Sentencia Civil Nº 724/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 724/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 192/2011 de 29 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 724/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100719


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

Sección 8ª

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7003078 /2011

RECURSO DE APELACION 192 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 394 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

De: Marina (en su nombre y representación de su hija menor Marta )

Procurador: JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Contra: Miriam , Jorge , MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador: IGNACIO MELCHOR ORUÑA, ELOISA PRIETO PALOMEQUE

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 724/12

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª Mª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 394/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Lorenzo de El Escorial, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelados, Dª Miriam y D. Jorge , representados por el Procurador D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA, de otra, como demandada-apelante, Dª Marina (en su nombre y representación de su hija menor Marta ), representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, y de otra, como demandada-apelada, la mercantil MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Dª ELOISA PRIETO PALOMEQUE.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 3 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Wangüemert García, en representación de Dª Miriam y D. Jorge .

Condenar a los herederos de D. Carlos José a abonar a la actora Dª Miriam la cantidad de de 38.583'85 euros. La compañía Mapfre Automóviles S.A, deberá abonar a Dª Miriam la cantidad de 103.188'71 euros y a D. Jorge la de 922'06 euros.

Tales cantidades devengarán los intereses de mora procesal del art. 576 de la LEC .

Sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada D. Marina (en su nombre y representación de su hija menor Marta ), que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de octubre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

PRIMERO 1º.- El presente recurso de apelación trae causa en el procedimiento ordinario nº 394/ 2008 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial (Madrid), a instancia de D.ª Miriam y D. Jorge , en reclamación por las cantidades de la indemnización pendiente de pago por las lesiones padecidas con motivo de un accidente de circulación, producido el 1 de diciembre de 2002, y reclamando:

A) A la demandada Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija S.A. las cantidades de:

a) De 444.773,69 € a favor de Doña Miriam , más los intereses del art 20 de la Ley de Contrato del Seguro , sobre la cantidad principal citada, hasta el día de su completo pago.

b) De 16.586,84 € a favor de D. Jorge , más los intereses del art 20 de la Ley de Contrato del Seguro , sobre la cantidad principal citada, hasta el día de su completo pago.

B) A D. Carlos José solidariamente con la anterior demandada, las cantidades de:

a) De 209.064,35 € a favor de Doña Miriam , más los intereses del art 20 de la Ley de Contrato del Seguro , sobre la cantidad principal citada, hasta el día de su completo pago.

b) De 5.420,68 € a favor de D. Jorge , más los intereses del art 20 de la Ley de Contrato del Seguro , sobre la cantidad principal citada, hasta el día de su completo pago.

En la demanda se alegan los siguientes hechos, de manera sucinta,:1) El siniestro tuvo lugar con fecha 1-12-2002, ocupando los demandantes el vehículo Rover 220 LTI Coupe, matrícula Y-....-YL , asegurado en Mapfre, que conducía D. Enrique , por la carretera M-600, PK 04,600, cuando se encontraron tres vacas en medio de la calzada, realizando el conductor una maniobra brusca chocó contra el talud y quedó volcado en la calzada. 2) El Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, instruyó las Diligencias Previas 2961/2002, posteriormente Juicio de Faltas nº 206/2006, y dictó sentencia el 15-2-2007 , que fue revocada parcialmente por sentencia de 10-9-2007, de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo 264/2007 , declarando probado que el dueño de las vacas que causaron el accidente es el ganadero Carlos José . 3) El Juzgado dictó sendos Autos de Cuantía máxima el 25-10-2007, por importe de 343.962,36 € para Doña Miriam y de 17.824,46 € para D. Jorge , no contra las compañías que aseguraban el vehículo, sino la responsabilidad civil derivada de la propiedad de las reses. 4) Los demandantes sufrieron secuelas aportando los doc. nº 10 del INE, y 11 con el Informe del Médico Forense. 5) Por la compañía aseguradora de las reses se ha procedido al pago parcial con el límite de las cuantías de sus pólizas:

a) Acuerdo extrajudicial con Bilbao Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros, ha indemnizado, el 7-2-2008 en 60.120 € a Doña Miriam , y 8.930,20 € a D. Jorge .

b) Acuerdo extrajudicial con Mapfre Agropecuaria Cía. Internacional de Seguros y Reaseguros S.A., ha indemnizado, el 20-2- 2008 en 142.069,80 € a Doña Miriam , y 7.930,20 € a D. Jorge , reconociendo el devengo de intereses del art. 20 LCS .

