Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 723/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1213/2019 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NATALIA VELILLA ANTOLIN
Nº de sentencia: 723/2020
Núm. Cendoj: 28079370242020100098
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10164
Núm. Roj: SAP M 10164:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2009/0178811
Recurso de Apelación 1213/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 449/2009-0001
Recurso de Apelación 1213/2019
APELANTE-DEMANDANTE: D. Jose Manuel
PROCURADOR: D. José Luis Granda Alonso
APELANTE-DEMANDADA: Dª. Rebeca
PROCURADOR: D. Fernando García Sevilla
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
SENTENCIA Nº 723/2019
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª. Emelina Santana Páez
Ilma. Sra. Dª. María Jesús López Chacón
Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
En Madrid, a 17 de septiembre de dos mil veinte.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de Medidas supuesto contencioso con el nº 449 de 2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid, seguidos entre partes:
De una, como apelante-demandante: D. Jose Manuel representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Granda Alonso.
Y de otra, como apelada-demandante: Dª. Rebeca representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García Sevilla.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. NATALIA VELILLA ANTOLÍN.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Que en fecha 12 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Manuel, representado por el Procurador D. José Luis Granda Alonso contra DÑA. Rebeca, representada por el Procurador D. Fernando García Sevilla, se acuerda, sin pronunciamiento en costas, modificar las medidas acordadas en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid de fecha 8 de octubre de 2009 en los extremos siguientes:
'1º La guarda y custodia de los hijos menores comunes será compartida repartiéndose, a falta de acuerdo, los periodos del siguiente modo:
- Permanecerán con D. Jose Manuel fines de semana alternos desde viernes a lunes, así como los martes y jueves con pernocta.
- Los periodos vacacionales serán por mitad.
'2º Se mantiene la aportación de D. Jose Manuel a los alimentos de los hijos en los términos fijados en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, debiendo Dña. Rebeca atender los gastos de formación de los menores. Los extraordinarios serán por mitad.
'3ª Se acuerda seguimiento de la situación procesal de los menores por el CIP que el CAI designe, debiendo emitir informes trimestrales sobre el resultado de la evolución.
'Líbrese oficio a los afectos acordados'.
TERCERO.-Notificada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de ambas partes. De los respectivos recursos se dio traslado a la contraparte y al Ministerio Fiscal, que se han opuesto convenientemente.
CUARTO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Se acordó la exploración de los menores que se llevó a efecto los días 8 y 22 de julio. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de septiembre de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª. Rebeca recurrió el pronunciamiento consistente en la atribución de la guarda y custodia compartida a ambos progenitores, poniendo de manifiesto que se contraviene la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que no procede acordar la guarda y custodia compartida cuando la comunicación entre los progenitores es inexistente o se lleva a cabo únicamente mediante correos electrónicos, mensajes de whatsapp o SMS. Aporta un elenco de mensajes de correo electrónico entre los progenitores donde manifiesta que se evidencia la mala relación entre ambos y pide la guarda y custodia exclusiva de ambos hijos para la madre. Subsidiariamente, pide que cada hijo permanezca bajo la guarda y custodia de cada progenitor y que se establezca un régimen de visitas de la madre con Jose Manuel. Subsidiariamente, que cada progenitor sufrague los gastos de cada hijo a su cargo.
D. Jose Manuel recurre en apelación la sentencia en cuanto al pronunciamiento relativo a la guarda y custodia de los menores, solicitándola para sí (la de ambos) y, subsidiariamente, la de Jose Manuel para el padre y compartida la del hijo menor, Gaspar. Recurre la resolución por omisión de la preceptiva exploración del menor de 13 años, Jose Manuel. El segundo motivo solicita que, en el caso de no acordarse la guarda y custodia exclusiva de ambos hijos con el padre, se acuerde la del mayor, Jose Manuel, y la compartida de Gaspar. Como tercer motivo y de forma subsidiaria, en el caso de mantenerse la guarda y custodia compartida de ambos con los padres, el reparto de días es incorrecto, por cuanto sería conveniente modificarlo por una guarda y custodia compartida por semanas alternas completas. Como cuarto motivo, impugna el reparto de las cargas económicas, entendiendo que, si la sentencia de primera instancia pasa de una guarda y custodia individual de la madre a una compartida, no puede mantener la pensión de alimentos a cargo del padre que se acordó en la sentencia de divorcio. Solicita que cada progenitor se haga cargo de los hijos cuando los tenga en su compañía. En el caso de atribuirse al padre la guarda y custodia, como solicita el recurrente, reclama una pensión de alimentos a cargo de la madre de 300 euros por cada menor. En el caso de que se acuerde la guarda y custodia exclusiva del mayor al padre y la compartida del menor, la madre deberá abonar 300 euros por Jose Manuel y cada progenitor hacerse cargo de los gastos de Gaspar el tiempo que esté con cada uno de ellos. El motivo quinto del recurso alega falta de cumplimiento de la obligación de explorar a Luis Carlos.
