Sentencia CIVIL Nº 723/20...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia CIVIL Nº 723/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 784/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: POU LÓPEZ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 723/2019

Núm. Cendoj: 07040470032019100548

Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:4466

Núm. Roj: SJM IB 4466:2019

Resumen:
No encontrada materia1-01106

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00723/2019

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 - PLANTA 4 - 07002 -

Teléfono:971219390 Fax:971219440

Correo electrónico:mercantil3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: A

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2019 0002386

JVB JUICIO VERBAL 0000784 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE Dña. Almudena

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO . VUELING AIRLINES SA

Procuradora Sra. MARIA LUISA VIDAL FERRER

Abogado Sr. JORGE FILLAT BONETA

S E N T E N C I A

En Palma de Mallorca, a 13 de diciembre de 2019

Vistos por mí, Dña. Mª Jesús Pou López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº 784/19, a instancia de Dña. Almudena contra la entidad mercantil Vueling Airlines, habiendo versado el presente procedimiento sobre reclamación de cantidad,

Antecedentes

PRIMERO: La actora interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Verbal contra Vueling, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 400 €, más los intereses legales, y con imposición de costas a la entidad demandada.

SEGUNDO: admitida a trámite la demanda, se procedió a emplazar a la demandada para que, si a su derecho conviniera, procediera a comparecer en las actuaciones y contestar a la demanda, cosa que efectuó mediante escrito, en la que tras alegar los hechos y fundamentos que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda, al haber existido con anterioridad otra demanda sobre el mismo vuelo y acción que aquí se ejercita y una satisfacción extraprocesal en dicho procedimiento nº 541/19.

TERCERO: En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto de la controversia.

La actora compró billetes de avión con la entidad demandada para viajar desde Fuerteventura a Palma, pasando por Barcelona para el día 19.01.19. Para dicho vuelo se le denegó el embarque.

Por todo ello entiende que tiene derecho a exigir la compensación de 400 € por pasajero que a tal efecto prevé el reglamento 261/2004.

Frente a ello la entidad demandada se opone a dicha pretensión, al haber existido una satisfacción extraprocesal en el procedimiento anterior y solicita por ello la condena en costas.

SEGUNDO: Cosa Juzgada

Se plantea, en primer lugar, la cosa juzgada, habida cuenta que en el marco del juicio verbal 1541/19, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca, se dilucidó la cuestión de fondo que ha dado lugar a los presentes autos. Con todo, la figura de la cosa juzgada, en su modalidad de material, constituye el efecto externo, la proyección o irradación de la sentencia ultra iudicium; consiste en la vinculación de la declaración de la existencia o inexistencia del efecto jurídico pretendido en ulteriores procedimientos. Para ello serán necesarios unos requisitos, reflejados a través del contenido del art.222 LEC, según el cual se requiere identidad de causa, cosas, personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

Como bien indica el Auto de la AP de Barcelona, sección 19, de 5 de octubre de 2018, 'Los requisitos para apreciar el efecto de cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, son la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir. Esta triple identidad supone:

a) que entre el proceso ya resuelto y el nuevo en el que se opone la autoridad de cosa juzgada de la resolución dictada en el primero exista identidad de sujetos, de litigantes, identidad subjetiva contemplada en el art. 222.3 LEC cuando dice que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

b) que entre el litigio ya resuelto y el nuevo, exista identidad de objeto litigioso. Así, el art. 222.1 LEC hace referencia a la identidad de objeto del proceso en que aquélla se produjo, lo cual ha debido quedar claramente determinado en la demanda o reconvención.

El art. 400 LEC impone la necesidad de alegar los hechos, fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que se pide en la demanda, sin poder reservarse su alegación para un proceso ulterior. Se pretende que el demandante haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida, de forma que a efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste ( STS 189/11, de 30 marzo)

c) Identidad de la causa de pedir, esto es, del conjunto de hechos jurídicamente relevantes a los que la norma aplicable vincula el efecto jurídico que se pretende, hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, es decir, que entre el litigio ya resuelto y el nuevo exista identidad de la causa de pedir en el sentido del art. 222.2 LEC según el cual la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 LEC, considerando hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora'.