Se reclama por las cantidades pendientes de abono a los demandados, según los Autos de cuantía máxima dictados.

2º.- Los demandados se oponen a las cuantías solicitadas, pretendiendo una rebaja de las mismas.

3º.- Con fecha de 3 de septiembre de 2010, recayó sentencia, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial (Madrid), por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Miriam y Don Jorge , y se condena a los herederos de Don Carlos José a abonar a la actora Doña Miriam la cantidad de 38.583,85 €, y a la Compañía Mapfre Automóviles S.A a abonar a Doña Miriam la cantidad de 103.188,71€ y a Don Jorge 922 euros. Tales cantidades devengaran los intereses de mora procesal del art. 576 de la L.E.C . sin expresa condena en costas.

La sentencia considera, en síntesis, probada la propiedad de las reses, del demandado, D. Carlos José , y que la irrupción de las reses en la vías constituyó la causa del accidente, aunque no se ha probado que el conductor del turismo agotará toda la diligencia exigible a fin de evitar el accidente; estima que no procede la solidaridad pretendida por los demandantes, y se parte de los Autos de Cuantía Máxima que han sido dictados por el Juzgado, no admitiendo la reducción del quantum por la alegación de que no llevaban el cinturón de seguridad, y que no procede la estimación de los intereses del art. 20 de la LCS que interesa la parte actora en relación con la aseguradora demandada.

4º.- Contra la referida resolución por la representación procesal de Dª Marina (actuado en nombre y representación de su hija menor Dª Marta , como legataria y heredera respectivamente del causante Don Carlos José , interpone recurso de apelación, por los siguientes motivos:

1º) Error en la apreciación de la prueba en cuanto a la participación de las reses en la causación del accidente de tráfico.

2º) Error en la apreciación de la prueba en cuanto a la participación del conductor en la causación del accidente de tráfico.

3º) Desequilibrio en la condena impuesta a los demandados.

4º) Error en la apreciación de la prueba respecto de la concurrencia de culpa en los demandantes.

5º) Improcedencia en la aplicación del Baremo de indemnizaciones, previsto en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y la necesidad de acreditar la valoración real y efectiva del daño.

6º) Impugnación de la condena en costas.

Interesa se estime el recurso, y se anule y deje sin efecto la sentencia de instancia, dictándose una nueva sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a su representada como heredera de D. Carlos José , con imposición de las costas a la parte actora, así como a quien se oponga.

Por la representación procesal de los actores se oponen e impugnan el recurso, en cuanto a:

1º) Los intereses correspondientes al recurrente D. Carlos José .

2º) Respecto a la solicitud de condena a la aseguradora a los intereses del art. 20 LCS .

Por la compañía aseguradora MAPFRE se opone al recurso y a la impugnación.

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso, el error en la apreciación de la prueba, respecto a la participación de las reses en el accidente, estima el recurrente que la Sentencia que se apela incurre en dicho error al declarar considerado probado el hecho de que el conductor se encontró con reses en la calzada porque solo ha quedado acreditado la existencia de reses en las inmediaciones, en concreto en el interior de la finca La Pizarra, además no había excrementos, ni pisadas o huellas, ni las vio el primer testigo que llegó al lugar del accidente. Alega también, que el conductor es parte interesada. Termina concluyendo que no consta acreditada la responsabilidad civil de D. Carlos José , que concurre culpa del conductor por circular con exceso de velocidad, y concurre también culpa exclusiva o al menos concurrente de las víctimas por no llevar el cinturón de seguridad.