El Ministerio Fiscal se ha mostrado conforme con la sentencia dictada y se opone a los recursos.
Ha de precisarse que el quinto motivo del demandante que se refiere a la ausencia de práctica de la exploración del hijo mayor de los dos, ha devenido superfluo, al haberse subsanado en segunda instancia, realizándose la exploración de ambos, tal y como consta en las actuaciones.
SEGUNDO.-Ambos recurrentes impugnan el pronunciamiento de la sentencia relativo al establecimiento de la guarda y custodia compartida, si bien la demandada lo hace para solicitar la no modificación de la sentencia de medidas definitivas modificada y, subsidiariamente, que cada hijo permanezca con un progenitor y régimen de visitas para ambos y el demandante recurre para reclamar la guarda y custodia exclusiva del padre y, subsidiariamente, la exclusiva del mayor y la compartida del pequeño.
Pese a que se trata de dos recursos distintos, se va a examinar la medida de guarda y custodia compartida acordada teniendo en cuenta los recursos de ambos progenitores, adoptando la decisión que sea mejor para los menores.
La sentencia recurrida, en realidad, ha acogido lo que el demandante pedía en su demanda y que posteriormente modificó sobre la marcha en el acto del juicio. Los cambios de criterio de uno y otro progenitor a lo largo de los procedimientos que han seguido el uno contra el otro solo evidencian que estamos ante una familia que necesita ayuda, como ya proveyeron anteriormente las autoridades derivando a los padres al CAF y, posteriormente, al CAI. De la prueba obrante en las actuaciones se extraen las siguientes conclusiones:
1.- Los progenitores no tienen una relación fluida y protagonizan constantes conflictos, como puede extraerse del propio interrogatorio de las partes, de los mensajes de WhatsApp (folios 108 a 112, 153 a 164) y correo electrónico aportados, de las denuncias existentes ante la Policía Local de Madrid (folios 75 a 78) y la fiscalía (folios 186 a 187), de la solicitud de presentación de una querella por parte de la madre al padre con ocasión de la denuncia ante fiscalía (folios 188 y 189). El informe psicosocial concluye que 'actualmente las relaciones directas entre los progenitores son muy limitadas, no realizándose un adecuado intercambio de información por ambas partes. Si bien es cierto que han logrado llegar a pequeños acuerdos y realizar pequeñas modificaciones de cara al bienestar de sus hijos' (folio 238).
2.- Los progenitores han mantenido una tensión entre ellos constante que ha puesto a ambos hijos en el centro del conflicto, provocando en el hijo mayor una situación de ansiedad importante que ha acabado provocando el abandono del hogar materno para irse a vivir con el padre. En el momento de la exploración de menor este no tenía relación con la madre, ni siquiera por mensajería electrónica. El hijo menor aparenta tener menos ansiedad que el mayor. Esta afirmación se extrae tanto de la propia exploración de los menores como del informe psicosocial del procedimiento de ejecución de título judicial nº 705/2011 (folios 44 y 45 y 49 a 52) y del informe recabado en las presentes actuaciones en la primera instancia (folios 224 a 227 y 233 a 236). En el informe psicosocial se recoge en el folio 227 que 'los menores se están viendo inmersos en el conflicto parental habiéndose separado los hermanos ante el traslado de Jose Manuel al domicilio paterno, sin que se favorezca la relación madre e hijo y paliándose, en parte, la relación entre los hermanos al procurar los padres que el régimen de visitas se ampliara en beneficio de estos' y en el folio 238 que 'la información facilitada por el CAI 11 señala al 'elevado nivel de conflicto' entre los progenitores, a las actitudes de estos y al conflicto de lealtades en el que los niños se encuentran como generador de un 'grave daño emocional''.
Establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sentencia de la Sala Primera de fecha 5 de abril de 2019 ROJ: STS 1363/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1363 que 'sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado: 'La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 de abril 2014 ).
''Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013)''.
En vista de lo anterior, es un hecho que, pese a lo que manifiesta el informe psicosocial del juzgado, el régimen de guarda y custodia compartida es imposible de llevar a la práctica y no constituye el mejor de los potenciales atendiendo al superior interés de los menores.
En realidad, ninguno de los regímenes que se proponen es el adecuado para los niños. Los padres han conseguido a lo largo de años de conflicto, anteponer sus propios intereses a los de los menores, impidiendo en normal desarrollo de las relaciones con el otro progenitor, entorpeciendo y haciendo difícil la fluidez en las mismas, hasta el punto de someter al hijo mayor a una situación de estrés y ansiedad que le ha provocado episodios de taquicardia, vómitos y una animadversión inusitada frente a su madre en la actualidad. Si el padre culpa a la madre y a su entorno familiar de un intento de la ruptura del vínculo de los hijos con el padre - corroborado por la existencia de una condena penal por incumplimiento del régimen de visitas en 2011-, en la actualidad no está ayudando a que las relaciones se normalicen, asumiendo por omisión que un niño de quince años -menor, cuando se produjo el cambio de residencia-, decida unilateralmente no ver a su madre y, ni siquiera, contactar con ella telefónicamente. No se trata de buscar culpables, quizá ya no estemos en ese momento del desarrollo de la relación familiar, sino de evitar que el daño se siga produciendo e instar, nuevamente, a los padres a que colaboren por el bien de sus hijos dejándose asesorar por la unidad del CAI.
La familia está completamente rota. Que los padres se hayan divorciado no es una novedad ni esta circunstancia debe producir preocupación, puesto que es habitual que las parejas se separen y emprendan una vida independiente de su cónyuge. Lo que ya no es tan habitual ni deseable es que tres de los cuatro miembros de la familia tengan relaciones patológicas entre ellos. Los padres no se hablan pero, además, el hijo mayor, Jose Manuel, no habla con su madre. El hijo menor, Gaspar, se encuentra 'en tierra de nadie' tratando de salvar la relación con su entorno familiar, decidiendo permanecer con su madre o acatar la guarda y custodia compartida pero, en ningún caso, quiere residir con el padre. La relación entre los hermanos también se ha visto afectada, ya que no conviven, más que en los periodos en los que el hijo menor está con el padre. La relación familiar es tan irregular que ha llevado a la intervención de los servicios públicos y derivación de la familia al Centro de Ayuda a la Infancia, donde parece que están acudiendo de forma regular.
En vista de todo lo anterior, se considera que el régimen de guarda y custodia compartida establecido -que no satisface a ninguna de las partes, a la sazón, dado el contenido de los recursos de apelación interpuestos-, debe ser revocado, contrariamente a lo fijado en la sentencia de instancia. Y ello aun aceptando que es el régimen propuesto por el equipo psicosocial, que respetó, por otra parte, la voluntad de las partes. No se produce la revocación de la sentencia porque la jueza a quoresolviera de forma inadecuada, sino porque las circunstancias concurrentes en la actualidad, el cambio de criterio de los padres y las exploraciones de los menores, llevan a revisar la decisión conforme al superior interés de estos.
Ahora bien: la revocación de la guarda y custodia compartida no supone necesariamente estimar el segundo y tercer motivo del demandante ni el primer motivo de la demandada. Es más, se desestiman los tres motivos.
Como se ha dicho anteriormente, el padre reclama ahora la guarda y custodia de ambos hijos para sí y, subsidiariamente, la guarda y custodia del mayor y la compartida del hijo menor. La madre demandada solicita que no se modifique el régimen de guarda y custodia establecido en la sentencia de divorcio, que le otorgaba a la madre la misma en exclusiva y, subsidiariamente, la guarda y custodia de Gaspar para ella y la de Jose Manuel para el padre.
El hijo menor, Gaspar, ha manifestado en la exploración de menores efectuada en segunda instancia, que desea vivir con su madre, aunque le gustaría que su hermano viviera con él, y el hermano mayor ha dicho lo mismo, que quiere vivir con su padre y que Gaspar viva con ellos. En definitiva: ambos hijos quieren permanecer en compañía del progenitor con el que se encuentran en la actualidad.
