Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 724/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 598/2016 de 29 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 724/2016
Núm. Cendoj: 48020370042016100474
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:2458
Núm. Roj: SAP BI 2458/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/014203
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0014203
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 598/2016 - L
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 523/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:
Abogado/a / Abokatua: ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO ABOGADO
Recurrido/a / Errekurritua: Lorenzo
Procurador/a / Prokuradorea: MILAGROS GOMEZ VILLAREJO
Abogado/a/ Abokatua: JON IÑAKI LOPEZ OLIDEN
S E N T E N C I A Nº 724/2016
ILMOS. SRES.
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D. ALFREDO LÓPEZ CALLEJA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 523/2015
del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, a instancia de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y
TELEGRAFOS S.A. apelante - demandante, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO,
contra D. Lorenzo apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. MILAGROS GOMEZ
VILLAREJO y defendida por el Letrado Sr. JON IÑAKI LOPEZ OLIDEN; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de abril de 2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de instancia de fecha 18 de abril de 2016 es del tenor literal siguiente: 'FALLO QUE DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA frente a D. Lorenzo representado por procuradora Dña. Milagros Gómez Villarejo, DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de la integridad de pedimentos deducidos frente al mismo, condenando expresamente a la actora al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 598/16 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento: 1.-La sentencia dictada en la primera instancia , tras rechazar la declinatoria de falta de competencia objetiva de los juzgados de lo civil planteada por el demandado D. Lorenzo , desestima la demanda interpuesta por el Letrado del Estado en representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, en reclamación de la cantidad de 26.130,60 euros por cobro indebido de los arts. 1.895 y ss del Código Civil , al haber recibido de forma duplicada la indemnización por despido y salarios de tramitación que le correspondía.
No existe discusión en los siguientes presupuestos fácticos: a).- El demandado D. Lorenzo fue despedido del Servicio de la Jefatura de Colegio y Telégrafos de Bilbao el 9 de mayo de 2004, siendo declarado el despido improcedente por la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJPV de fecha 18 de octubre de 2005 , fijando en caso de no readmisión ' indemnizarle en la cantidad de 4.997 euros, salvo error u omisión - a razón de 45 días de salarios por año de servicio según su salario mensual de 1.142,36 euros y una antigüedad de 1 de julio de 2001- así como el abono, en cualquiera de ambos casos, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido ', alcanzando firmeza el 20 de diciembre de 2006
b).- En dicho proceso social se consignó el 14 de noviembre de 2005 en la cuenta del Juzgado de lo Social las cantidades de 4.997 en concepto de indemnización y 21.133,60 euros en concepto de salarios de tramitación
2.- Contra la sentencia dictada en la primera instancia se ha interpuesto recurso de apelación por la actora Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA interesando su revocación en el sentido de que se estime la demanda promovida y se condene al demandado a devolver la cantidad indebidamente cobrada de 22.935 euros o subsidiariamente la cantidad de 19.902,87 euros, con abono del interés legal del dinero desde la fecha en que se cobró de forma indebida dicha cantidad conforme al art. 1.896 del Código Civil .
Alega como motivos de apelación: a).- Infracción de los arts. 1.895 , 1900 y 1901 del Código Civil , al confundirse el error como vicio del consentimiento del art. 1.266 del Código Civil con el error en el pago de lo indebido del art. 1.895 del Código Civil , y en tenerse por no justificado de forma indubitada los importes indebidamente pagados.
b) Vulneración del art. 1.896 del Código Civil , interesando la imposición de los intereses legales desde la fecha en que se cobró de forma indebida dichas cantidades, al ser evidente la mala fe del demandado.
3.-El demandado D. Lorenzo , no solo se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, sino que formula impugnación de la sentencia recurrida en el sentido de que, previa revocación de los Autos de fechas 29 de julio y 29 de septiembre de 2015, que desestiman la declinatoria de jurisdicción, se declare que corresponde el conocimiento de este asunto a la jurisdicción laboral.
SEGUNDO.- De la jurisdicción competente para conocer del asunto: 1.- El demandado D. Lorenzo reitera en esta alzada que corresponde el conocimiento de este asunto a la jurisdicción social. Sostiene que es en esta jurisdicción social donde se debe de liquidar y determinar el importe exacto de los salarios de tramitación, en concreto el periodo de devengo, el importe bruto de los salarios más intereses del art. 1.108 el Código Civil y del art. 576 de la LEC menos las detracciones que correspondan por cuota obrera de seguridad social y retenciones de IRPF o cualesquiera otros descuentos.
Alega que se da por ab initio que el empleador pagó indebidamente cantidades como consecuencia del contrato de trabajo, haciendo supuesto de la cuestión.
2.- Vamos a rechazar dicho motivo de impugnación.
