Última revisión
30/12/2009
Sentencia Civil Nº 724/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 906/2008 de 30 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 724/2009
Núm. Cendoj: 08019370042009100670
Núm. Ecli: ES:APB:2009:14811
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 906/08
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 498/05
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 724/2009
Ilmos. Sres.
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a treinta de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 498/05, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, a instancia de la empresa PANA-ROM, S.L., representada por el Procurador Don Fernando Bertrán Santamaría y asistida por la Letrado Doña Pilar Lluis Peña, contra Don Valentín , y la mercantil CAPRICHOS DEL EFAX, S.L., en situación procesal de rebeldía; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada comparecida contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de junio de 2008, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por PANA- ROM, S.L., con CIF B-60986833, representada por el Procurador Fernando Bertrán Santamaría y defendida por el Letrado José García Gonzalvo, contra CAPRICHOS DEL EFAX, S.L., con CIF B-92497395, en rebeldía y contra D. Valentín , con NIF NUM000 Y, representado por la Procuradora Mònica Banqué Bover y defendido por el letrado Miguel Domínguez Picón, debo:
1º) DECLARAR que los demandados adeudan solidariamente a la actora la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (11.250 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
2º) CONDENAR a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (11.250 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada comparecida mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juzgadora de instancia señala que ha quedado acreditada la existencia entre las partes de un contrato de franquicia para la explotación del local nº 146, sito en el Parque Comercial La Cañada, carretera de Ojen, sin número, de Marbella, bajo la marca y con el know-how de "Café di Roma", siendo franquiciada la empresa demandada "Caprichos del Efax, S.L.", y fiador el codemandado Don Valentín , y que el contrato celebrado entre estos últimos y la mercantil "Zona Café, S.L." el 24 de enero de 2005 fue un contrato de cesión de franquicia, por lo que, conforme a lo dispuesto en la estipulación 12.2.1 del contrato de franquicia, los demandados deben abonar a la actora una comisión del 15% del precio de cesión de dicha franquicia, si bien debe calcularse sobre la cantidad de 75.000 euros, pues no puede considerarse que el importe de los contratos de arrendamiento financiero en los que se subrogó "Zona Café, S.L." sean parte del precio, de forma que estima en parte la demanda y condena a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 11.250 euros, más los intereses desde la interposición de la demanda, sin efectuar especial imposición de costas.
Frente a la sentencia dictada se alza el codemandado Don Valentín y alega error en la valoración de la prueba. Reitera que el contrato de franquicia que unía a las partes tenía por objeto la explotación con carácter no exclusivo de la marca y Know-How "Il Café di Roma", sin que incluyera el conjunto de enseres, mobiliario y utillaje propio del negocio de cafetería, lo cual es reconocido por el legal representante de la mercantil actora. Manifiesta que para determinar si ha existido o no cesión de la franquicia entre "Capricho del Efax, S.L." y "Zona Café, S.L.", es preciso atender a una serie de hechos o actos que han quedado acreditados y que así se reconoce en la propia sentencia, cuales son que la sociedad codemandada comunicó a la actora su decisión de cerrar el negocio de cafetería como consecuencia de las pérdidas económicas, acordando ambas sociedades la extinción del contrato de franquicia, y que la actora fue quien puso en contacto a la codemandada con la mercantil "Zona Café", interesada en explotar la franquicia en el local litigioso, procediendo "Capricho del Efax, S.L." a cerrar su negocio, a extinguir con la propiedad del local el contrato de arrendamiento, y la actora y "Zona Café, S.L." a suscribir contrato de franquicia, todo lo cual afirma que lleva a la conclusión de que el contrato de 24 de enero de 2005 no es un traspaso o cesión de la franquicia, sino sólo un contrato de compraventa mercantil relativo al mobiliario, instalación, maquinaria y conjunto de enseres existente en el negocio de cafetería, sin conexión e independiente del contrato de franquicia.
La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia impugnada, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
SEGUNDO.- Al haberse aquietado la parte actora a la sentencia dictada, que reduce la cantidad reclamada en la demanda, la cuestión planteada en el recurso se centra en determinar si el contrato de fecha 24 de enero de 2005 celebrado entre la mercantil condemandada y "Zona Café, S.L." es de cesión de la franquicia, según afirma la actora y acoge dicha sentencia, o se trata sólo de un contrato de compraventa mercantil de enseres, como pretende la apelante.