Dadas las relaciones patológicas a las que se ha hecho referencia al inicio de la fundamentación jurídica, cualquier decisión que se adopte, es negativa para los menores. Ni la guarda y custodia exclusiva con uno de ellos es favorable para ellos, ni la compartida. Es un hecho constatado que el padre no está favoreciendo el contacto del hijo mayor con la madre, tal y como se recoge en el informe psicosocial y se ha verificado con el interrogatorio y con la propia exploración de los menores. Por tanto, atribuir al padre la guarda y custodia exclusiva de ambos hijos podría llegar a propiciar la ruptura del hijo menor con la madre, como ya ha sucedido con el hijo mayor. Mantener la guarda y custodia exclusiva de los menores con la madre, tal y como estableció la sentencia de divorcio que se pretende modificar, tampoco sería positivo, por cuanto ya ha quedado demostrado que el hijo mayor, no solo se niega a convivir con su madre, sino a mantener contacto con ella. La guarda y custodia compartida no es posible -ni de ambos ni de uno solo-, por los elementos analizados al inicio de este fundamento, ante la mala relación de los progenitores entre sí.
En vista de todo lo anterior, el 'mal menor' o la 'solución menos mala' para los menores es mantener la situación que menos ansiedad y conflictos les acarree, aunque no sea la óptima, porque esa situación no existe, ya que los progenitores lo han impedido. Así, se acoge la solicitud subsidiaria de la madre en su recurso de apelación, acordando que Luis Carlos quede bajo la guarda y custodia del padre y Gaspar bajo la de la madre. Esta solución tiene el inconveniente de que los menores no conviven más que en los periodos de visitas con cada progenitor, pero, si los progenitores hacen lo posible para reparar en algo el daño ya causado y permiten y favorecen el régimen de visitas con cada uno haciendo coincidir a los menores en la misma casa los fines de semana y las vacaciones y en el régimen intersemanal de coincidencia, el impacto de la separación se minimizaría. De hecho, al estar ambos menores estudiando en el mismo centro escolar, el contacto se mantendría de forma cercana a la normalidad.
Por todo lo cual, se desestima el segundo y tercer motivos del recurso de apelación del demandante y primer motivo del recurso de apelación de la madre, acogiendo el motivo subsidiario de esta.
Al haberse determinado la guarda y custodia exclusiva de Jose Manuel con el padre y de Gaspar con la madre, se establece un régimen de visitas de los hijos con el progenitor no custodio de cada uno de ellos, que cada progenitor deberá procurar para evitar que los menores sigan sufriendo las consecuencias de la ruptura de forma tan perniciosa para su desarrollo. Este régimen de visitas será de fines de semana alternos desde la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del mismo con su progenitor no custodio, de forma que los hermanos siempre coincidan en el mismo domicilio. Así, si el régimen de visitas de Gaspar con su padre se desarrolla un determinado fin de semana, Jose Manuel no deberá desarrollar su régimen de visitas con su madre hasta el fin de semana siguiente.
Los festivos escolares que formen puente con un fin de semana, los menores permanecerán con el progenitor con el que le corresponda dicho fin de semana, siempre coincidiendo ambos hermanos en el mismo domicilio.
Los martes por la tarde, Jose Manuel estará en compañía de su madre y de su hermano desde la salida del colegio hasta las 20.30 horas, que será reintegrado al domicilio paterno. Los jueves por la tarde, Gaspar estará en compañía de su padre y de su hermano desde la salida del colegio hasta las 20.30 horas, que será reintegrado al domicilio materno.
El régimen de vacaciones, festividades familiares y comunicaciones, en lo no modificado en el párrafo anterior, será el establecido en el convenio regulador en el punto B de la disposición cuarta -duración, reparto, elección de periodos y demás circunstancias-, si bien los progenitores deberán hacer coincidir a los dos hermanos durante todas las vacaciones escolares.
TERCERO.-Estimado el segundo motivo de apelación de la madre (el subsidiario) y desestimados los motivos segundo y tercero del padre, hay que valorar el motivo cuarto del padre y el tercero de la madre, relativos ambos a los alimentos. La madre establece que, para el caso de no estimarse el primer motivo - desestimación de la demanda de modificación de medidas, lo cual se ha producido en esta instancia, al haberse desestimado el primer motivo y haberse estimado el subsidiario- entiende que cada progenitor deberá sufragar íntegramente los gastos de cada hijo a cargo, sean ordinarios o extraordinarios (la madre los de Gaspar y el padre los de Jose Manuel). El padre, en lo relativo a los alimentos, recurre que se mantenga la pensión de alimentos si se ha establecido un régimen de guarda y custodia compartida en la sentencia recurrida. También propone alimentos para el caso de que se le estimen cualquiera de los dos motivos del recurso.