Teniendo en consideración que en el motivo siguiente del recurso se refiere a la conducta del conductor, centraremos la respuesta únicamente, en la participación de las reses en el accidente y su acreditación.

Valorando el Atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico, (doc. nº 3 de la demanda, folios 29 a 48 de las actuaciones), ratificado en el juicio penal, la declaración del conductor, la testifical de D. Juan Luis , en el juicio penal, (folio 50), así como del Guardia Civil nº NUM000 , (folio 52 y 53), las sentencias de San Lorenzo de El Escorial de 15 de febrero de 2007, en el Juicio de Faltas nº 206/2006, y de la Audiencia Provincial de Madrid, en la apelación rollo nº 264/07 de fecha de 10-9- 2007, declarando probado que 'el dueño de las vacas que causaron el accidente es el ganadero Carlos José ', y que estima parcialmente el recurso, estableciendo la necesidad de dictar Auto de Cuantía máxima, los acuerdos extrajudiciales entre las compañías y los perjudicados, se ha de confirmar la conclusión a la que llega el Juzgador de Primera Instancia, de la participación de las reses en el accidente, así, se dice en la sentencia, 'que la irrupción de las reses constituyó la causa principal del accidente', desestimando el motivo del recurso.

TERCERO.- Se alega como segundo motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba en cuanto a la participación del conductor en la causación del accidente de tráfico. Así considera que el exceso de velocidad le impidió detener su vehículo, alegando que se contradice en sus declaraciones, en el atestado y en el juicio, por lo que entiende que ha tenido una conducción negligente.

Considera la sentencia, que además de la participación de las reses en el accidente, consta acreditado la responsabilidad del conductor, reconociendo él mismo que circulaba a una velocidad entre 90-100 Km, excediendo la velocidad permitida de 90 Km., lo que supone una vulneración de lo dispuesto en el art. 19.1 del Real Decreto Legislativo 339/199, de 2 de marzo, vigente al tiempo del accidente.

El motivo alegado respecto al error en la apreciación de la prueba ha de desestimarse, porque la propia sentencia ha recogido como hecho probado la conducción irregular del conductor. Así consta en autos, en cuanto a la participación del conductor del vehículo en el accidente, principalmente de la propia declaración del conductor, que circulaba de noche, entre 90 y 100 kilómetros, es decir a mayor velocidad de la señalizada, como la que impone la más elemental prudencia, cuando de noche se circula con las luces de cruce, de ahí que no viera a las vacas hasta que prácticamente las tuviera encima y para evitar el choque frontal girase bruscamente a su izquierda, pasa entre ambos animales, y gira rápidamente hacia el lado derecho, el coche contra el talud y vuelca. Por lo tanto, dicha conducción negligente constituye una participación relevante en la producción del evento, contribuyendo al accidente y en la Sentencia, se fija en un porcentaje del 30% la responsabilidad del conductor, declaración que se estima adecuada teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que confluyen en la producción del accidente.

CUARTO.- Por su relación con los motivos anteriores se valora el motivo cuarto del recurso alegado, el error en la apreciación de la prueba respecto de la concurrencia de culpa en los demandantes.

Consta acreditado por el atestado y sus declaracions, que los demandantes no llevaban el cinturón de seguridad, lo que implica, sin duda, una infracción de la normativa (R.D.L. 339/1990 de 2 de marzo; del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción vigente al tiempo del accidente. Sin Embargo este hecho no ha resultado decisivo ni relevante en el accidente, por lo que no se ha tenido en cuenta en las resoluciones civiles ni penales anteriormente dictadas, ni se ha probado su incidencia en las lesiones de las victimas, hecho que le correspondía acreditarlo a la recurrente a tenor de lo dispuesto en el art. 217 L.E.C . No pudiendo en el presente caso, entender que existe culpa exclusiva de las víctimas, como pretende el recurrente.

