Sentencia Civil Nº 724/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 724/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1494/2015 de 11 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 724/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100699

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12825


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0172017

Recurso de Apelación 1494/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid

Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 1133/2014

Demandante/Apelado:DOÑA Josefa

Procurador:Doña Mª José Barabino Ballesteros

Demandado/Apelante:DON Ovidio

Procurador:Doña Mª Natalia Martín de Vidales Llorente

Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

SENTENCIA Nº 724

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández

_________________________________________/

En Madrid, a once de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Formación de Inventario, bajo el nº 1133/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, Don Ovidio , representado por la Procuradora Doña Mª Natalia Martín de Vidales Llorente.

De otra, como apelado, Doña Josefa , representada por la Procurador Doña Mª José Barabino Ballesteros.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 15 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª . MARIA JOSE BARABINO BALLESTEROS, en nombre y representación de Dª . Josefa con DNI NUM000 , frente a D. Ovidio con DNI NUM001 , representado por la Procuradora Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE, debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales de los litigantes es el que figura a continuación:

A C T I V O

1.-20,59% de la vivienda privativa sita en Madrid, vivienda NUM002 , planta NUM003 , sobre la NUM004 , de la casa en el BARRIO000 , CALLE000 NUM005 . Inscrita en el Registro de la Propiedad 18 de Madrid, folio NUM006 , Tomo NUM007 , Libro NUM008 , Finca nº NUM009 .

2.-Derecho de crédito de la sociedad legal de gananciales del que es deudor Dª Josefa por importe de 36.917,55 euros, en concepto de aportaciones efectuadas para el pago del préstamo del que es titular único la demandante que grava su vivienda privativa sita en Fuenlabrada (Madrid), CALLE001 NUM010 , NUM011 .

3.-Derecho de crédito de la sociedad legal de gananciales del que es deudor D. Ovidio por importe de 3.891,20 euros en concepto de cantidades percibidas como resultado del procedimiento interpuesto por el demandado contra Dalias Patrimonios y Rentas, S.L. y Joaquín Talleres MR, por adquirir en Mayo de 2011 un vehículo Seat Montero .... XPM .

4.-Vehículo turismo, modelo Audi 3, matrícula .... HRY .

5.-Cuenta corriente de Bankia titular la demandante Dª . Josefa nº NUM012 con saldo acreedor a fecha 30 de enero de 2013 de 505,98 euros.

6.-Cuenta corriente en BBVA titularidad de D. Ovidio nº NUM013 con un saldo a fecha 30 de enero de 2013 de 1.616,96 euros.

7.-Cuenta corriente en BBVA titularidad de D. Ovidio nº NUM014 con un saldo a fecha 30 de enero de 2013 de 35,36 euros.

8.-Mobiliario de la vivienda familiar sita en CALLE000 NUM005 NUM003 . Tendrá carácter ganancial el 20,59% de la cantidad que resulte de aplicar el 3% al valor de la vivienda.

P A S I V O

No existe pasivo de la sociedad de gananciales.

Debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la anterior declaración; todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer dentro del plazo de veinte días recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

Se hace saber que para la interposición de recurso de apelación contra la presente resolución, será precisa la consignación en la cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado nº: 2678 0000 89 0080 10 02 de la Entidad Banesto, la cantidad de cincuenta euros (50) , y ello de conformidad con la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.

Se hace constar que con la presentación del escrito de preparación del recurso deberá de acompañarse resguardo bancario acreditativo de la consignación, y en su defecto, no se admitirá a trámite.

Sólo estarán exentos del pago de depósito necesario para la interposición de recursos aquellas personas que se les hubiera reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita ( art.. 6 párrafo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita).