Pues bien, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 1975 para determinar la jurisdicción, la competencia objetiva y funcional y el procedimiento adecuado habrá que estar a la acción ejercitada.
En el presente caso, la acción ejercitada en la demanda es la acción de reembolso por cobro de lo indebido, y como se argumenta en las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de junio de 2012 y de la Audiencia Provincial de Vitoria de 19 de octubre de 2016 : '- lo que corresponde a la Jurisdicción Laboral es determinar la procedencia o no de la indemnización laboral, pero no establecer si el demandante tiene derecho a reclamar la devolución del dinero entregado por error. En ese caso el Juez no examina la relación jurídico-laboral que pudiese existir entre los contendientes ni aplica el Derecho Laboral para reconocer o denegar la petición, sino que se limita a examinar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.895 y ss CC , si hubo o no error en la entrega del dinero. De ese modo, el acuerdo alcanzado en el ámbito laboral entre los contendientes sirve, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.901 CC , para establecer cuál es el título de crédito a favor del trabajador, delimitando su importe y la medida en la que ha quedado satisfecho, de modo que, rebasados sus extremos, el pago de una cantidad superior y no justificada en ese título se presume hecho por error por no existir título que justifique el pago. En definitiva, el objeto del litigio no es la relación jurídico-laboral, pues no se trata de decidir cuál es la cantidad que el trabajador tiene derecho a cobrar, sino si está obligado a restituir una cantidad de dinero recibida sin justificación en el título de crédito nacido de esa relación laboral-'.
En igual sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 22 de marzo de 2016 : 'Por tanto lo que debe valorarse en el presente procedimiento civil es, básicamente, si los pagos realizados por la actora al demandado están o no justificados o, lo que es lo mismo, responden a una causa o título, y ello con independencia de si esa causa o título es de naturaleza laboral o civil'
TERCERO.- De los requisitos del pago o cobro de lo indebido: 1.- Los mismos aparecen expuestos en la STS de 24 de abril de 2015 , que recoge la doctrina jurisprudencial, señalando: «La Sentencia de 14 de junio de 2007 , recogiendo la doctrina de esta Sala (SSTS 21 de noviembre de 1957 , seguida por las de 6 de julio de 1968 , 12 de noviembre de 1975 , 30 de enero de 1986 y 8 de julio de 1999 ), señala que para que nazca la obligación de restituir, se requiere: a) un pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda (animus solvendi) o, en general, de cumplir un deber jurídico. La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho ( artículo 1900 Código Civil ).
b) inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente, cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago, u objetivamente, cuando falta la relación de obligaciones entre solvens y accipiens, bien porque jamás ha existido la obligación o porque aún no ha llegado a constituirse o porque, habiendo existido la deuda, ya esté pagada o extinguida; y c) error por parte del que hizo el pago. El error ha de ser probado, salvo en los casos en que lo presume la ley», estableciendo los arts. 1895 a 1.901 CC las siguientes reglas: - A quien demanda de repetición le corresponde la prueba del error con que realizó el pago, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame, en cuyo caso justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió ( art. 1900 CC ).
- Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada ( art. 1901 CC ), porque en el orden natural de las cosas, quien da lo que no debe no puede presumirse que lo dona, mientras no conste de un manera segura que lo hizo por liberalidad. Se trata de presunción 'iuris tantum' y como tal admite prueba en contrario, estableciendo el art. 1.901 que aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa.
2.- Tales requisitos concurren en el caso presente, al haberse acreditado que se han pagado por duplicado la indemnización por despido improcedente y los salarios de tramitación, siendo que procede la devolución de lo pagado extrajudicialmente al Sr. Lorenzo en la cantidad de 19.902,87 euros.
En virtud de los arts. 1900 y 1.901 del Código Civil cabe presumir la existencia del error cuando se ha pagado algo que no se debió y limitan la oposición del demandado a justificar que la cantidad sí era debida, y ello con independencia de la intensidad del error, si el mismo era o no justificable, de la diligencia de quien pague o del periodo en que el solvens se aperciba de su error siempre que actúe dentro del plazo de prescripción de la acción ejercitada, que es el plazo genérico recogido en el artículo 1964 del Código Civil ( STS de 20 de abril de 1993 ). En resumen, la falta de diligencia de Correos en la coordinación de los pagos extrajudiciales y las consignaciones en el Juzgado de lo Social no puede ser obstáculo para la prosperidad de la acción ejercitada al amparo del art. 1.895 del Código Civil .