Lógicamente, el motivo cuarto del demandante debe ser desestimado. En primer lugar porque, al haberse revocado el pronunciamiento relativo a la guarda y custodia compartida, no procede el mantenimiento del régimen de alimentos establecido, sino de otro nuevo que ahora analizaremos. Tampoco pueden acogerse las propuestas de alimentos relacionadas con el cambio de custodia pretendido por el padre, porque se ha estimado una alternativa no contemplada por este en su recurso.
El demandante percibe ingresos de su trabajo den DIRECCION000 de 5.071 euros brutos mensuales (folios 149 a 151), y tiene una hija menor de edad nacida de una relación posterior al divorcio (hecho reconocido). De la demandada no hay datos económicos, obteniéndose únicamente del informe social del juzgado que su salario ronda los 1.100 euros netos al mes (folio 223). Ante la situación económica de ambos, que mantienen una estabilidad económica y laboral y ante la petición de la madre de que se repartan los gastos de los menores en función de quién conviva con ellos -es decir, cada progenitor asumirá íntegramente los gastos del hijo que tengan a su cargo-, pese a la aparente diferencia de salarios de uno y otro, se entiende ajustada a derecho la petición, al no haberse acreditado unos gastos de los menores que no puedan ser sufragados por los padres. Sin embargo, en materia de gastos extraordinarios, se establece que deberán ser asumidos en un 75% por el padre y en un 25% por la madre, en proporción a sus respectivos ingresos, previo acuerdo de su acometida por los progenitores.
Con esta medida acerca de los gastos extraordinarios, se pretende no tratar desigualmente a los hermanos por criterios educativos dispares, ya que fuerza a los padres a consensuar actividades no subsumibles en la pensión de alimentos y que podrían llevar a que la capacidad económica de un progenitor influya negativamente sobre uno de los hijos al asumir solo los gastos extraordinarios del conviviente, en detrimento o ventaja del otro.
CUARTO.-La estimación parcial del recurso de apelación de una de las partes y la desestimación del de la otra parte, sin embargo, lleva a no imponer las costas a ninguna de las partes, al existir dudas de derecho en cuál es el mejor régimen de custodia para los menores, lo que hacía casi ineludible el recurso de apelación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Rebeca frente a la sentencia de 12 de abril de 2019 dictada en el proceso de Modificación de Medidas Definitivas nº 449/2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid, que se revoca parcialmente en el sentido de establecer que:
-La guarda y custodia de los menores se atribuye exclusivamente a cada progenitor, de forma que Luis Carlos permanecerá bajo la guarda y custodia de su padre, Jose Manuel y Gaspar permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre, Rebeca.
-Se establece un régimen de visitas de cada uno de los hijos con el progenitor no custodio de fines de semana alterno desde la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del mismo. La alternancia se hará de tal forma que los hermanos siempre coincidan en el mismo domicilio los fines de semana. Así, si el régimen de visitas de Gaspar con su padre se desarrolla un determinado fin de semana, Jose Manuel no deberá desarrollar su régimen de visitas con su madre hasta el fin de semana siguiente.
-Los festivos escolares que formen puente con un fin de semana, los menores permanecerán con el progenitor con el que le corresponda dicho fin de semana, siempre coincidiendo ambos hermanos en el mismo domicilio.
-Los martes por la tarde, Jose Manuel estará en compañía de su madre y de su hermano, desde la salida del colegio hasta las 20.30 horas, que será reintegrado al domicilio paterno. Los jueves por la tarde, Gaspar estará en compañía de su padre y de su hermano, desde la salida del colegio hasta las 20.30 horas, que será reintegrado al domicilio materno.
-El régimen de vacaciones, festividades familiares y comunicaciones, en lo no modificado en el párrafo anterior, será el establecido en el convenio regulador en el punto B de la disposición cuarta -duración, reparto, elección de periodos y demás circunstancias-, si bien los progenitores deberán hacer coincidir a los dos hermanos durante todas las vacaciones escolares.
-Cada progenitor se hará cargo de los gastos ordinarios del hijo que tenga a su cargo. Los gastos extraordinarios de los menores serán asumidos en un 75% por el padre y en un 25% por la madre, previo acuerdo de su acometida por los progenitores.
Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DÍAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