Así lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Ovidio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Josefa , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, solicita la inclusión en el activo de la sociedad legal de gananciales del importe de las rentas percibidas por el arrendamiento de la vivienda, y también las rentas del arrendamiento de la plaza de garaje, propiedad de la demandante ambos inmuebles, ubicados en la CALLE001 , de Fuenlabrada, en el periodo de vigencia del matrimonio, desde la fecha de su celebración, incluyendo también el período que transcurre entre abril del 2012, fecha de la separación de hecho, hasta enero del 2013, fecha de la interposición de la demanda.

Refiere que los ingresos de la renta de alquiler durante el año 2011 fueron realizados por el arrendatario, don Laureano y se han ingresado en la cuenta de la que es titular la demandante, en Bankia, número de cuenta NUM012 , cuenta origen de otra, también titularidad de la demandante, en Bancaja, absorbida esta última entidad por aquella otra.

Se refiere a la transferencia a favor de la demandante por orden del arrendatario, por importe de 680 €, coincidente con la renta del contrato de arrendamiento.

Se mantiene la afirmación sobre la fecha de la extinción del régimen económico, el 30 de enero del 2013, si bien la ruptura del matrimonio se produce en abril del 2012, alegando que las rentas percibidas por la apelada, desde esta última fecha, no han sido ingresadas en ninguna cuenta de la que sea titular el demandado, refiriendo que durante el año 2013 dichas rentas fueron ingresadas en la cuenta de Bankia, titularidad de la apelada, y lo propio ocurrió con las rentas de alquiler obtenidas en el año 2012 y en el año 2011.

Las mismas afirmaciones se mantienen respecto de la renta de alquiler de la plaza de garaje, y de la disposición unilateral de dichas rentas desde abril del 2012 hasta enero del 2013.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO:Cierto es que en el ámbito legal la rentas y frutos obtenidos de bienes privativos forman parte de la sociedad legal de gananciales.

Sin embargo, debe demostrarse que dichas rentas, en este caso procedentes del arrendamiento de inmuebles privativos de la demandante, han sido dispuestas unilateralmente por la propietaria de los mismos, a la sazón, la demandante, hoy apelada, habiéndolas sustraído del haber ganancial.

Dicho lo que antecede, consta acreditado que el matrimonio se contrae el 11 de septiembre del 2008, y también consta probado que el domicilio familiar, de la CALLE000 número NUM005 , era privativa del esposo.

Tampoco se discute el carácter privativo de la vivienda sita en la CALLE001 número NUM010 , de Fuenlabrada, titularidad de la esposa.

Sobre esta última vivienda, y de acuerdo a los datos obrantes en los autos y la prueba practicada, y teniendo en cuenta el resultado del interrogatorio del demandado, se puede afirmar y concluir lo siguiente:

Sobre dicha vivienda se formalizó contrato de arrendamiento de fecha 8 de septiembre del 2009; según el documento contractual en cuestión la renta de alquiler se debía ingresar en la cuenta corriente número NUM014 , en el Banco de Bilbao Vizcaya, titularidad del recurrente.

Asimismo, se formalizó un segundo contrato de arrendamiento sobre dicha vivienda, de fecha 1 de marzo del 2009, e igualmente se señalaba en dicho documento contractual que la renta de alquiler debía de ser ingresada en la misma cuenta y en la misma entidad bancaria antes aludida.

Conviene precisar que esta cuenta antes mencionada ha sido incluida en el activo de la sociedad legal de gananciales, con un saldo, a enero del 2013, de poco más de 35 €.

Por otra parte, consta también que sobre la vivienda privativa de la demandante se formaliza un tercer contrato, éste de fecha 15 de agosto del 2010, estableciéndose la misma cláusula a propósito del ingreso de la renta de alquiler en la cuenta del demandado, en la entidad bancaria antes indicada.

También es cierto que en el año 2010, en la cuenta NUM012 , titularidad de la demandante, aparecen ingresos, posiblemente de la renta de alquiler, por importe de 800 €. Dicha cuenta sido incluida en el activo de la sociedad legal de gananciales, y cierto es que en el mes de diciembre del 2010 aparece una disposición por importe de 800 €, por parte de la demandante.

