa declaración de temeridad
Ahora bien, esta condena en costas debe acompañarse de una declaración que haber litigado con temeridad, con los efectos que ello comporta.
En efecto, baste comprobar que la demanda que ha dado origen a este procedimiento es una repetición de la presentada en los autos 541/19 y que ya está sentenciada. Se ha obligado a la demandada a oponerse de nuevo a lo que se le reclamaba por segunda vez sin justificación alguna. Se ha empleado el cauce judicial de forma espuria. De hecho, la satisfacción procesal es muy anterior a la contestación de la demanda sin que la parte actora haya realizado manifestación alguna ante este Juzgado. Conductas como ésta no debe ampararse ni tutelarse, no pueden justificarse de ningún modo, sino todo lo contrario dado que procede imponer una sanción, la legalmente prevista en el art.394 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Acuerdo el sobreseer el presente expediente por cosa juzgada.
Procede imponer las costas a la parte actora con especial declaración de temeridad.
Contra esta resolución
Así lo acuerda, manda y firma Dña. Mª Jesús pou López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma de Mallorca. Doy fe.