Hay que dejar sentado, que aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico no existe ningún principio general que se refiera a la eficacia de la prueba, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en una abundante serie de resoluciones, ha afirmado reiteradamente el carácter discrecional o no tasado de la apreciación de la prueba y que salvo determinados casos especiales, se concede al Juzgador la libertad de valoración mediante la llamada 'apreciación conjunta de la prueba', consiste, según dicho Tribunal, en impedir todo impugnación de la eficacia que se haya atribuido a cualquier medio de prueba, aun de los considerados como prueba plena, cuando se aprecia en unión de otros medios probatorios, por no ser licito descomponer los diversos elementos que en tales casos integran la convicción del Juez.

En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante.

Por todo ello debe desestimarse el motivo del recurso.

QUINTO.- El tercer motivo que se alega en el recurso es el Desequilibrio en la condena impuesta a los codemandados.

El motivo ha de tener la misma suerte desestimatoria de los anteriores, ya que como se ha puesto de manifiesto en los motivos segundo y tercero, se han estimado por el Juzgador teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, y la prueba practicada y obrante en autos, así como el video del juicio, considerando que es la proporción adecuada, y desestimándose los motivos anteriores, éste ha de tener la misma suerte desestimatoria, por su concatenación con los mismos.

SEXTO.- Se alega en el motivo la improcedencia en la aplicación del Baremo de indemnizaciones previsto en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y la necesidad de acreditar la valoración real y efectiva del daño.

Teniendo en cuenta la finalidad, los criterios técnicos que lo constituyen, y la seguridad jurídica, garantía que ofrece el baremo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, como criterio orientativo, su aplicación al presente caso, se ha de considerar acertada, además la resolución que lo acuerda ha tenido en cuenta las circunstancias concurrentes en este procedimiento y el principio de indemnidad de las víctimas, habiendo concretado el Juez con detalle las indemnizaciones que cada una de las victimas tiene derecho a percibir, de cada una de las compañías y demandados, por lo que se desestima el motivo.

SEPTIMO.- El último motivo del recurso está referido a las costas en el procedimiento, ya que estima que deben de ser impuestas a los demandantes, y subsidiariamente se tenga en consideración lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC y las dudas de hecho y de derecho que se exponen en el recurso, para no imponerlas al recurrente.

En el presente caso se ha de estar al principio del vencimiento como dispone el art. 394 de la Ley Procesal Civil , sin que ni por el Juzgador ni por esta Sala se aprecien dudas de hecho ni de derecho que permitan otra aplicación. Además y en concreto, estimándose parcialmente la demanda, no se ha hecho expresa condena en costas en la sentencia de primera instancia.

Valorada la desestimación de todos los motivos del recurso, lleva a colegir la desestimación del recurso planteado y a la confirmación de la sentencia recurrida de instancia.

OCTAVO.- Por la representación procesal de los actores se impugna el recurso, en cuanto a:

1º) Los intereses correspondientes al recurrente D. Carlos José .

2º) Respecto a la solicitud de condena a la aseguradora a los intereses del art. 20 LCS .

La petición de la impugnación solicitada ha de ser desestimada, por carecer de rigor su petición, los únicos intereses que procede aplicar son los que están previstos en el art. 576 de la L.E.C . que han sido reconocidos en la sentencia de instancia.

Los demandantes solicitaron en la demanda la aplicación de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , respecto de la Compañía Mapfre, acordándose que no procedía su imposición, ya que en el precedente juicio de faltas solo se dirigieron contra el propietario de las reses, sin efectuar reclamación alguna al conductor del vehículo, y ha sido en la sentencia cuando se ha determinado la cantidad que corresponde abonar por los herederos de D. Carlos José , por lo que no procede la estimación de la impugnación, que debe de ser desestimada.

NOVENO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC , en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Marina , actuando en su propio nombre y en representación de su hija menor Marta , como legataria y heredera de D. Carlos José , y la impugnación de D. Jorge y de Doña Miriam , contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Lorenzo de El Escorial, Madrid , en los autos n.º 394/2008 que debemos confirmar íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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