En el caso que nos ocupa, existe una plena identidad en cuanto al objeto y en cuanto a la causa de pedir con el Juicio verbal nº 541/19 así como la identidad subjetiva. De ahí que la excepción prospere, debiendo dictarse auto de sobreseimiento en los términos del art.421 LEC.

SEGUNDO.-Costas

En cuanto a las costas, y en concreto en relación a la posible controversia que se pudiera apreciar entre los artículos 396 y 421 de Ley de Enjuiciamiento Civil, es esclarecedor el contenido de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10) de fecha 11 de noviembre de 2008, y que por ello reproduzco '...La dicción literal de las normas contenidas en el artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil provoca, en efecto, un desconcierto rayano en la perplejidad, al engarzar dicho precepto con el artículo 20 de la propia Ley Procesal Civil , y constatar que a quien desiste se le imponen indefectiblemente las costas, cuando no se han ocasionado a una contraparte que aún no ha sido emplazada o que está en rebeldía, mientras que cabe no imponer costas al actor que desiste, cuando la demandada ya ha debido hacer frente a determinados gastos para personarse en los autos y desplegar las oportunas actuaciones procesales a fin de oponerse a las pretensiones contra ella deducidas.

Es doctrina de esta Sala manifestada en sentencias como la de fecha 28-5-2007 apreciar que en síntesis, si la parte demandada no se aviene a prestar su íntegra conformidad o consentimiento al desistimiento formulado de contrario, sino que sólo acepta que se tuviera por desistida a la contraparte, pero mantiene su disidencia en cuanto a los efectos que ello debía acarrear en materia de costas, a tenor de lo previsto en los artículos 20 y 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , lo procedente sería dictar resolución acordando tener por desistida a la accionante y emitir un pronunciamiento sobre la cuestión que restaba discutida en función de lo que Juez estimara 'oportuno', pronunciamiento que supondría la imposición de costas a la actora, en el caso de que no se diera razón alguna para exonerarle de ello.

Este criterio resulta coherente, por lo demás, con el contexto en que se halla el artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ponerlo en relación con las demás normas que ese texto legal contiene sobre la materia y con los principios que dimanan de todas ellas, guías hermenéuticas que en esta materia cobran especial relevancia ante las dificultades que la oscura literalidad de aquel precepto genera en orden a efectuar una interpretación según el sentido propio de sus palabras. Así, el artículo 442.1 del mencionado texto legal preceptúa, en sede de juicio verbal y en una vicisitud procedimental análoga a la ahora examinada en el juicio ordinario, que 'si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se le tendrá en el acto por desistido a aquel de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos', y, lo que es más significativo, los artículos 394 y 398 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil consagran el principio objetivo del vencimiento como pauta fundamental en materia de costas procesales. En suma, si todo litigante vencido - tanto si hay pronunciamiento de fondo como absolución en la instancia- debe abonar en principio las costas a la contraparte, no se aprecia razón alguna para que ello no sea así, cuando se sobresee el procedimiento porque el propio actor desiste después de haber traído a juicio a la parte contraria, causándole los consecuentes e inevitables desembolsos económicos.'

Por lo expuesto, procede la imposición de las costas a la parte actora, con expresa declaración de temeridad

Ahora bien, esta condena en costas debe acompañarse de una declaración que haber litigado con temeridad, con los efectos que ello comporta.

En efecto, baste comprobar que la demanda que ha dado origen a este procedimiento es una repetición de la presentada en los autos 541/19 y que ya está sentenciada. Se ha obligado a la demandada a oponerse de nuevo a lo que se le reclamaba por segunda vez sin justificación alguna. Se ha empleado el cauce judicial de forma espuria. De hecho, la satisfacción procesal es muy anterior a la contestación de la demanda sin que la parte actora haya realizado manifestación alguna ante este Juzgado. Conductas como ésta no debe ampararse ni tutelarse, no pueden justificarse de ningún modo, sino todo lo contrario dado que procede imponer una sanción, la legalmente prevista en el art.394 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Acuerdo el sobreseer el presente expediente por cosa juzgada.

Procede imponer las costas a la parte actora con especial declaración de temeridad.

Contra esta resolución nocabe interponer recurso.

Así lo acuerda, manda y firma Dña. Mª Jesús pou López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma de Mallorca. Doy fe.

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