3.- Como hemos anunciado, la estimación de la demanda debe realizarse en la cantidad pagada de más en vía extrajudicial y realmente percibida por el Sr. Lorenzo , que asciende a la cantidad de 19.902,87 euros , con posterioridad a las cantidades consignadas el 14 de noviembre de 2005 en el Juzgado de lo Social por indemnización por despido y salarios de tramitación, a raíz de la Sentencia de la TSJPV de 18 de octubre de 2005 que declaró improcedente el despido del apelado Sr. Lorenzo , cuya firmeza se alcanzó el 20 de diciembre de 2006.
Dicha consignación judicial se efectúa por la Sociedad Estatal demandante en cumplimiento del art.
56.2 del Estatuto de los Trabajadores entonces vigente. Las cantidades que se depositan por la empresa, conforme al precepto citado, tienen un determinado fin, cual es que declarado el despido improcedente se opta por la indemnización por despido y se límita el devengo de los salarios de tramitación, por lo que dichas consignaciones se efectúan como medio de extinción de las obligaciones, ex art. 1.176 del Código Civil , teniendo como único destino el de ser entregadas al trabajador una vez firme la sentencia, sin que le sean imputable al empresario el periodo transcurrido desde la firmeza de la sentencia en diciembre de 2006 y la entrega al trabajador en junio y diciembre de 2007.
Las cantidades consignadas en noviembre de 2005 lo fueron en la cantidad de 4.997 euros por indemnización por despido y 21.133,60 euros en concepto de salarios de tramitación, sin que en este caso el trabajador Sr. Lorenzo plantease incidente de ejecución de sentencia en el caso de mostrar su disconformidad con dichos importes por indemnización y salarios de tramitación ni tampoco para liquidar intereses en caso de estimarse procedentes su devengo.
Es obvio la devolución por cobro de lo indebido que debe realizar el Sr. Lorenzo , pero solo por lo efectivamente percibido por él, en fechas de 25 de marzo y 25 de mayo de 2007 por importes de 4.974,93 euros y 14.926,94 euros, respectivamente, sin que tenga él que devolver lo no recibido por descuentos en concepto de IRPF y cuotas de la Seguridad Social.
4.- El artículo 1896 del Código Civil en su primer apartado establece 'El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberáabonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir, cuando la cosa percibida los produjere' En este caso, precisemos que pese a ser consignadas judicialmente el importe de 26.130,60 euros el 14 de noviembre de 2005, el apelado Sr. Lorenzo recibió extrajudicialmente de la demandada Correos la cantidad de 19.902,87 euros el 25 de marzo y 25 de mayo de 2007, y volvió a recibir la cantidad de 21.133,60 euros con fecha 11 de junio de 2007 y de 4.997 euros el 20 de diciembre de 2007 por vía de mandamiento judicial en la causa de los social.
Es claro por tanto que desde el 11 de junio de 2007, que recibió el mandamiento de devolución por importe de 21.133,60 euros (que comprendía la cantidad previamente recibida de 19.902,87 euros), el demandado debió conocer que se le había pagado por duplicado la indemnización y salarios de tramitación por el despido improcedente, debiendo entenderse la mala fe a que hace referencia el precepto en cuestión, entendida como el conocimiento del carácter indebido del pago y ello pese a que inicialmente el que accipiens lo fuera de buena fe pues cuando éste pasa a tener conocimiento de que se recibe sin tener derecho a ello y se omite cualquier actuación para evitarlo, actúa de mala fe y debe asumir la devolución de lo cobrado con sus intereses, pese a la negligencia también evidente del solvens, que constituye presupuesto normal o posible de la figura en cuestión.
Consta acreditado que el 1 de septiembre de 2014 Correos requirió al demandado par que devolviera la cantidad indebidamente percibida
CUARTO.- De las costas procesales: En cuanto a las costas procesales devengadas en la primera instancia, no se efectúa pronunciamiento alguno al estimarse parcialmente las pretensiones contenidas en la demanda, en virtud del art. 394.2 de la LEC .
Respecto de las motivadas en esta alzada, no hay pronunciamiento de las costas procesales causadas por el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado, y, con imposición a D. Lorenzo de las devengadas con motivo de su impugnación de la sentencia recurrida, de conformidad con el art. 398 de la LEC .
QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por LA SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, representada por el Letrado del Estado, y desestimando la impugnación de la sentencia recurridapor DON Lorenzo , representado por la Procuradora Dña. Milagros Gómez Villarejo, contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 523/15, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA contra D. Lorenzo , debemos condenar y condenamos al demandado a que abone a la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DOS CON OCHENTA Y SIETE EUROS (19.902,87 euros), más intereses legales desde el 11 de junio de 2007. Todo ello sin pronunciamiento de las costas procesales causadas en la primera y por las motivadas por el recurso de apelación interpuesto por el letrado del Estado, y, con imposición a D. Lorenzo de las devengadas con motivo de su impugnación de la sentencia recurrida.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0598 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 3 de enero de 2017, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