Se admitió en esta alzada la prueba testifical del legal representante de "Zona Café, S.L.", Don Darío , reiterada por la parte apelante en el recurso al no haberse podido practicar en la instancia, y manifiesta el Sr. Darío que en el año 2005 era franquiciado de la actora en Málaga capital, y que fue la entidad "Pana-Rom, S.L." quien le puso en contacto a finales de 2004 con "Caprichos del Efax, S.L.", empresa que iba a cerrar su negocio por pérdidas económicas. En cuanto a si "Caprichos del Efax" había acordado previamente con "Pana-Rom" la extinción de su contrato de franquicia, manifiesta que es cierto, pero indica también que desconoce los presuntos acuerdos existentes entre ambas empresas anteriores al 24 de enero de 2005. Asimismo, responde afirmativamente a la pregunta sobre si lo que negoció con "Caprichos del Efax" fue la compraventa de los enseres, y a la repregunta relativa a que en el estipulación primera del contrato de 24 de enero de 2005, aceptó expresamente la cesión del negocio de franquicia. A la pregunta novena manifiesta ser cierto que "Pana-Rom" tuvo conocimiento de las negociaciones entre "Zona Café" y "Capricho del Efax" y del contenido del contrato de compraventa de fecha 24 de enero de 2005. Y a la repregunta novena manifiesta ser también cierto que con "Pana-Rom" siempre se habló, y así se plasmó en el contrato, de cesión de franquicia.
Una nueva valoración de la prueba practicada en la causa lleva a este tribunal a mantener la conclusión sentada por la Juzgadora de instancia, que no viene alterada por el resultado de la testifical practicada en esta alzada, ni ha quedado desvirtuada por las alegaciones en que se basa la parte apelante.
En efecto, la documentación aportada por las partes es clara, y los hechos anteriores, coetáneos y posteriores enumerados en el recurso no justifican ni determinan una interpretación distinta, ya que el hecho de que el demandado pusiera en conocimiento de la entidad actora su voluntad de dejar el negocio y que fuera la propia actora quien le pusiera en contacto con una empresa a la que podía interesar continuar el mismo, no significa que no se produjera la cesión en la franquicia, antes al contrario, pone en evidencia la voluntad de la actora en que la franquicia continuara, lo cual suponía también una ventaja para "Capricho del Efax" que pudo beneficiarse rápidamente de la venta de los enseres y maquinaria de su propiedad, así como de la subrogación de la nueva empresa en los contratos de financiación bancaria.
No ha quedado acreditado que ambas sociedades acordaran la extinción del contrato de franquicia, y el contrato suscrito el 3 de febrero de 2005 entre la actora y "Zona Café, S.L." se refiere expresamente a la aceptación por parte de "PanaRom, S.L." de la cesión del contrato de franquicia efectuada por "Caprichos del Efax, S.L." a favor de "Zona Café, S.L.", que adquiere la condición de franquiciado y queda subrogado frente a "PanaRom, S.L." en todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de franquicia.
Y, si bien es cierto que en las manifestaciones contenidas en el contrato de fecha 24 de enero de 2005, suscrito por "Caprichos del Efax, S.L." y "Zona Café, S.L.", se indica que la primera está interesada en transmitir el negocio de cafetería y renunciar al contrato de franquicia, facilitando la negociación de un nuevo contrato de franquicia entre "Zona Café" y "Panarom", es más cierto que en la estipulación segunda de dicho contrato se fija el precio de la cesión, con instalaciones, maquinaria y menaje.
La testifical de Don Darío viene a ratificar lo anterior, sin proporcionar base alguna a la tesis de la parte apelante. El documento suscrito con fecha 3 de febrero de 2005 es claro, no existe rescisión del contrato entre las partes litigantes, y el contrato celebrado entre la actora y "Zona Café, S.L." fue de aceptación de la cesión efectuada a esta última por "Caprichos del Efax, S.L.".
En consecuencia, no cabe sino confirmar la sentencia impugnada, por sus propios y acertados fundamentos.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Valentín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Barcelona en los autos de Procedimiento Ordinario nº 498/05 de fecha 3 de junio de 2008, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