Sin embargo, del examen de la documental aportada, también aparece otro ingreso de 600 €, en el mes de septiembre del 2011, posiblemente también procedente de la renta de alquiler de la vivienda en cuestión, si bien este importe fue transferido al demandado.

Es significativo que el demandado haya reconocido en la prueba de interrogatorio que estaba autorizado en la cuenta en cuestión, titularidad de la demandante, de modo que cabe presumir que en todo momento dispuso libremente del saldo de dicha cuenta, y hasta tal punto ello es así que preguntado en el interrogatorio si se realizaban transferencias desde esta cuenta, en Bankia, de la demandante, a la cuenta del demandado, en el Banco de Bilbao Vizcaya, antes aludida, se limitó a decir que no lo recuerda, que cree que sí, que algunas veces...

Se colige del estudio de la grabación de la vista celebrada el día 28 de mayo del 2015, en el Juzgado, y de la valoración de dicha prueba, que, en realidad, el recurrente ofrece respuestas poco creíbles y dubitativas.

También es cierto que la cuenta en la entidad Bankia tiene su origen en otra cuenta, también de la demandante, en Bancaja, número NUM015 , pero es lo cierto que no existe prueba alguna de que la renta recibida en todo momento por la demandante, por el alquiler de su propia vivienda, se haya utilizado de modo unilateral y particular, y para fines privativos, por la misma, lo que se afirma en razón del devenir de las operaciones bancarias realizadas y del modo de proceder durante el matrimonio, de manera que cabe presumir que dichas rentas han sido consumidas y dispuestas por el matrimonio, por la demandante y el demandado, y empleadas para las necesidades familiares, estando ya dichos frutos consumidos.

Es evidente que de la cuenta titularidad de la demandante siempre ha podido disponer, por estar autorizado, el demandado.

En otro orden de consideraciones, no es argumento para el éxito de la pretensión la afirmación que realiza el recurrente a propósito de la inclusión en el activo de un vehículo, que se dice adquirido por el propio demandado, y argumentando que por equidad y legalidad también deben incluirse en el activo la renta de alquiler de la vivienda; es claro que este argumento no puede ser tenido en consideración y puesto que si el recurrente consideraba que con toda certeza dicho vehículo fue adquirido privativamente por aquel debió plantear tal pretensión en la vía procesal correspondiente, que no es otro que a través del recurso, o de la impugnación, contra la sentencia dictada en la instancia.

Tampoco se puede aceptar el argumento que defiende el demandado, en orden a incluir en el activo la renta de alquiler de la vivienda privativa de la demandante desde abril del 2012 y sobre la base del cese de la convivencia en esta fecha, y hasta enero del 2013, fecha de la interposición de la demanda; este argumento no tiene en consideración la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la libre separación de hecho, consentida por ambos, como es el caso, determina, de facto, la disolución de la sociedad legal de gananciales, de modo que en este momento ya se produce la separación de patrimonios de ambos cónyuges, y con todas las consecuencias de cara a la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

Todos los anteriores argumentos se reproducen en orden a desestimar, por otra parte, la pretensión de incluir en el activo la renta de alquiler de la plaza de garaje de dicha vivienda, añadiendo, además, que ni tan siquiera existe contrato de arrendamiento, individualizado, separado, de aquel otro contrato de arrendamiento de la vivienda.

Por lo demás, tampoco existe prueba de la obtención de rentas de arrendamiento por parte de la demandante desde la fecha del matrimonio, y en tal caso, tampoco se acredita, admitiendo hipotéticamente el percibo de dichas rentas desde dicha fecha, que las mismas hayan sido dispuestas unilateralmente y en beneficio propio de la demandante.

Por todo cuanto antecede, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO:No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, y las dudas de hecho sobre la cuestión suscitada en el recurso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de Don Ovidio contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid , en autos sobre Formación de Inventario nº 1133/14, seguidos a instancia de Doña Josefa contra el citado, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , désele el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1494-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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